REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-001443
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, cédula de identidad N°V-5.582.947, representado judicialmente por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, José Arturo Zambrano Aure, Héctor Noya González y Luis Rafael García, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°35.648, Nº35.650, Nº19.875 y Nº65.377, respectivamente, acreditación que consta en autos; en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, que posteriormente cambió su denominación a la actual, según se evidencia en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 57 del Tomo 163-A Sgdo de los Libros de Registro llevados por dicha oficina pública, representada judicialmente por los abogados Jesús Daniel Delgado Cortez, Adriana Virginia Bracho García, María Gabriela Vega Rothe, Alejandro Javier Isea Pérez, Carla Andrea Castillo Aumenta, Verónica Mercedes Espinet Espinoza, Daniel Jesús Martínez Ochoa, Gustavo Adolfo Alviarez Finol y Ángela Belén Acevedo Peña, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°272.246, Nº138.491, Nº275.764, Nº300.551, Nº316.453, Nº324.993, Nº308.361, Nº142.904 y Nº238.360, respectivamente, acreditación que consta en autos. Este Tribunal, a los fines de proveer lo conducente, con ocasión al escrito de solicitud de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, formulada en fecha 20 de diciembre de 2024, por la representación judicial de la parte Demandada, observa:
Primero: Se advierte de las actas procesales, escrito de la parte Demandada contentivo de la solicitud de falta de jurisdicción del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 20 de diciembre de 2024; para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, cédula de identidad N°V-5.582.947, fundamentado en los siguientes particulares:
“Que el DEMANDANTE inició una relación laboral con COCA-COLA.
Que el DEMANDANTE, era un trabajador de dirección…
…omissis…
Que el DEMANDANTE en fecha 01 de abril de 2024, suscribió un ACUERDO INDIVIDUAL…, en cuya cláusula octava se establece que cualquier controversia, diferencia, reclamo o pretensión contra LA EMPRESA, derivada de cualquier concepto laboral, será resuelta por una instancia de conciliación que estará conformada por los representantes que sean designados por el DEMANDANTE y por LA EMPRESA. Por lo tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción ejercida por el DEMANDANTE en contra de COCA-COLA, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT.
…omissis…
En la cláusula octava del ACUERDO INDIVIDUAL, establecieron que los conflictos originados con ocasión de cualquier diferencia, reclamo o pretensión contra la COCA-COLA, derivados de cualquier concepto laboral, serían conocidos por una instancia de conciliación, que se encuentra reconocida en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT.
…omissis…
Como se puede observar, las partes del ACUERDO INDIVIDUAL acordaron derogar la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo en una instancia de conciliación, que se encuentra reconocida en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT. Por lo tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta por el DEMANDANTE en contra de COCA-COLA.
En efecto, el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se encuentra (sic) reconocido (sic) en el artículo 258 de la CRBV, por lo que cuando las partes derogan la jurisdicción del Poder Judicial, para que la controversia sea sometida a arbitraje, conciliación o mediación, implica que la instancia de resolución de conflictos acordada por las partes será la que tenga la jurisdicción para decidir la controversia que exista entre las partes con ocasión de cualquier diferencia, reclamo o pretensión contra la COCA-COLA, derivada de cualquier concepto laboral.
…omissis…
En consecuencia, es claro que tanto el constituyente como el legislador reconocen el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, para la resolución de los conflictos laborales que se originen con ocasión de cualquier diferencia, reclamo o pretensión contra COCA-COLA, derivados de cualquier concepto laboral, por que una interpretación contraria a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sería una violación constitucional y legal.
Adicionalmente, se debe tomar en consideración que la SPA del TSJ, en la sentencia Nº800 publicada en fecha 1º de diciembre de 2022, en el caso Empresas Garzón, C.A. sucursal Mérida, reconoció que en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT, se prevé la posibilidad para las partes de la relación laboral de derogar la jurisdicción del Poder Judicial
…omissis…
Por lo tanto, siendo que las partes del ACUERDO INDIVIDUAL en la cláusula octava derogaron la jurisdicción del Poder Judicial para someter los conflictos que se originen con ocasión de cualquier diferencia, reclamo o pretensión contra COCA-COLA, derivados de cualquier concepto laboral, a una instancia de conciliación, es por lo que los Tribunales del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta por el DEMANDANTE en contra de COCA-COLA.
