REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-001373
PARTE ACTORA: ESMERCIANA FELIPE, cédula de identidad NºV-15.932.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS, YEZICA MARÍA SANTANA APONTE, JOSÉ RICARDO APONTE y DANIEL BENCOMO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº48.136, Nº297.580, Nº44.438 y Nº209.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AFICHERAS NACIONALES, S.A., RIF J-000693773.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, la ciudadana ESMERCIANA FELIPE, cédula de identidad NºV-15.932.888, debidamente asistida de abogado, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo AFICHERAS NACIONALES, S.A., RIF J-000693773.
Acto seguido, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y admitió la misma, librando Cartel de Notificación, a la parte Demandada AFICHERAS NACIONALES, S.A., RIF J-000693773.
En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó a los autos diligencia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de donde se evidencia la práctica de la notificación a la parte Demandada AFICHERAS NACIONALES, S.A., RIF J-000693773.
El cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Secretario dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), visto sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar.
El siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos en los siguientes términos:
“En el día hábil de hoy 7 de enero de 2025, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ESMERCIANA FELIPE, cédula de identidad NºV-15.932.888, a través de su apoderado judicial abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº44.438, acreditación que consta a los autos. Asimismo, la parte Accionante consigna escrito de pruebas en tres (3) folios y treinta y tres (33) folios en anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada AFICHERAS NACIONALES S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara la presunción de Admisión de Hechos, no obstante, se reserva su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, en tanto que se pronunciará sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, declara la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensión de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende del escrito contentivo de la demanda, la Demandante señaló: que comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido en fecha 01 de febrero de 1995, bajo subordinación para la entidad de trabajo demandada, hasta el 06 de noviembre de 2024, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, para un total de tiempo de servicio de 29 años, 9 meses y 5 días. Así las cosas, señaló que ocupó el cargo de Gerente de Cobranzas y Facturación, con un horario de trabajo de 8:00 hasta las 5:30 p.m., con una hora de almuerzo. Con ocasión al salario devengado, aduce la parte Demandante que el último salario que devengó fue de Bs.46.610,00 mensual. De tal forma, que la demanda por cobro de prestaciones sociales versa sobre los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023; bono vacacional vencido de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023; vacaciones 2023-2024 y bono vacacional 2023-2024; utilidades no pagadas 2020, 2021, 2022, 2023 y utilidades fraccionadas 2024. De igual manera, se tomó como referencia como alícuota a los efectos del salario integral 120 días de utilidades y 45 de bono vacacional. Finalmente, la demanda ascendió a la suma de Bs.5.169.780,70.
En este orden de consideraciones, y con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal establece como admitido o como cierto, el hecho que la ciudadana ESMERCIANA FELIPE, cédula de identidad NºV-15.932.888, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado (artículo 61 de la LOTTT), como Gerente de Cobranzas y Facturación, teniendo como fecha de ingreso el 01 de febrero de 1995 y como fecha de egreso el 06 de noviembre de 2024, siendo un total de tiempo de servicio de 29 años, 9 meses y 5 días, para la entidad de trabajo AFICHERAS NACIONALES, S.A., RIF J-000693773. Igualmente, con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la audiencia preliminar y al hecho alegado por la Demandante, con ocasión a que su egreso obedeció a un despido injustificado, se tiene como tal, dicho motivo de egreso. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de 29 años, 9 meses y 5 días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la Demandante, devengó como último salario la cantidad de Bs.46.610,00 mensual. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada AFICHERAS NACIONALES, S.A., RIF J-000693773, en fechas 30 de octubre de 2019 y 25 de noviembre de 2019, pagó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.27.595.574,49 y Bs10.649.794,00, respectivamente, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.38.245.368,49, que al día de hoy con vista a la reconversión monetaria equivalen Bs.38,25, en vista que la propia parte Demandante acompañó a las actas procesales folios 54 y 55 liquidación de prestaciones sociales, por lo cual se ordena deducir del monto total que arroje la condena, que en la presente decisión se declara. Asimismo, este Tribunal aunque se trate de una admisión de los hechos y como quiera que la parte Demandante, presentó y fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos, está obligado a apreciarlos y hacerse de ellos, todo ello acogiendo lo establecido en sentencia Nº26 del15-03-2022, del TSJ SCS, con ponencia del magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, caso Diógenes Castro y Otras vs Baker Hughes de Venezuela, según la cual en los caso de admisión de los hechos (fase de mediación, primigenia), y al juez le consignen escrito de promoción de pruebas y recaudos es deber del Juez hacerse de ellos y apreciarlos, es decir, el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos, en los términos que infra, se indican. No obstante, considera pertinente establecer que toma a los efectos legales consiguientes como último salario devengado la cantidad de Bs.46.610,00 mensuales que equivalen a la cantidad de Bs.1.553,66 diarios. Asimismo, toma como alícuota del bono vacacional a los efectos del cálculo del salario integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 192 LOTTT, 30 días, toda vez que si bien la representación judicial de la parte Demandante lo estima en 45 días, el legislador sustantivo especial es claro e inequívoco respeto a que el límite máximo es de 30 días. Igualmente, con respecto a la alícuota de las utilidades, la parte Demandante la estimó en 120 días, no obstante, el legislador sustantivo especial indica como límite mínimo 30 días y el máximo en 120 días, por lo cual este Tribunal estima prudencialmente la tarifa media, es decir, 60 días, a todos los efectos legales consiguientes. De tal manera, que el experto contable que se designe, a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, y cuyos emolumentos correrán a cargo o cuenta de la parte Demandada, debe considerar lo ordenado por este Tribunal. En consecuencia, la alícuota de bono vacacional a considerar será de 30 días, por lo cual asciende a Bs.129,48 y la alícuota de utilidades será 60 días, por lo cual asciende a Bs.258,95, De tal manera, que el salario integral mensual a los efectos legales consiguientes asciende a Bs.58.262,70 que equivale a Bs.1.942,09 diarios. Así se decide.
En este sentido, y con ocasión a lo alegado por la parte Demandante al folio 2 del físico del expediente, en cuanto a que su representada percibió un salario de $1.000,00 mensual, este Tribunal, acoge como suyo el criterio establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, caso Rafael Di Napoli contra Transporte Intl Airways CA (TIACA) y solidariamente Julio José Márquez Bogi, sentencia Nº146 del 12 de abril del 2023, con ponencia del magistrado Elías Bittar, en la cual estableció seis criterios relevantes en materia de relaciones de trabajo, dos de ellos referidos de manera expresa a las implicaciones laborales del pago del salario en moneda extranjera y la divisa como moneda de unidad de cuenta, respectivamente. La decisión precisó, que el hecho que de la conducta del deudor (patrono), se desprenda que hizo pagos parciales en moneda extranjera, ello no permite presumir que la divisa opera como moneda exclusiva de pago pues, para ello, se requiere convención especial expresa que así lo establezca. Igualmente, la sentencia reiteró la licitud de pactar salarios en moneda extranjera, lo cual ha reiterado la Sala en sucesivas decisiones, como se observa en sentencia de fecha 09-10-2024. Nº470, del TSJ, SCS. Así se decide.-
En este orden de consideraciones, y establecidos los parámetros para el cálculo del salario devengado por la parte Demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los conceptos reclamados, de la siguiente manera:
1º En lo referente a la Garantía de prestaciones sociales, prevista por el legislador sustantivo, se ordena el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “c”, en concordancia con la disposición transitoria segunda, por lo cual se calculan 30 días por concepto de garantía por 27 años, lo que equivale a 810 días por el salario integral diario de Bs.1.942,09 asciende a la cantidad de Bs.1.573.092,90 por concepto de la garantía de prestaciones sociales que se condena. Así se decide.-
En este sentido, y con ocasión al salario base para el cálculo de prestaciones sociales, debe acatarse lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, que indica que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, y de la indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador.
2.- En lo atinente a la Indemnización por Despido: y con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene por cierto o admitido el hecho, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido no justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOTTT. No obstante, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, prevista en el artículo 92 de la LOTTT, se encuentra prevista en el capítulo VI de la Ley sustantiva especial, es decir, en los artículos 85 al 95, ambos inclusive, con lo cual esta Jurisdicente tiene claro que se excluyen a los trabajadores de dirección de tal indemnización, por lo cual y como quiera que en el escrito libelar se aduce que la parte Demandante desempeño el cargo de Gerente de Cobranzas y Facturación, todo lo cual encuadra dentro de aquellos trabajadores establecidos en el artículo 41 de la LOTTT, es decir, constituye de aquellos trabajadores que fungen como representantes del patrono, por cuanto ejercen funciones de dirección o de administración, como en el caso de marras, es por que a este Tribunal le resulta forzoso Negar el pago del concepto reclamado. Así se decide.
3.- Con ocasión a las Vacaciones vencidas de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y 2023-2024 se condena dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT, es decir, sobre la base de 30 días por cada periodo, lo cual asciende a 150 días por el salario diario de Bs.1.553,66, asciende a la cantidad de Bs.233.049,00. Así se decide.-
4.- Con ocasión al Bono Vacacional vencidos de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y 2023-2024 se condena dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT, es decir, sobre la base de 30 días por cada periodo, lo cual asciende a 150 días por el salario diario de Bs.1.553,66, asciende a la cantidad de Bs.233.049,00. Así se decide.-
5.- En cuanto a las Utilidades pendientes de pago, correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023 y utilidades fraccionadas 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, se condena al pago de 60 días por cada periodo pendiente, es decir, 60 días por 4 periodos, lo cual equivale a 240 días. Asimismo, con respecto a las utilidades fraccionadas por meses completos equivalente a 10 meses, se condena al pago de 50 días, lo cual equivale a la cantidad de Bs.77.683,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT. Ahora bien, con ocasión a la base salarial a tomar en consideración para el cálculo de los 240 días ut supra indicados, se ordena al experto contable, a dirigirse; con autorización o credencial expedida a tales efectos por este Tribunal; a la sede la parte Demandada, a los fines que ésta, de forma perentoria (lapso prudencial no mayor de 10 días hábiles, a partir de la visita del ciudadano experto contable y éste lo hará saber al Tribunal), proporcione la información necesaria o los registros de los salarios devengados en los periodos o años 2020, 2021, 2022, 2023, para determinar la base salarial de cada periodo para el cálculo de los 240 día condenados ut supra. Ahora bien, si la parte Demandada se negare a proporcionar al Auxiliar de Justicia, en el lapso indicado lo ordenado por el Tribunal, éste deberá calcularlos sobre la base de Bs.1.553,66 diarios, todo lo cual el ciudadano experto informar al Tribunal. Así se decide.-
En este sentido, este Tribunal acoge como suyo, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al salario base para el cálculo de las utilidades, en cuanto que ha de efectuarse con base al promedio devengado en cada año. Asimismo, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social (previo a la promulgación de la LOTTT), era al promedio del año anterior, sentencia Nº1488 del 09-12-2010 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“Con relación al salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº1778 del 06-12-2005, Nº2246 del 06-11-2007, Nº2376 del 21-11-2007, Nº226 del 04-03-2008, Nº255 del 11-03-2008, Nº1481 del 02-10-2008 y Nº1366 del 25-11-2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en el que se generó el derecho, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las mismas en base al último salario devengado por el actor, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurre en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
6.- Referente a los Intereses de Mora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 de la LOTTT, la mora en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás conceptos laborales, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y los mismos los calculará el experto contable a través de la experticia complementaria del fallo, a partir del 06-11-2024, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
7.- En cuanto a la Indexación o corrección monetaria se ordena el pago en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral -06 de noviembre de 2024- y, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la notificación de la demandada -04 de diciembre de 2024-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza. En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se calcularán los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
8.- Costas y costos del proceso: con vista a que este Tribunal declara Parcialmente con lugar la presente demanda, no procede la especial condenatoria con costas. Así se decide.-
En este sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”
Así las cosas y como quiera que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, con lo cual y la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso, no procede la especial condenatoria en costas. Así se decide.-
Consecuencialmente, este Tribunal acoge en este particular, lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 348 del 31-05-2013, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuando planteó:
“No procede la condenatoria en costas, sino cuando existe un vencimiento total. La LOPT acoge el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas, tal como lo hace el COC. En este sentido, conteste con el artículo 59 de la citada ley, la parte que sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas. En el caso concreto, el sentenciador de la recurrida se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada por el juez de la causa, declarando parcialmente con lugar la demanda; a continuación, condenó en costas a la accionada, con base en el citado artículo 59 de la citada ley adjetiva laboral. Resulta evidente que, en cuanto a la pretensión deducida en juicio, no hubo un vencimiento total que permitiera condenar al pago de las cosas del proceso a alguna de las partes, toda vez que –se reitera- la emanada fue declarada parcialmente con lugar, y ello determina la inaplicabilidad de la norma en cuestión. Por consiguiente, se concluye que el juzgador de alzada incurrió, en efecto, en la infracción denunciada, al aplicarla falsamente, razón por la cual resulta procedente la delación planteada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, de la sumatoria de los conceptos ut supra condenados y que deberá pagar la parte Demandada AFICHERAS NACIONALES, S.A., RIF J-000693773, a la parte Demandante la ciudadana ESMERCIANA FELIPE, cédula de identidad NºV-15.932.888, el experto contable debe restar el anticipo o adelanto por prestaciones sociales recibido y que ut supra se discriminó. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana ESMERCIANA FELIPE, cédula de identidad NºV-15.932.888, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo AFICHERAS NACIONALES, S.A., RIF J-000693773. PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, en tanto que se condenó el pago de: la garantía de prestación; las utilidades pendientes y fraccionadas; las vacaciones vencidas y los bonos vacacionales vencidos; intereses moratorios e indexación. Se negó el pago de la indemnización por despido y no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, mediante Boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Carmen Cordero
En el día de hoy, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Carmen Cordero
ASUNTO: AP21-L-2024-001373
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