REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 14 de enero de 2025
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-23.225-17
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de captura en la presente causa seguida al ciudadano: JESUS ALBERTO ARAUJO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.116, de nacionalidad venezolano, natural Cagua Estado Aragua , de 26 años de edad, nacido en fecha 05-11-1998 profesión u oficio: indefinido, estado civil soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9 BLOQUE 38 APTO.0107, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-331.28.24. Este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Fiscal 29º ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.116, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 6° del Código Penal. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 161-19 de fecha 04-02-19 según oficio Nº 835-19 y se restituya su estado de Libertad.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JESUS ALBERTO ARAUJO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.116, de nacionalidad venezolano, natural Cagua Estado Aragua , de 26 años de edad, nacido en fecha 05-11-1998 profesión u oficio: indefinido, estado civil soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9 BLOQUE 38 APTO.0107, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-331.28.24, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Público ABG. KHARLAS VIÑA, quien expone: “Buenas tardes solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se le fije una fecha para la audiencia preliminar. Es todo”.
DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como LEGITIMA y que se restituye el Estado de libertad para el imputado JESUS ALBERTO ARAUJO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.116, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente restituir el Estado de Libertad conforme a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: JESUS ALBERTO ARAUJO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.116 .

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.225-17, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 161-19 de fecha 04-02-19 según oficio Nº 835-19 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 6° del Código Penal. TERCERO: Se restituye el estado de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES (21) DE ENERO DE 2025 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 03:00 pm, se leyó y conformes firman.-.


EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE






8C-23.225-17
AMBS/GL.-