...omissis…
De lo anterior, resulta claro que el TSJ reconoce la validez del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, para la resolución de los conflictos laborales que se originen con ocasión de cualquier diferencia, reclamo o pretensión contra COCA-COLA, derivados de cualquier concepto laboral, señalando expresamente el TSJ en sus fallos, que cuando el conflicto se encuentra sometido a arbitraje o conciliación, el Poder Judicial no tiene jurisdicción.
Por lo tanto, siendo que las partes del ACUERDO INDIVIDUAL derogaron la jurisdicción del Poder Judicial en la cláusula octava del ACUERDO INDIVIDUAL, toda vez que establecieron que los conflictos que se pudieran originar con ocasión de cualquier diferencia, reclamo o pretensión contra COCA-COLA, derivados de cualquier concepto laboral, serían sometidos a conciliación, que por aplicación del numeral 1 del artículo 29 de la LOPT, es que solicitamos que se declare que el Tribunal del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta por el DEMANDANTE en contra de COCA-COLA, todo ello para garantizar el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de COCA-COLA, que se encuentran regulados en los artículos 26 y 49 de la CRBV. Y así pedimos que sea declarado.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito: 1 que el Tribunal suspenda la celebración de la Audiencia Preliminar, mientras decide sobre la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN interpuesta por COCA-COLA, para garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso, que se encuentran regulados en los artículos 26 y 249 de la CRBV; y 2 Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de la acción interpuesta por el DEMANDANTE en contra de COCA-COLA, por cuanto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la referida acción, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT, en concordancia con el artículo 258 de la CRBV.”.
Segundo: En este mismo orden de consideraciones y de la revisión del texto contentivo del libelo, este Tribunal observa, que el Demandante manifiesta que su pretensión versa sobre conceptos de índole laboral, es decir, demanda el cobro de prestaciones sociales, beneficios y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
“En fecha 14 de agosto de 2003, nuestro representado fue contratado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., … para comenzar a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 2003, quien se desempeñó como último cargo el de Gerente de Abastecimientos, …
…omissis…
…producto de la relación de trabajo que mantuvo con dicha empresa durante 20 años, 8 meses y 1 día, la cual se extinguió a consecuencia del despido injustificado del que fue objeto nuestro poderdante, los cuales se detalla en cada uno de los cuadros siguientes: prestaciones sociales artículo 142 literal “c” de la LOTTT; … vacaciones vencidas y no pagadas y vacaciones fraccionadas; … diferencia de vacaciones año 2018-2019; utilidades fraccionadas 2024; …diferencia de utilidades años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; …indemnización por despido injustificado; …plan de pensión local; …e intereses sobre prestación de antigüedad; …El total monto adeudado por la empresa es la cantidad de $396.623,53 que … representa la cantidad de Bs.14.445.028,96.”.
De lo anterior se colige, en prima facie que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, beneficios y demás conceptos laborales. Así se establece.-
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte Demandante, en fecha 14 de enero de 2025, presentó escrito de alegatos que vinculan a lo requerido por la parte Demandada en fecha 20 de diciembre de 2024, en los siguientes términos:
“… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no corresponde al Poder judicial venezolano, bien por competer su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez Extranjero o al arbitraje.
Es decir, establece tres supuestos mediante los cuales procede el extraordinario recurso, sin reconocer la conciliación como un requisito para que proceda la regulación de la jurisdicción, como si lo es el arbitraje.
… omissis…
Consideramos que la falta de jurisdicción planteada por la Entidad de Trabajo carece de requisitos fundamentales para que pueda operar, toda vez que cuando hablamos de jurisdicción se corresponde con la función que tiene el estado a través de los órganos del Poder Judicial, la Administración Pública, a través de la jurisdicción extranjera, de administrar justicia o a través de los medios de auto composición procesal como es el arbitraje, en este sentido señala nuestra carta magna en sus artículos 253 y 258…
…omissis…
Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, deducimos que lo que quiso plantear la representación judicial de la parte Demandada fue establecer un tipo de jurisdicción inexistente en nuestro sistema judicial y legislativo, toda vez que la conciliación como fuera señalado anteriormente se corresponde como un medio alternativo de solución de conflictos que dista de ser considerado como una jurisdicción, toda vez que al no existir un acuerdo entre las partes, se agota.
….omissis…
es por lo que no puede ser considerada como una nueva jurisdicción y así solicitamos sea acordado.
