REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 17 de Enero del 2025

CAUSA N° 8C-28.075-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 33°: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO
DEFENSA PÙBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.879.646, de nacionalidad venezolano, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, de 55 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: SECTOR DEL CENTRO, AVENIDA LORETO, RESIDENCIA LORETO, PISO Nº 03, APARTAMENTO Nº 03-D, PARROQUIA JUAN VICENTE BOLIVAR Y PONTE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-0416336, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 25-10-24, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal La Victoria Estado Aragua, en su labor de patrullaje logran avistar a un ciudadano de sexo masculino con una actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a realizar una inspección corporal, el observan 22 envoltorios contentivo de marihuana, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.879.646, de nacionalidad venezolano, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, de 55 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: SECTOR DEL CENTRO, AVENIDA LORETO, RESIDENCIA LORETO, PISO Nº 03, APARTAMENTO Nº 03-D, PARROQUIA JUAN VICENTE BOLIVAR Y PONTE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-0416336, quien manifestó: Buenas tardes, mi defensa promovió como prueba un CD que demuestra mi inocencia para ser evacuado en juicio. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba así como el principio de inocencia fundamentado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto toda persona es inocente mientras se demuestre lo contrario y pueda realizar su proceso en libertad, solicito una medida menos gravosa y la apertura a un juicio oral y público. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;


TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.-Declaración de la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua (SENAMECF). Declaración Pertinente por tratarse del Experto quien realiza la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0323-24, de fecha 26-10-24. Necesaria ya que la misma fue realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento. La experticia podrá ser presentada a la experta en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído integramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA.

