REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
214º y 165º
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: AH21-L-2023-000263
ASUNTO: AP21-L-2023-000826
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE MORENO URPIN. Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.294.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELYS CASTILLO VIDAUT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.615.
PARTE DEMANDADA: JUAN VAN HEEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, se inicia el presente procedimiento por el concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, efectuada por la abogada, MARIELYS CASTILLO VIDAUT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.615, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano, CARLOS JOSE MORENO URPIN. Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.294, proponiendo demanda laboral contra la entidad de trabajo JUAN VAN HEEL y mediante acto de distribución corresponde conocer a éste Tribunal.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, este Tribunal dio por recibida la presente demanda ordenando un despacho saneador mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, que riela al folio siete (07) del presente asunto. A la presente fecha, viernes diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:
“Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.” Negrillas y subrayados del Tribunal.
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por este Tribunal, de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, (folio 09), hasta la presente fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), ha transcurrido más del año previsto en la norma, sin que las partes hayan dado continuidad al proceso. En consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por concepto del de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que ha incoado el ciudadano CARLOS JOSE MORENO URPIN, en contra de la entidad de trabajo JUAN VAN HEEL Así mismo, vista de que no se evidencia y no consta domicilio procesal alguno de la parte actora en el libelo de la demanda, se ordena notificar por la cartelera del Tribunal conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica analógicamente, conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrese boleta de Notificación a la parte actora por la cartelera del Tribunal, para darle a conocer la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ
GABRIEL RINCONES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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