…omissis…
por lo que no puede la conciliación resolver si no hay acuerdo alguno, una controversia sobre aspectos sustantivos de derecho del trabajo, correspondiéndoles únicamente esa función a la jurisdicción laboral.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Tercero: En este orden de consideraciones, y con ocasión a los medios alternativos de solución de conflictos este Tribunal reconoce el fundamento constitucional y legal de los mismos. De esta manera, los artículos 253 y 258 Constitucional establecen que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Asimismo, el legislador adjetivo especial en los artículos 6, 29 numeral 1º, 135, 138, entre otras disposiciones legales, prevé el uso de los medios alternativos de solución de conflictos. En la misma sintonía el legislador sustantivo especial, prevé en el artículo 502 el uso de los medios alternativos de solución de conflictos.
En consecuencia, es perfectamente posible que las partes decidan el procedimiento mediante el cual van a dilucidar su controversia, sin que esto implique violación de normas de orden público, toda vez que bien los árbitros (caso del arbitraje), el mediador (caso de la mediación) o el conciliador (en caso de la conciliación), deberán aplicar las disposiciones de orden público vigentes para la resolución del conflicto planteado, por lo cual en materia laboral, en ningún caso implica la renuncia por parte del trabajador a sus derechos, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables, pero implica la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que en materia laboral es perfectamente posible implementar los medios alternativos de resolución de conflicto. Por lo cual, si bien las normas laborales son de orden público, ello no impide el uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, en tanto que las partes no pueden relajar las normas de orden público, pero si pueden determinar el procedimiento mediante el cual pretenden dilucidar su controversia y quienes como terceros (árbitro, mediador o conciliador), intervienen o ejercen tal rol en tales instituciones deben velar porque no sean violadas las normas de orden público.
De tal manera, que es posible que las partes decidan someter el conflicto a la decisión de una junta de arbitraje o una instancia de conciliación, siendo que el legislador en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce que el Poder Judicial no tiene jurisdicción cuando el conflicto se encuentra sometido a arbitraje o conciliación. Asimismo, el artículo 502 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo podrá designar funcionarios especiales para conocer de la conciliación o del arbitraje que se origine como consecuencia de un conflicto individual, por lo que el legislador laboral reconoce la posibilidad de derogar la jurisdicción en un medio alterno de resolución de conflicto.
Con base en lo anterior, es claro que es posible que las partes del contrato de trabajo decidan derogar la jurisdicción del Poder Judicial, en una junta de arbitraje o una instancia de conciliación, siendo que los medios de resolución de conflictos se encuentran reconocidos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una instalación para la resolución de controversias, como también en la legislación tanto sustantiva como adjetiva especial, es decir, en los artículos 29 numeral 1 de la LOPTRA, como en el artículo 502 de la LOTTT. Así se decide.-
En este orden de ideas, y con especial referencia a la conciliación, debe entenderse como un medio alternativo para resolver conflictos laborales en Venezuela, es decir, sean conflictos individuales (como en caso de autos) o conflictos colectivos. Así la conciliación se basa en la comunicación entre las personas involucradas, acompañadas por un conciliador, para llegar a soluciones sin necesidad de ir a juicio, por lo cual, la conciliación forma parte del sistema de administración de justicia. De la misma forma, la conciliación no debe violentar normas de orden público en materia laboral, es decir, no se pueden conciliar en materia laboral por ejemplo la discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como razones de sexo, orientación sexual, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento. Serán conciliables consecuencialmente todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición y la Ley lo permita.
En conclusión, la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual dos o más personas naturales o jurídicas, de carácter privado o público, gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. El conciliador, es la persona capacitada, acreditada y autorizada, para ejercer la función conciliadora. Dentro de sus funciones está promover el proceso de comunicación entre las partes, y eventualmente proponer fórmulas conciliatorias. En la legislación adjetiva especial, el artículo 29 numeral 1, establece: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1º Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Al respecto, Ricardo Hernríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 2011, páginas 160 ss, indicó en este particular:
“La norma legal en comento fija la competencia del juez laboral en atención a los asuntos contenciosos y las solicitudes que en el fondo también generan un juicio contencioso. Según los ordinales 1º, 2º y 5º, le corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo, es decir, aquellos relacionados directamente con la relación de trabajo, así como toda controversia que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, estipulaciones de contrato de trabajo y seguridad social; es decir, si la causa de pedir inmediata o remota es el hecho social del trabajo, corresponderá al juez del trabajo su conocimiento.