2.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ROBERT BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria. Pertinente por tratarse quien realizó la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA bajo el numero 0431-24, del expediente policial K-24-0171-00252, de fecha 25-10-24. Necesaria ya que la misma determina el sitio exacto en que ocurre el hecho y donde se materializa la aprehensión ubicado en SECTOR CENTRO, AV FRANCISCO DE LORETO, ADYACENTE A LA PANADERIA DE LA MANSION DEL PAN, PARROQUIA JUAN VICENTE BOLIVAR Y PONTE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAIGUA. Realiza al lugar donde ocurrieron los hechos. La experticia podrá ser presentada a la experta en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído integramente en el debate, el contenido de la misma. A tal efecto solicito le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 337, 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del funcionario DETECTIVE MARJOURIE NAVARRO, adscrito a la División Criminalística Municipal La Victoria, siendo Pertinente su declaración por tratarse del Experto quien realiza el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0379, de fecha 25-10-24, practicada a los siguientes objetos UN MALETIN Y UN TELEFONO CELULAR. La Experticia podrá ser presentada por el experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído integramente en el debate, el contenido de la misma. A tal efecto solicito le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 337, 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del funcionario DETECTIVE ANGEL LOPEZ, adscrito a la División Criminalística Municipal La Victoria, quien depondrá de forma pertinente por tratarse de ser quien practica el RECONOCIMIENTO TECNICO, DETERMINACION DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, ADQUISICION DEL APLICATIVO DE MENSAJERIA INSTANTANEA, DICTAMEN PERICIAL N° 0381-24, de fecha 26-10-24, practicada al siguiente objeto un teléfono TECNO SPARK, modelo GO 2024, de color negro, serial IMEI 1: 351194994505481, serial IMEI 2: 351194994505499, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, mensajería de Whatsapp extraída entre la conversación de los contactos: “0412-041-6336 emisor con el número telefónico 0412-2183481 identificado como AMOR, comprendida desde el día 03-08-24 hasta el 25-10-24. La experticia podrá ser presentada por el experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba es NECESARIA, ya que deja constancias del análisis realizado al objeto ante descrito, verificando esta Representación Fiscal información que genera vinculación telefónica con la actividad antijurídica que ejecuta el imputado, con los aparatos que fueron colectados en posesión del detenido y la Extracción de Contenido del mismo. A tal efecto solicito le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 337, 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE EDENSON RIVERO, DETECTIVE AGREGADO ROBERT BOLIVAR (TECNICO CRIMINALISTICO) Y DETECTIVES: JOSE JACINTO DE ABREU RODRIGUEZ, JHONAIKER MACHADO, NELSON BETANCOURT Y JESUS BRACAMONTE, adscritos al Cuerpo Delegación Municipal La Victoria. Medio de prueba NECESARIA por ser estos los funcionarios actuantes del procedimiento policial practicado en fecha 25-10-24, en el cual resultó aprehendido del hoy imputado, siendo prueba Pertinentes, ya que declaran del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas. El acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, para que la reconozcan en contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto solicito le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 337, 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Con la declaración del J.B, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), con motivo de la declaración rendida en fecha 25-10-2024 ante la unidad del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA. La pertinencia de este medio de prueba radica en que por ser testigo presencial del procedimiento policial, por cuanto presencia la actuación de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, siendo igualmente que presencia en el sitio en que fue colectada las sustancias ilícitas, y necesaria, por cuanto con dicha declaración, se dejaran constancia de la forma en que fue hallada las sustancias ilícitas en la inspección corporal de cada uno del imputado de autos, así ocultar y distribuir las sustancias ilícitas. Constituyéndose esto en prueba directa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas.
3. Con la declaración del E.A, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), con motivo de la declaración rendida en fecha 25-10-2024 ante la unidad del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA. La pertinencia de este medio de prueba radica en que por ser testigo presencial del procedimiento policial, por cuanto presencia la actuación de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, siendo igualmente que presencia en el sitio en que fue colectada las sustancias ilícitas, es útil y necesaria, por cuanto con dichas declaraciones, se dejaran constancia de la forma en que fue hallada las sustancias ilícitas en la inspección corporal de cada uno del imputado de autos, así ocultar y distribuir las sustancias ilícitas. Constituyéndose esto en prueba directa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas.
4. Con la declaración de J.B, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), con motivo de la declaración rendida en fecha 26-11-2024 ante este despacho fiscal (TRIGÉSIMA CUARTA) del Ministerio Publico. La pertinencia de este medio de prueba radica en que por ser testigo presencial del procedimiento policial, por cuanto presencia la actuación de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, siendo igualmente que presencia en el sitio en que fue colectada las sustancias ilícitas, es útil y necesaria, por cuanto con dichas declaraciones, se dejaran constancia de la forma en que fue hallada las sustancias ilícitas en la inspección corporal del imputado de autos, así ocultar y distribuir las sustancias ilícitas. Constituyéndose esto en prueba directa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS TESTIGOS NO PRESENCIALES:
