REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-001375
Con vista al escrito libelar, presentado por la entidad de trabajo TRANSPORTE ALBERICI, C.A, a los fines de que sean levantadas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en los oficios Nº 1371-839 y 1372-840, de fecha 20 de diciembre de 1984, dictadas por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en los Expedientes Nros 8106 y 8155, respectivamente, sobre la parcela de terreno, ubicada en la Calle Conde y Tovar, Parcela Nº 4, Código Catastral 01-01-02-U01-015-003-000-000-000, sector El algodonal, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2024, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1º, 2º, 3º. 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: respecto al numeral 1º se requiere que se indique la identificación y domicilio de los ciudadanos VITO POMARICO, ROBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y la sociedad mercantil TRANSPORTE KANAVAYEN C.A.; con ocasión al numeral 2º y como quiera que en dicho escrito se alude a que en la causa principal fue demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE KANAVAYEN C.A., se requiere que la parte solicitante aporte los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; en cuanto al numeral 3º, es decir, el objeto de la solicitud, pues si bien se solicita el levantamiento de una medida preventiva, ello lógicamente está vinculado a un juicio principal, que la propia solicitante identificó bajo los expedientes Nº8106 y Nº8155, que si bien, a su decir, pertenecieron al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no esmeros cierto que el Poder Judicial al suprimir dicho Tribunal, debió (y seguro está este Tribunal de ello), redistribuir sus causas en los restantes tribunales, inclusive, hoy día este Circuito Judicial del Trabajo, tiene tribunales que conocen doble competencia y en alguno de ellos debe encontrarse dichas causas, por lo cual se le insta a indicar a cuál tribunal con doble competencia, conoce de las causas ut supra identificadas por la solicitante, a los fines que lo accesorio (levantamiento de la medida preventiva), siga la suerte de lo principal e indefectiblemente sea su juez natural quien proceda, de ser el caso, al levantamiento de la medida cautelar. Igualmente, alude la solicitante que por información que acreditó, pues tales expedientes fueron terminados e incinerados, pues en el primer caso (terminados), ¿cómo se pudo haber dado por terminado la causa principal y no se levantó la medida preventiva?, por lo cual mal se pudo haber dado por terminado, salvo que se honrara lo condenado por sentencia definitivamente firme, a cuyos efectos acredítelo, a los fines de dar cumplimiento con el trámite de reconstrucción del expediente (segundo caso de incinerados), todo ello en acatamiento de sentencias del TSJ SC del 30-5-2023 caso Ásale Antonio Yores Mato, ponente Calixto Ortega; Nº509 TSJ SCC del 9-8-2016, Ramón Fernández Menéndez y Nº107 del 25-6-2016, Blanca Esther Los Arcos y Nº294 del 31-5-2015, caso Roland Petit. De la misma manera, y en cuanto al numeral 4º, la solicitante alude a las causas Nº8106 y Nº8155, por lo cual se requiere indique cuáles de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo, que poseen doble competencia, conocen o tienen dichas causas en su inventario, para determinar cuál o cuáles son sus jueces naturales; y finalmente en cuanto al numeral 5º, se requiere que la representación judicial de la entidad de trabajo, indique la dirección para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley adjetiva especial de los ciudadanos VITO POMARICO y ROBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, como también de la persona jurídica TRANSPORTE KANAVAYEN C.A., mencionada en el escrito libelar. En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso. ”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que la parte Demandante, en fecha 18 de diciembre de 2024, el ciudadano Alguacil consignó diligencia manifestado haber practicado la notificación ordena, por lo cual la parte Demandante debió subsanar en cualesquiera de los días 20-12-2024 ó 07-01-2025, de lo cual se evidencia que la representación judicial de la parte Demandante, en tiempo hábil presentó el escrito de subsanación. De tal manera, que se declara tempestiva la presentación de dicho escrito. Así se decide.
En este orden de ideas, y revisado como ha sido el escrito presentado en 7 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte Demandante, se advierte que ésta subsanó parcialmente el despacho saneador, es decir, solo uno de los cinco particulares ordenados por el Tribunal.