El arbitraje que excluye el ordinal 1º de este artículo no es el arbitraje judicial previsto en este Ley ni el arbitraje independiente o institucional regulado por la Ley de Arbitraje Comercial. Refiérese al arbitraje prejudicial (llamado también administrativo), que tiene por objeto zanjar las disputas que surjan en las negociaciones y conflictos colectivos entre el sindicato o sindicatos de trabajadores y el o los patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento (art. 469 LOT). De modo similar a lo que ocurre en el procedimiento de esta nueva adjetiva laboral, la primera opción que ofrece el legislador para la solución de tales diferencias es la conciliación (art. 478 LOT), y luego el arbitraje (art. 490 LOT).” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, y a la luz de la vigente ley sustantiva especial, la conciliación “administrativa” y el arbitraje “administrativo”, a los que alude el legislador adjetivo especial en la norma jurídica ut supra transcrita, encuadra en el artículo 502 en los siguientes términos: El ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social, podrá designar funcionarios o funcionarias especiales, para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales, colectivos y demás competencias que se les asignen. De tal manera, que en efecto los tribunales trabajo no tienen jurisdicción para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que se encuentran sometidos al arbitraje o a la conciliación, pero en los términos previstos por el legislador, es decir, el arbitraje y la conciliación desarrollados por el legislador sustantivo especial. En el caso de marras, las partes suscribieron un Acuerdo Individual (Ayuda transporte), que consta a los folios 40 y 41 del físico del expediente, y en su cláusula octava acordaron:
“LAS PARTES acuerdan que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, validez, vigencia, extensión, interpretación o cumplimiento del presente acuerdo, o sobre cualquier diferencia, reclamo o pretensión contra LA EMPRESA, derivada de cualquier concepto laboral, será resuelta por una instancia de conciliación que estará conformada por lo representantes que sean designados EL/LA TRABAJADOR (A) y por LA EMPRESA siendo que la instancia de conciliación será quien tenga la jurisdicción para conocer toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, validez, vigencia, extensión, interpretación o cumplimiento del presente acuerdo individual, o sobre cualquier diferencia, reclamo o pretensión contra LA EMPRESA, derivada de cualquier concepto laboral.”, subrayado y negrillas de este Tribunal.
En consecuencia, advierte este Tribunal que los términos en los cuales fue redactada la cláusula bajo análisis, informa a una instancia de conciliación de carácter privado y que no encuadra en el supuesto de hecho de la norma jurídica prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la LOPTRA, en tanto que la conciliación a la que alude la norma, y a la que excluye al Poder Judicial del conocimiento del asunto contencioso del trabajo, es a la conciliación “administrativa” prevista o regulada por la LOTTT en el artículo 502, ut supra transcrito, cuyo conciliador es designado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, para conocer de la conciliación que se origine como consecuencia de un conflicto individual de trabajo, por lo que es en ese supuesto en que el legislador laboral reconoce la posibilidad de derogar la jurisdicción en un medio alterno de resolución de conflictos. Así se decide.-
Finalmente, resulta relevante hacer referencia a lo decidido por la Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2024, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, expediente 2024-0443, donde confirmó que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de tales asuntos contenciosos del trabajo, en los siguientes términos:
“Conforme se deriva de las actas procesales que integran el expediente, el ciudadano Marcos Tulio Fernández Mendoza, antes identificado, ejerció una demanda de contenido laboral contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., cuya pretensión principal es interponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(…) DEMANDA POR PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS Y PAGO DE OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Admitida la demanda por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la a Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 8 de junio de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandada invocó la falta de jurisdicción del Tribunal remitente, pues -según afirmó las partes suscribieron un “(…) ADDENDUM DE CONTRATO DE TRABAJO [donde] acordaron derogar la jurisdicción de los Tribunales del trabajo en una instancia de conciliación. Por lo tanto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta (…)”. (Destacado del original).
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el asunto e improcedente la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar.
Posteriormente, el 14 del mismo mes y año, la representación judicial de la accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción, alegando que “(…) el Tribunal de Sustanciación desconoce la posibilidad que tienen las partes de solucionar el presente conflicto mediante el uso de una instancia de conciliación que es uno de los medios alternativos de resolución de conflictos reconocido en el artículo 258 de la CRBV (…)”.
…omissis…
Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en un acuerdo pactado entre las partes.
De las actas que conforman el expediente se evidencia que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde al Poder Judicial o, por el contrario, debe ser resuelta por una instancia de conciliación, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho aplicable.
