REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 20 de enero del 2025
CAUSA N° 8C-24.191-19
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 06°: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: EDGAR YOEL PAREDES CALDERON
DEFENSA PRIVADA: YORFRE SANCHEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 06° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, natural la de nacimiento VILLA DE CURA, fecha de nacimiento de 20-12-1963, de 55 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MOLINERA 2, AVENIDA 3, CASA N° 1, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha en fecha 13 de junio del 2018, siendo las 07:40 a.m, funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa de Cura conforman una comisión a fin de realizar recorrido, estando específicamente en dirección Sector Los Pósitos, Municipio San Casimiro Estado Aragua, a fin de disminuir el índice delictivo en la zona, en eso abordó por una persona de sexo masculino, quien no quiso aportarnos sus datos, manifestando que en la calle Mariño, del prenombrado sector, se encontraban dos ciudadanos a los cuales los apodan el SHE, de estatura baja, vistiendo un short de color blanco y una franela de color rojo y PAPO, laco de estatura media, vistiendo un short de color azul, y una franela de color blanco, y ellos eran unos de los que mantiene la comunidad azotada y se roban las guayas eléctricas, desvalijan y venden partes de vehículos. En tal sentido una vez obtenida la información, se acercan a la dirección donde se encuentran estos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se internan en una vivienda; por lo que los funcionarios ingresan acompañados de 2 testigos, una vez. En el interior identifican a un ciudadano como EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.963 alias "'EL SHE". Así mismo haciendo un recorrido por la vivienda logran incautar varias partes y piezas de un vehículo automotor, tipo moto y un rollo de guaya eléctrica de color plata, así mismo un vehículo AUTOMOTOR, marca BERA, modelo COBRA, color NEGRO, PLACA AJ6L66A, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión …
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, natural la de nacimiento VILLA DE CURA, fecha de nacimiento de 20-12-1963, de 55 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MOLINERA 2, AVENIDA 3, CASA N° 1, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YORFRE SANCHEZ, quien expone: “Buenas tardes, ratifico los testigos promovidos en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia, así mismo solicito la apertura a un juicio oral y público, solicito una medida menos gravosa y se deje sin efecto la orden de captura. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece
1. TESTIMONIO de los funcionarios KARINA SANCHEZ, TRINA VELASQUEZ, KEITH PORRAS, WUTHEMBERS PACHECO, FRANCISCO COLMENARES, ANGEL PENALVER, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa de Cura, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04-06-2019. Declaraciones que tienen carácter de licitud, toda vez que su actuación ha sido obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal. Son útiles por cuanto permiten determinar las circunstancias que dieron origen al inicio de la presente causa; pertinentes por tratarse de los funcionarios actuantes, quienes practicaron y por tanto tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar relacionado con la aprehensión de los ciudadanos acusados, En este sentido son necesarias porque servirán para probar en el Juicio Oral y Público lo ocurrido, así como describir las evidencias de interés criminalístico colectadas y que vinculan a los ciudadanos en mención con los hechos irregulares acaecidos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea exhibida en juicio la referida ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04-06-2019, al momento de cada una de sus declaraciones para que reconozcan e informen sobre su contenido.
2.- EXPOSICIÓN que realizará los funcionarios KARINA SANCHEZ, TRINA VELASQUEZ, KEITH PORRAS, WUTHEMBERS PACHECO, FRANCISCO COLMENARES, ANGEL PEÑALVER, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa de Cura, quien en fecha 04-06-2019 practica y suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 251. Tal fuente de prueba es lícita, toda vez que su actuación ha sido obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar las características del sitio del suceso. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y dejar constancia sobre las características del sitio donde se realizó la colección de la evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados, consistente principalmente en materiales declarados de carácter estratégicos. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público el lugar exacto donde fueron colectados estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 34l del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 251, de fecha 04-06-2019 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-EXPOSICIÓN que realizará el funcionario DETECTIVE FRANCISCO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalística Sub Delegación Villa de Cura, quien en fecha 04-06-2019 practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0081-RT-0057-19. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados, consistente principalmente en materiales declarados de carácter estratégicos. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0081-RT-0057-19 de fecha 04-06-2019 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIGOS:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
- Declaración del ciudadano DOUGLAS (Demás datos reservados para el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Declaración que tiene carácter de licitud, toda vez. que fue obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal. Es útil por cuanto de tal testimonio se podrá verificar la actuación de los funcionarios, es Pertinente porque permitirá demostrar en el juicio Oral y Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión y colección de la evidencia. En este sentido es necesaria toda vez que tiene conocimiento de los hechos. Se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida en juicio ACTA DE ENTREVISTA del 05-06-2019, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre su contenido.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04-06-2019, suscrita por los funcionarios KARINA SANCHEZ, TRINA VELASQUEZ, KEITH PORRAS, WUTHEMBERS PACHECO, FRANCISCO COLMENARES, ANGEL PENALVER, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa de Cura del Estado Aragua.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 251, de fecha 04-06-2019, suscrita por los funcionarios KARINA SANCHEZ, TRINA VELASQUEZ, KEITH PORRAS, WUTHEMBERS PACHECO, FRANCISCO COLMENARES, ANGEL PEÑALVER, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa de Cura del Estado Aragua.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0081-RT-0057-19, de fecha 04-06-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANCISCO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalística Sub Delegación Villa de Cura del Estado Aragua.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1.-Declaración de la ciudadana AMERICA DE JESUS MOYA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.755, domiciliada en: URB. LA MOLINERA II, AV 3 CASA N° 04 SAN FRANCISCO DE ASIS ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-767.58.16
2.-Declaración del ciudadano WILMAN ROGELIO ROMERO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.486, domiciliado en: URB. LA MOLINERA II, AVENIDA 3, CASA N°13 SAN FRANCISCO DE ASIS ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-854.54.06
La defensa solicita tomar declaraciones de las siguientes ciudadanas objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los testigos presenciales de los hechos que le pretenden imputarle al ciudadano EDGAR YOEL PAREDES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.963, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 090-24 de fecha 13-12-24 según oficio Nº 2723-24 por cuanto fue materializada en esta misma fecha
TERCERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo
Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados…”
CUARTO: El acusado EDGAR YOEL PAREDES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.963, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (109) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, natural la de nacimiento VILLA DE CURA, fecha de nacimiento de 20-12-1963, de 55 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MOLINERA 2, AVENIDA 3, CASA N° 1, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado EDGAR YOEL PAREDES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.963, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
SEXTO: Se restituye el estado de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-24.191-19
AMBS/GL.-