REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 16 de Enero de 2025 214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-SOL-2880-25

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la investigación se inició en “…fecha 07 de agosto de 2014, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE CABALLERO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.056.858, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, estado Aragua, quien manifiesta que fueron agredidos por funcionarios motorizados de la Policía de Aragua, al observar que un policía se llevaba la moto de su hermano, se le acercó a preguntarle donde llevaba la moto, y lo agrede físicamente. Ahora bien, una vez analizado los hechos plasmados en el acta de investigación es posible inferir que la conducta desplegada por el mencionados ciudadano encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena es de prisión de uno (01) a tres (03) años y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena imponible es de dos (02) años, por lo que el lapso de prescripción aplicable sería el preceptuado en el numeral
5 del artículo 108 del Código Penal, toda vez que desde que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años sin que se haya realizado ningún tipo de acto de investigación que, vista su relevancia suponga la interrupción del lapso de prescripción, aplicable seria el preceptuado en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; resultando lo pertinente solicitar el sobreseimiento todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).


Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese al ciudadano MANUEL JOSE CABALLERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.056.858. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado librando boletas Nº 140-25 Y 141-25

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

















CAUSA N° 8C-SOL-2880-25
CAUSA FISCAL MP-493378-2014
AMBS/GL.-