REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 18 de enero de 2025
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-24.191-19
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presente causa seguida al ciudadano: EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, natural la de nacimiento VILLA DE CURA, fecha de nacimiento de 20-12-1963, de 55 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MOLINERA 2, AVENIDA 3, CASA N° 1, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Fiscal 06° Abg. GABRIEL HERRERA, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a la orden al ciudadano EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 090-24 de fecha 13-12-24 según oficio Nº 2723-24 y se acuerde mantener la Medida Preventiva de Libertad, a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, natural la de nacimiento VILLA DE CURA, fecha de nacimiento de 20-12-1963, de 55 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MOLINERA 2, AVENIDA 3, CASA N° 1, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

El defensor Público ABG. ISMAR BETRANCOURT, quien expone: “Buenas tardes solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se le fije una fecha para la audiencia preliminar. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para la ciudadana EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, delito éste que merece una detención preventiva.

Ahora bien, en el presente caso se estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Medida Preventiva Privativa de Libertad para el ciudadano: EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, a los fines de realizar la audiencia preliminar para solventar su situación jurídica.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.191-19, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 090-24 de fecha 13-12-24 según oficio Nº 2723-24por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se mantiene Medida Preventiva de Libertad y se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES VEINTE (20) DE ENERO DE 2025 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se libra boleta de traslado. Es todo, se terminó siendo las 02:30 pm, se leyó y conformes firman.-.


EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE






8C-24.191-19
AMBS/GL.-