REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 13 de enero de 2025
214° y 165°
CAUSA N° 8C-23.601-17
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 06º DEL MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: CRUZ ANTONIO MARIN NAVAS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano: CRUZ ANTONIO MARIN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.223, de nacionalidad venezolano, de sexo masculino, de 43 años de edad, nacido en fecha 16-02-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: SECTOR SANABRIA MENDEZ, CALLE PETION, CASA N° 05 VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUApor la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 06º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 17-11-17, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en momento que se encontraban en punto de control, observan un vehículo tipo camioneta quien era conducido por el ciudadano mencionao en autos, en compañía del ciudadano copiloto Kervis Araujo, al indicarle que se estacionaran son objeto de revisión por parte de los funcionarios quienes observan que transportaban cuatro (04) rollos de cable negro THW N° 500 MCM de 600 V, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 22-10-24 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- CRUZ ANTONIO MARIN NAVAS
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Por su parte La Defensa Publica ABG. ISMAR BETANCOURT, Quien expone lo siguiente: “Buenos días, solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, que se le imponga a mi defendido lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.-Testimonio de los funcionarios S/2 GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ACOSTA Y S/2 YORDI ANDERSON FIGUEROA AMAYA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, cuya exposición deberá circunscribirse a la ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 505, de fecha 17-11-17.
2.- Exposición que realizará el funcionario NELSON GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investogaciones Científicas Penales y Criminalística División de Experticia de Vehículos, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 558-17, de fecha 08-12-17
3.- Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE KOFINKE KATIUSKA, adscrito al Cuerpo de Investogaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación La Victoria, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 08-12-17.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, suscrita por los funcionarios S/2 GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ACOSTA Y S/2 YORDI ANDERSON FIGUEROA AMAYA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 558-17, de fecha 08-12-17, suscrita por el funcionario NELSON GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investogaciones Científicas Penales y Criminalística División de Experticia de Vehículos.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 08-12-17, suscrita por el funcionario DETECTIVE KOFINKE KATIUSKA, adscrito al Cuerpo de Investogaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación La Victoria.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es DIEZ (10) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano CRUZ ANTONIO MARIN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.223, de nacionalidad venezolano, de sexo masculino, de 43 años de edad, nacido en fecha 16-02-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: SECTOR SANABRIA MENDEZ, CALLE PETION, CASA N° 05 VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CRUZ ANTONIO MARIN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.223. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 22-10-24 por la fiscalía F6° en su oportunidad legal en contra del imputado CRUZ ANTONIO MARIN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.223 por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado CRUZ ANTONIO MARIN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.223 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición del país y estar pendiente del proceso, en virtud que fue acordado el cese de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal se divide la continencia en contra del ciudadano KERVIS DOMINGO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.372 y se fija audiencia preliminar para el día MIERCOLES CINCO (05) DE FEBRERO DEL 2025 A LAS 09:30AM . Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 11:40 am, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-23.601-17
AMBS/GL
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