REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 18 de Enero de 2025
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.182-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: LUIS EDUARDO SEGOVIA OCHOA
FISCALIA 30º M.P: ABG. FELIX REQUENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MERLYS LOPEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 11ª de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 30º del Ministerio Público la ABG. FELIX REQUENA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. FELIX REQUENA: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al LUIS EDUARDO SEGOVIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-18.231.830, se procede a precalificar al mismo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163 numerales 5ª y 11ª,ya que encuadra la conducta del ciudadano, toda vez que el mismo utiliza el medio de transporte para disimular el delito, ocultar la sustancia ilícito y trasladarla de un sitio a otro, encuadrándose en las agravantes ya que al utilizar el transporte y colectar en sus pertenencias dos tipos de sustancias califica los numerales bajo los cuales este Ministerio Público precalificó, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal, solicito la incineración de la sustancia así como la incautación de los bienes, solicito además copia de la presente acta. Es todo”
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
LUIS EDUARDO SEGOVIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-18.231.830, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-04-1984 estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado: GUAMBRA, GUIRIPA, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Esa cantidad de droga yo no lo traía, después que ellos me agarraron pararon otro autobús y después me tomaron la foto con el perro. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MERLYS CAROLINA LOPEZ, quien expone: “Yo en defensa del ciudadano presente, solicito se aparte del delito de tráfico en transporte público ya que no se cuenta con una experticia que corrobore la parte positiva de la incautación de la presente droga, no hay retención del propietario o chofer de la unidad, solicito se aparte de la agravante y me ceda una medida menos gravosa. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 16-01-24, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en su servicio de alcabala transita una encava el cual le dan la voz de alto, a los fines de realizar inspección al vehículo, a indicarle al semoviente canino procede a realizar el recorrido dentro de la unidad logrando marcar un envoltorio tipo bolsa contentivo de presunta droga del ciudadano LUIS EDUARDO SEGOVIA OCHOA motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión ; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 11ª de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga: “… Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido: 11° En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares…”
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual del ciudadano LUIS EDUARDO SEGOVIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-18.231.830, encuadra en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante artículo 163 Ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga y este tribunal se aparta del numeral 5ª del artículo 163 ejusdem
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 11ª de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano LUIS EDUARDO SEGOVIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-18.231.830, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 16-01-25, suscrita por los funcionarios SM3 LUCENA LUNA OSMARY, S1RO TORRES PEREZ JOSE, S2DO. GARCIA SANCHEZ LUIS JOSE Y S2DO PEREZ PEREZ NILGER, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 42, Destacamento N° 423, El Loro Estado Aragua, cursante en el folio cuatro (04) al folio cinco (05).
2.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 16-01-25, suscrita por los funcionarios S1RO TORRES PEREZ JOSE, Y S1RO. JEFFERSON HERRERA REYES, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 42, Destacamento N° 423, El Loro Estado Aragua, cursante en el folio Seis (06).
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-01-25, suscrita por el funcionario S1RO. HOLOFIT PEREZ PEREZ, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 42, Destacamento N° 423, El Loro Estado Aragua, cursante en el folio nueve (09).
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-01-25, suscrita por el funcionario S1RO. HOLOFIT PEREZ PEREZ, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 42, Destacamento N° 423, El Loro Estado Aragua, cursante en el folio diez (10).
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-01-25, suscrita por el funcionario S1RO. HOLOFIT PEREZ PEREZ, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 42, Destacamento N° 423, El Loro Estado Aragua, cursante en el folio once (11).
6.- INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-433, de fecha 17-01-25, suscrita por el funcionario S2RO. ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 42, Destacamento N° 423, Estado Aragua, cursante en el folio catorce (14) al folio quince (15).
7.- ACTA DE PERITACION, de fecha 17-01-25, suscrita por los funcionarios SM/3 SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBETH y S/1TORRES PEREZ JOSE GREGORIO, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 42, Destacamento N° 423, Estado Aragua, cursante en el folio diecisiete (17).
8.- DICTAMEN PERICIAL INSPECCION TECNICA CG-DO-SLC-LC42-DF-034, de fecha 17-01-25, suscrita por los funcionarios SM/3 TOVAR RAMIREZ CARLOS JOSE, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 42, Destacamento N° 423, Estado Aragua, cursante en el folio veinte (20) al folio veintiuno (21).
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-01-25, suscrita por los funcionarios S1 TORRES JOSE, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 42, Destacamento N° 423, Estado Aragua, cursante en el folio veintidós (22).
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano LUIS EDUARDO SEGOVIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-18.231.830, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 11ª de la Ley Orgánica de Drogas; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge parcialmente en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 11ª, y este tribunal se aparte del numeral 5ª del artículo 163 eiusdem QUINTO: Se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo, termino, Siendo las 5:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.182-25