REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 13 de enero de 2025
214° y 1645°
CAUSA Nº 8C-27.389-24
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de captura en la presente causa seguida al ciudadano: ENGEBER JESUS VILLAZANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay de 22 años de edad, nacido en fecha 24-10-2002 profesión u oficio: Obrero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 04 CASA N° 23, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TLF:NO POSEE. Este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Fiscal 01º ABG. DERCY CUAURO, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENGEBER JESUS VILLAZANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 082-24 de fecha 12-09-24 según oficio Nº 2112-24 y se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano imputado de autos. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado ENGEBER JESUS VILLAZANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay de 22 años de edad, nacido en fecha 24-10-2002 profesión u oficio: Obrero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 04 CASA N° 23, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TLF:NO POSEE, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EDWARD CADENAS, quien expone: “Buenas tardes, solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como LEGITIMA y que se restituye el Estado de libertad para el imputado JESUS VILLAZANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: JESUS VILLAZANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202 .
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-27.389-24, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 082-24 de fecha 12-09-24, según oficio Nº 2112-24 por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 082-24 de fecha 12-09-24 según oficio Nº 2112-24 por cuanto fue materializado en fecha 07-11-24. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado en celebración de audiencia preliminar en fecha 07-11-24, este Tribunal se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO:. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-27.389-24
AMBS/GL.-