En tal sentido se tiene que, si bien el accionante en primer término acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de realizar previamente la conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que ha solicitado en su petitorio adicionalmente, se le reconozca por demás otros conceptos, tales como el pago correspondiente a: “(…) 1) Salarios contractuales;; 2) Cesta ticket; 3) Refrescos; 4) Botas de Seguridad; 5) Uniformes; 6) Artículos de Higiene personal; 7) Vacaciones y Reintegro De Vacaciones (…)”, por lo cual, el caso de autos requiere obligatoriamente de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala números 00255, 00221 y 01195 del 30 de septiembre del 2021, 7 de julio del año 2022 y 21 de diciembre de 2023, respectivamente).
En tal sentido, es imperioso para este Máximo Tribunal citar el artículo 89 del Texto Constitucional, de cuyas líneas se lee:
“Artículo 89. “(…) El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo manifestado por el actor en el caso bajo examen, constituye una petición individualizada, de cumplimiento de cláusulas contractuales y beneficios laborales, interpuesta por el trabajador que considera vulnerado su derecho.
En virtud de ello, tal pretensión es netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos” y en consecuencia, las aludidas exigencias del trabajador es de carácter potestativo no limitativo y no condicionado, pudiendo el mismo elegir entre realizar su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo como órgano conciliador o bien acudir directamente a la vía judicial.
Asimismo, teniendo en cuenta que las reclamaciones efectuadas por el actor en el caso de autos se circunscriben al pago de: “(…) 1) Salarios contractuales;; 2) Cesta ticket; 3) Refrescos; 4) Botas de Seguridad; 5) Uniformes; 6) Artículos de Higiene personal; 7) Vacaciones y Reintegro De Vacaciones (…)”, en virtud de la relación de trabajo entre las partes involucradas, este Órgano Jurisdiccional declara que el Poder sí Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano Marcos Tulio Fernández Mendoza, contra la entidad de trabajo empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., antes identificada. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, confirma la decisión de fecha 11 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, conforme con los argumentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente en atención a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, AFIRMA LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, cédula de identidad N°V-5.582.947, en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, que posteriormente cambió su denominación a la actual, según se evidencia en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 57 del Tomo 163-A Sgdo de los Libros de Registro llevados por dicha oficina pública. Así se decide.-
Cuarto: En este mismo orden de consideraciones, y con ocasión a los casos en los cuales el Tribunal afirma la jurisdicción, no procede la consulta de dicha decisión, es decir, solo tienen consulta aquellos casos en los cuales se haya declarado la falta de jurisdicción, a cuyos efectos resulta pertinente citar sentencias que de forma reiterada han emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, que este Tribunal acoge: Sentencia Nº 00699, del 14 de julio de 2010, Tribunal Supremo de Justicia –Sala Político Administrativa, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en conflicto de jurisdicción, expediente Nº2010-0530:
“Sólo tienen consultas aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado.
….corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa de las actuaciones, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión.
En efecto, el artículo 62 eiusdem consagra la obligatoriedad para todos los jueces de la República (independientemente de la categoría y materia), de consultar ante esta Sala todas las decisiones en las que éstos se hubiese pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial). Así pues, con dicha disposición normativa quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un asunto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, en este mismo sentido, Sentencia Nº 00235, del 17 de febrero de 2011, Tribunal Supremo de Justicia –Sala Político Administrativa, ponente Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, E.J. Freire y otro contra Impregilo Spa, sucursal Venezuela, expediente Nº2010-1131:
“Si el Juez afirmó la jurisdicción del Poder Judicial, la sentencia no tiene consulta.
En consecuencia, al no estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juzgado …, declaró expresamente. “Que este Tribunal posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda …”, y por no haber ejercido, por la parte demandada, el recurso de regulación de jurisdicción, contra la decisión …, se impone como conclusión que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se declara.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, conforme con los argumentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente en atención a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, AFIRMA LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, cédula de identidad N°V-5.582.947, en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, que posteriormente cambió su denominación a la actual, según se evidencia en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 57 del Tomo 163-A Sgdo de los Libros de Registro llevados por dicha oficina pública. Así se decide.
Finalmente, no hay condenatoria en costas y de acuerdo a lo solicitado por la parte Demandada, en la parte in fine de su escrito, a este Tribunal le resulta forzoso: 1º Negar la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto este Tribunal Afirmó la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto contencioso del trabajo, y no procede la consulta obligatoria, por lo que consecuencialmente continúa la prosecución de la causa; y 2º Declara sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción del Poder Judicial, presentada por la representación judicial de la parte Demandada en fecha 20 de diciembre de 2024. Así se decide.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
Se deja constancia que en el día de hoy 15 de enero de 2025, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero