REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-001394
PARTE ACTORA: AURELIO RAMÓN SOLÓRZANO SARMIENTO, cédula de identidad Nº V-13.140.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LORENA ZENAIDA PEDROZA MORALES, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº98.870.
PARTE DEMANDADA: EVENSEG, SERVICIOS DE SEGURIDAD PARA EVENTOS, C.A. y solidariamente los ciudadanos ANTONIO CORONIL MONTIEL y JUAN ANTONIO CORONIL MOTIEL, cédula de identidad Nº V-10.813.398 y NºV-12.064.000, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano: AURELIO RAMÓN SOLÓRZANO SARMIENTO, cédula de identidad Nº V-13.140.890, en contra de la entidad de trabajo: EVENSEG, SERVICIOS DE SEGURIDAD PARA EVENTOS, C.A. y solidariamente los ciudadanos ANTONIO CORONIL MONTIEL y JUAN ANTONIO CORONIL MOTIEL, cédula de identidad Nº V-10.813.398 y NºV-12.064.000, respectivamente; este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2024, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al numeral 4º, se requiere que la parte Demandante indique de forma clara e inequívoca la fecha de ingreso, por cuanto resultan contradictoria las reflejadas al folio 1 y su vuelto y al folio 2 y su vuelto. Con respecto al numeral 5º, si bien al folio 15, se indicó la dirección de la persona jurídica demandada, a los efectos de la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley adjetiva especial, pues nada se evidencia en el escrito libelar, con ocasión a las personas naturales ut supra indicadas, que son solidaria y personalmente demandadas. Asimismo, y en cuanto al numeral 5º, indique la dirección precisa de la parte Demandante, ya que resulta imprecisa, es decir, no indica cuál edificio, piso u oficina, ni punto de referencia de la calle Los Postes en Los Rosales. En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil en fecha 10 de diciembre de 2024, practicó la notificación de forma negativa, a cuyos efectos adujo que procedió a realizar un recorrido y no logró ubicar la calle Los Postes. De tal manera, este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2024, ordenó la notificación por la cartelera del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el ciudadano Alguacil consignó de manera positiva la práctica de la misma, en fecha 9 de enero de 2025, por lo cual la parte Demandante, debió subsanar lo ordenado los días 10 ó 13 de enero de 2025, lo cual no consta a los autos. Así se decide.-
En este sentido, la parte Demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva generar como consecuencia jurídica la perención del presente asunto; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano AURELIO RAMÓN SOLÓRZANO SARMIENTO, cédula de identidad Nº V-13.140.890, en contra de la entidad de trabajo: EVENSEG, SERVICIOS DE SEGURIDAD PARA EVENTOS, C.A. y solidariamente los ciudadanos ANTONIO CORONIL MONTIEL y JUAN ANTONIO CORONIL MOTIEL, cédula de identidad Nº V-10.813.398 y NºV-12.064.000, respectivamente.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada el ciudadano AURELIO RAMÓN SOLÓRZANO SARMIENTO, cédula de identidad Nº V-13.140.890, en contra de la entidad de trabajo: EVENSEG, SERVICIOS DE SEGURIDAD PARA EVENTOS, C.A. y solidariamente los ciudadanos ANTONIO CORONIL MONTIEL y JUAN ANTONIO CORONIL MOTIEL, cédula de identidad Nº V-10.813.398 y NºV-12.064.000, respectivamente. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 214º y 165º.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
En el día de hoy quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero
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