Ofrecidos por la Profesional del Derecho ABG. BLANCA CAMACHO, en carácter de DEFENSA PUBLICA del ciudadano imputado: CLAUDIO RAMÓN GUILARTE FAJARDO, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 numeral 5° y 287 del Código Orgánico Procesa Penal. Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado, proveyó los escritos contentivos de diligencias presentado por la defensa técnica del imputado, que corren en autos, cuyos resultados debidamente notificados a los solicitantes, no desvirtuaron los hechos, no obstante y en a tensión a los Testigos Promovidos por la defensa, se ordeno practicar la verificación antes el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) de los mismos, en relación a los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, toda vez que son personas con afinidad estrecha al ciudadano aprehendido, dicha diligencia remitida a este despacho bajo el oficio N.º 24-9700-0171-2773, de fecha 06-11-2024, arrojo como resultado que tres (03) de los ocho (08) testigos no presenciales promovidos por la defensa técnica del imputado, poseen registros policiales, de los cuales dos (02) presentan registros policiales por delitos contra la colectividad, siendo conductas ilícitas que representan una grave amenaza para el bienestar de un número indeterminado de individuos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; ahora bien, la pertinencia de este medio de prueba radica en que pese a que no son testigos presenciales del procedimiento policial de la aprehensión del imputado de autos, son personas que se relacionan activamente con el indiciado que está siendo procesado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, es útil y necesaria, por cuanto podría ser un elemento de convicción que permite al Ministerio Publico estimar como plena prueba o como indicio para la investigación.
B) DE LAS DOCUMENTALES: A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento los siguientes documentales:
1. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA BOTÁNICA NO A CABRALA VARRA, con focha de 2610-2024 presentada por la Experta Profesional MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado Aragua. Es PERTINENTE porque la misma fue practicada a las evidencias (SEMAMECF) Estado: CLAUDIO RAMÓN GUILARTE FAJARDO, es UTIL a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA. Es NECESARIA ya que a través de ella se puede precisar además que la sustancia es droga, su cantidad para con ello poder encuadrar la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado dentro del tipo penal que se imputa, y para que el experto profesional adscrita al Laboratorio Servicios de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, Estado Aragua.
2.- Para su Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA bajo el numero 0431-24, del expediente policial: K-24-0171-00252, de Fecha: 25-10-2024, Suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ROBERT BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria (CICPC), practicada en la siguiente dirección "SECTOR CENTRO, AVENIDA FRANCISCO DE LORETO, ADYACENTE A LA PANADERÍA DE LA MANSIÓN DEL PAN, PARROQUIA JUAN VICENTE BOLÍVAR Y PONTE, MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA", lugar donde se realizó la aprehensión. Esta prueba es NECESARIA y ÚTIL, porque a través de esta diligencia, se deja constancia de las características físicas que presentaba del sitio del suceso para el momento en cual sucedieron los hechos objeto de inquisición, y PERTINENTE así como de la aprehensión del imputado.
3.- Para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE EXAMEN FÍSICO, de fecha 25 de Octubre de 2024, suscrita por la Dra. JUNNY COLINA (MEDICO CIRUJANO) MPPS: 49276 CM:16533, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, donde deja constancia que la ciudadana aprehendida al momento del examen físico médico forense no evidenció lesiones físicas ni patología crónica. Elementos de convicción que permiten demostrar de manera inequívoca que el ciudadano: CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO no fue violentado físicamente.
4.- Para su Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N.° 0379 de fecha 25 de Octubre del 2024: Suscrita por el DETECTIVE MARJOURIE NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria (CICPC), practicada a los siguientes objetos: 1.- Un (01) maletín de color verde con negro, marca LENOVO y 2- un (01) teléfono celular marca TECNO SPARK, modelo GO 2024, de color Negro, serial IMEI 1: 351194994505481, Serial IMEI 2: 351194994505499, contentivo con un SIM CARD signado con el número telefónico 4120416336, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL. Esta prueba es NECESARIA y ÚTIL, porque a través de esta diligencia, se deja constancia de las características de los Objetos que se colectaron para el momento en cual sucedieron los hechos objeto de inquisición, y PERTINENTE así como de la aprehensión del imputado.
5.- Para Su Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO TÉCNICO DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, ADQUISICIÓN DEL APLICATIVO DE MENSAJERÍA INSTANTANEA (WHATSAPP) DICTAMEN PERICIAL N.° 0381-24 de fecha 26 de Octubre del 2024, entre la conversación de los contactos: "0412-0416336" (EMISOR) con el número telefónico "0412-2183481" identificado como "AMOR" (RECEPTOR), comprendida desde el día 03 de Agosto del 2024 hasta el 25 de Octubre del 2024, realizada por el Funcionario; DETECTIVE ANGEL LOPEZ, adscrito a la División Criminalística Municipal La Victoria (CICPC), quien practico dicho Dictamen Pericial a la siguiente evidencia 1.-Un (01) teléfono celular marca TECNO SPARK, modelo GO 2024, de color Negro, serial IMEI 1: 351194994505481, Serial IMEI 2: 351194994505499, contentivo con un SIM CARD signado con el número telefónico 0412-0416336, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL. Esta prueba es NECESARIA y ÚTIL, porque a través de esta diligencia, se deja constancia de las características de los Objetos que se colectaron para el momento en cual sucedieron los hechos objeto de inquisición al igual que permite al Ministerio Publico estimar el contenido como plena prueba o como indicio, y PERTINENTE así como de la aprehensión del imputado.
6.- Solicitud de RE SUFINANCIERO. N° 05- F34-0420-2024, de fecha O5 de Noviembre del 2024, dirigido a al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN). Solicitud NECESARIA y ÚTIL, puesto que esta diligencia, puede se prueba o indicio de las posibles transacciones de dudosa procedencia que utilizaba como medio para generar ganancias de forma ilícita, y PERTINENTE así como de la aprehensión del imputado.
7.- Solicitud de DIAGRAMA DE CRUCES DE CONTACTO TELEFÓNICO, N.° 05-F34-0422-2024, de fecha 05 de Noviembre del 2024, dirigido a la División de Investigaciones Antidrogas del Ministerio Publico. Solicitud NECESARIA y ÚTIL, porque a través de esta diligencia, se puede corroborar o verificar algún indicio de las comunicaciones vía Telefónicas que utilizaba como medio para acordar cometer los posibles actos ilícitos, y PERTINENTE así como de la aprehensión del imputado.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”

TERCERO: El acusado CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.879.646, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (63) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.879.646, de nacionalidad venezolano, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, de 55 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: SECTOR DEL CENTRO, AVENIDA LORETO, RESIDENCIA LORETO, PISO Nº 03, APARTAMENTO Nº 03-D, PARROQUIA JUAN VICENTE BOLIVAR Y PONTE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-0416336, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.879.646, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.

QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE



CAUSA 8C-28.075-24
AMBS/GL.-