REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 16 de Enero de 2024 214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-SOL-2885-25

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la investigación se inició en “…fecha 04-10-17, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR EDUARDO SANDOVAL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.609.238, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, quien manifiesta que en fecha 02-06-17 horas de la mañana, encontrandose en su oficina de su empresa de nombre PIZZA Y DISTRIBUCIONES, momentos en que se presentó el ciudadano ALFREDO LEON, quien le estaba vendiendo unas armas de fuego importadas tipo pistola, las cuales cada una tenía su respectivo porte de arma, así como también una escopeta, para lo cual aceptó la oferta y concretó la compra de las mismas realizando el pago mediante transferencia bancaria, posteriormente con el pasar de los días contacta al ALFREDO, con la finalidad de obtener resultados de la negociación y el mismo no le contesta las llamadas, ni tampoco hasta la presente fecha no ha devuelto el dinero...” por lo cual encuadra dentro de la definición de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, establece la aplicación de las penas lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad”, esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS y tal como lo afirma la representación fiscal desde el inicio de la investigación han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, aproximadamente, por lo cual el lapso de tiempo es superior a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).


Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese al ciudadano VICTOR EDUARDO SANDOVAL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.609.238. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado librando boletas Nº 136-25 Y 137-25

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

















CAUSA N° 8C-SOL-2885-25
CAUSA FISCAL MP-423472-17
AMBS/GL.-