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que el despacho saneador versó sobre cinco particulares:
“respecto al numeral 1º se requiere que se indique la identificación y domicilio de los ciudadanos VITO POMARICO, ROBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y la sociedad mercantil TRANSPORTE KANAVAYEN C.A.; con ocasión al numeral 2º y como quiera que en dicho escrito se alude a que en la causa principal fue demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE KANAVAYEN C.A., se requiere que la parte solicitante aporte los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; en cuanto al numeral 3º, es decir, el objeto de la solicitud, pues si bien se solicita el levantamiento de una medida preventiva, ello lógicamente está vinculado a un juicio principal, que la propia solicitante identificó bajo los expedientes Nº8106 y Nº8155, que si bien, a su decir, pertenecieron al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no esmeros cierto que el Poder Judicial al suprimir dicho Tribunal, debió (y seguro está este Tribunal de ello), redistribuir sus causas en los restantes tribunales, inclusive, hoy día este Circuito Judicial del Trabajo, tiene tribunales que conocen doble competencia y en alguno de ellos debe encontrarse dichas causas, por lo cual se le insta a indicar a cuál tribunal con doble competencia, conoce de las causas ut supra identificadas por la solicitante, a los fines que lo accesorio (levantamiento de la medida preventiva), siga la suerte de lo principal e indefectiblemente sea su juez natural quien proceda, de ser el caso, al levantamiento de la medida cautelar. Igualmente, alude la solicitante que por información que acreditó, pues tales expedientes fueron terminados e incinerados, pues en el primer caso (terminados), ¿cómo se pudo haber dado por terminado la causa principal y no se levantó la medida preventiva?, por lo cual mal se pudo haber dado por terminado, salvo que se honrara lo condenado por sentencia definitivamente firme, a cuyos efectos acredítelo, a los fines de dar cumplimiento con el trámite de reconstrucción del expediente (segundo caso de incinerados), todo ello en acatamiento de sentencias del TSJ SC del 30-5-2023 caso Ásale Antonio Yores Mato, ponente Calixto Ortega; Nº509 TSJ SCC del 9-8-2016, Ramón Fernández Menéndez y Nº107 del 25-6-2016, Blanca Esther Los Arcos y Nº294 del 31-5-2015, caso Roland Petit. De la misma manera, y en cuanto al numeral 4º, la solicitante alude a las causas Nº8106 y Nº8155, por lo cual se requiere indique cuáles de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo, que poseen doble competencia, conocen o tienen dichas causas en su inventario, para determinar cuál o cuáles son sus jueces naturales; y finalmente en cuanto al numeral 5º, se requiere que la representación judicial de la entidad de trabajo, indique la dirección para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley adjetiva especial de los ciudadanos VITO POMARICO y ROBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, como también de la persona jurídica TRANSPORTE KANAVAYEN C.A., mencionada en el escrito libelar.”.
En este sentido, la parte Demandante solo subsanó lo relativo al segundo particular, es decir, indicó el nombre de los representantes estatuiros de la entidad de trabajo TRANSPORTE KANAVAYEN C.A. No obstante, la parte Demandante, no indicó la identificación y domicilio de VITO POMARICO, ROBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y la sociedad mercantil TRANSPORTE KANAVAYEN C.A., quienes forman parte de la relación jurídico procesal y a los cuales indefectiblemente se les debe notificar, ya que se encuentra rota la estadía a derecho todo ello en resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso de rango constitucional. Asimismo, no aportó o indicó cuál Tribunal hoy día, conoce de la causa principal, ya que lo accesorio que se configura por las medidas cautelares, han de seguir la suerte de lo principal, todo ello a los fines que sea el juez natural quien se pronuncie sobre el levantamiento de las medidas cautelares planteadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen los requisitos de procedencia que el Juez en la causa principal verifica, para acordar o levantar las medidas cautelares en cualquier juicio. Igualmente, no señaló la dirección para la notificación de VITO POMARICO y ROBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, como también de la persona jurídica TRANSPORTE KANAVAYEN C.A., lo cual resulta indispensable para notificar a las partes involucradas y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En consecuencia, y como quiera que solo subsanó uno de los particulares ordenados, ello conlleva forzosamente generar como consecuencia jurídica la inadmisibilidad del presente asunto, ya que no se subsanó en los términos solicitados el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, presentada por la entidad de trabajo TRANSPORTE ALBERICI, C.A, a los fines de que sean levantadas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en los oficios Nº 1371-839 y 1372-840, de fecha 20 de diciembre de 1984, dictadas por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en los Expedientes Nros 8106 y 8155, respectivamente, sobre la parcela de terreno, ubicada en la Calle Conde y Tovar, Parcela Nº 4, Código Catastral 01-01-02-U01-015-003-000-000-000, sector El algodonal, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2024.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, presentada por la entidad de trabajo TRANSPORTE ALBERICI, C.A, a los fines de que sean levantadas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en los oficios Nº 1371-839 y 1372-840, de fecha 20 de diciembre de 1984, dictadas por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en los Expedientes Nros 8106 y 8155, respectivamente, sobre la parcela de terreno, ubicada en la Calle Conde y Tovar, Parcela Nº 4, Código Catastral 01-01-02-U01-015-003-000-000-000, sector El algodonal, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2024. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 214º y 165º.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
En el día de hoy nueve (8) de enero de dos mil veinticinco (2025) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero