REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-21.141-2024

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP: ABG. KARLA BLANCO
ACUSADO (S): JORGE ARTURO YESPICA DAVILA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO

En el día de hoy, JUEVES TREINTA (30) de ENERO de 2025, siendo las 12:35 horas de la Tarde, se constituye el Juzgado Quinto (5º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO, La Secretaria ABG. RAIXA V. ALVAREZ y el alguacil de sala JOSE OJEDA presentes las partes, el ABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, el acusado JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.278.793 debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO INPRE NRO 40.009 CON DOMICILIO EN CALLE 12 DE MAYO NRO 15 BARRIO LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0416.848.82.01/0424.344.80.87. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 06° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentadas por la Fiscalía 07° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 19-12-2024. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó a los acusados, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. KARLA BLANCO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 07° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 19-12-2024 en cuanto al delito de: PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 20 De La Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica Y La Tolerancia, e igualmente solicito que sea admitido en todas y cada una de las partes los medios de pruebas promovidos, así como también las documentales y que se acuerde la apertura a juicio, en caso de que el ciudadano quiera admitir los hechos que sea condenado a la pena, y solicito para el ciudadano se le mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, titular de la cedula de identidad V.- 5.278.793, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 08-09-1958, de 66 años de edad, de profesión u oficio: GINECOLOGO OBSTETRA, PERINATOLOGO, ECOGRAFISTA, DEFENSOR INTERCNACIONAL DE LOS DERCEHOS HUMANOS, PROFESOR UNIVERSITARIO DE LA ROMULO GALLEGOS Y LA CARABOBO Y ESPECIALISTA CIRUGIA RECONSTRUCTIVA VAGINAL CON LASER, MIEMBRO DE LA SOCIEDAD DE CIRUGIA RECONSTRUCTIVA VAGINAL CON LASER Y EGRESADO DEL PEDAGOGICO EL MACARO, Dirección: URBANIZACION LOS TULIPANES CASA NRO 166-A, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.454.05.59. Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes, yo en esta hora me declaro inocente y temo por mi vida en virtud de la circunstancia de mi salud que estoy presentando ya que nada mas el día de anoche presente cifras tensiónales alta los cuales temo por mi integridad física. Es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Quien expone:” Buenas tardes, primero quiero alegar que en este procedimiento hay varias irregularidades ya que esto comienza con una orden de aprehensión vía excepción y la solicita a al 5 y media de la tarde la fiscalía tiene 12 horas donde sustente y porque debe quedarse detenida y aparece en el expediente agregado el escrito introducido por la fiscal al folio 8 donde sustenta la orden pero él no tiene sello del tribunal porque la fiscal acompaña la actuación que la fundamenta con la actuaciones que le da la GNB las actuaciones recibidas por la fiscal fue el día 03-11-24 al folio 24 se observa que las actuaciones fueron recibidas como pudo haber metido el 01-11-24 que pidió la orden por teléfono y ese mismo día metió la circunstancia con actuaciones del 03-11-24 como se ve en el expediente, el procedimiento se legitimo aquí hay una nulidad esto no paso por alguacilazgo ya que el folio 8 y 24, acá hay otra causal de nulidad firmada por Roger no firmo no tiene firma, esto es una actuación donde se da inicio, hay varias actuaciones que no tienen firma por ejemplo el comandante del operativo en el folio nro. 24 no firmo las actuaciones, en las razones de hecho y derecho lo doy por reproducido, los hechos mi cliente lo dijo la vez pasada, ahí estaban los testigos, de las excepciones la fiscal narra que mi cliente lo investigaron por la red tik tok acompañada de una líder negativa por una sospecha yo quiero consignar en este acto dos fotografías en una hoja donde observamos que la ministra la que fue, tiene dos fotos con líder negativo el niño guerrero y con el difunto conejo pero me imagino que esto es de su trabajo, pero si es delito lo de mi cliente también debe ser delito que la ministra este con dos líderes negativos, opuse la excepción numeral 4 C, no debe ser admitida la acusación ya que no hay firma de que la fiscal hizo su escrito emotivo porque justifica la aprehensión del 01-11-24 con actuaciones del 03-11-24, no me explico como si la pidió vía excepción entonces no hay razón de esto, y la 4 literal i por falta de requisitos ya que los hechos de la fiscalía no existe testigo solo esta las actuaciones policiales que no le da validez a la acusación, y con relación al artículo 3 no se satisface del artículo 3 del 308 de la acusación debía haber una expresa del delito de incitación solo por una fotografía, el folio 16 hay una foto con maría corina y con esta la fiscalía quiere pretender la acusación eso no significa que este cometiendo delito, otra foto del folio 17 fotos de su casa, con estos dos elementos la fiscal pretende demostrar, a mi cliente se le coloco incitación al odio, y la fiscal mete otra conducta al folio 103 la fiscal pide que mi cliente sea condenado por promoción o incitación al odio promoción es una cosa e incitación es otra, si el fue aprehendió por incitación no por promoción, son cosas distintas, solicito al tribunal se aparte de esta calificación ya que no fue la que admitió en presentación, en caso que no me admita el escrito de excepciones, solicito me sea admitidos las testimoniales de Amanda y gorge, a los experto wilmer mota, ingeniero especialista en redes, como solicite la evaluación psiquiátrica y psicológico el testimonio de los médicos que solicite al tribunal que ordene, aquí hay varios médicos en la sede, el informe médico forense también lo promoví, en las documentales promoví la experticia médico forense, yo solicite a la fiscalía varias pruebas y no me dieron negativas y solicite el video, yo había promovido de un experto para ver si hay una incitación al odio, la copia certificada del libro diario descrita en el escrito de excepción para su lectura porque se puede demostrar los días en que fueron recibidas las actuaciones, la solicitud de control judicial que hice por este tribunal que me fue negada porque la fiscalía nunca me dieron que se oficie al alguacilazgo para demostrar cuando fue recibido el escrito presentado por la fiscalía supuestamente el 01-11-24, así mismo que se le pudiera otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad una vez se contacte lo del senamecf. Es todo. Seguidamente este Tribunal QUINTO (5º) en Funciones de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, del imputado y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada la cual fue consignada en fecha 13-01-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esa misma fecha. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 19-12-2024, y recibida por este Tribunal en fecha 20-12-2024 en contra del acusado JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.278.793, por el delito de: PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 20 De La Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica Y La Tolerancia. QUINTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico Del Estado Aragua específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles y pertinentes. SEXTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA Específicamente las TESTIMONIALES de los ciudadanos: AMANDA MIGUEL COLMENAREZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V.-15.197.074, con domicilio en: Villa de cura Municipio Zamora Estado Aragua teléfono: 0424.286.49.09, y GORGE YESPICA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.924.179, con domicilio en: Villa de cura Municipio Zamora Estado Aragua teléfono: 0424.358.62.56. SE ADMITE EL EXPERTOS: Médico Forense adscrito al Senamecf del Estado Aragua quien practico la Medicatura Forense al Acusado. NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: INGENIERO WILMER MOTA FUNCIONARIO ADSCRITO AL LABORATORIO NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EL PSIQUIATRA y PSICOLOGO adscrito al Equipo Interdisciplinario de Violencia, toda vez que esta juzgadora no considera que son útiles pertinentes ni necesarios SEPTIMO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de copias de los asientos del libro diario llevado por este Tribunal por considerarse que no demostró la utilidad y pertinencia de la misma. OCTAVO: SE DECLARA INTRAMITABLE la solicitud de la defensa privada en cuanto a que el juicio oral y público sea gravado, y que sea acompañado por un asesor técnico con conocimientos de usos de redes y medios telemáticos, por cuanto la misma debe tramitarse en la fase de juicio. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud del video que anuncia la defensa privada en su escrito de excepciones que se encuentra en el folio 179, por no ser útil ni necesario DECIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.278.793 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. DECIMO PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa privada, en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se ACUERDA mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en fecha 04-11-2024 DECIMO SEGUNDO: Se acuerda oficiar al senamecf específicamente al Departamento De Psiquiatría Y Psicología forense para que se traslade hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Nro. 42 Estado Aragua, (Tocoroncito) a los fines de evaluar al ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.278.793. DECIMO TERCERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 01:10 horas de la Tarde, Regístrese.
LA JUEZA
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO




EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
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ABG. KARLA BLANCO









LA DEFENSA PRIVADA
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ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO








EL ACUSADO
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JORGE ARTURO YESPICA DAVILA







EL ALGUACIL
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JOSE OJEDA




LA SECRETARIA, ________________
ABG. RAIXA V. ALVAREZ



CAUSA N° 5C-21.141-2024
YJDM/ra