REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 21 DE ENERO DEL 2025
214° Y 165°

CAUSA Nº: 8C-28.072-24
IMPUTADOS: SARAY YOSMARI MILAN SALAZAR, RICHARD JOSE MILAN QUIROZ y MARIA ELENA SALAZAR DIAZ
DECISIÓN: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

De la exhaustiva revisión de la presente causa, este Tribunal Octavo en función de Control pasa a emitir un pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

En fecha 19-12-2024, se realizo Audiencia Preliminar en la presente causa N° 8C-28.072-24, seguida a los ciudadanos SARAY YOSMARI MILAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.783, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-05-1993, estado civil casada, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliada en: EL LIMON, SECTOR LAS MAYAS, CALLE LA SOLEDAD, CASA Nº 42, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-871-4887(esposo JUAN GUTIERREZ) 2.- RICHARD JOSE MILAN QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.225.082, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 62 años de edad, nacido en fecha 19/02/1962, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: EL LIMON, SECTOR LAS MAYAS, CALLE LA SOLEDAD, CASA Nº 42, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0424) 351.39.53 (ESPOSA MARÍA MIRAN), 3.- MARIA ELENA SALAZAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.664.534, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 58 años de edad, nacida en fecha: 13/02/1966, estado civil: Casada, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliada en: EL LIMON, SECTOR LAS MAYAS, CALLE LA SOLEDAD, CASA Nº 42, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0424) 351.39.53, quienes exponen de manera individual: “ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. En la cual se admitió la acusación totalmente por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso a favor de los mencionados imputados.

Riela en las actuaciones que los ciudadanos SALAZAR DIAZ MARIA ELENA, titular de la cedula de identidad Nª 9.664.534, MILAN SALAZAR SARAY YOSMARI, titular de la cedula de identidad Nª 22.292.783 y MILAN QUIROZ RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 7.225.082, ha cumplido con la suspensión condicional acordada en audiencia preliminar, en fecha 20-01-25, consistente en realizar servicio comunitario en las INSTALACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cuya constancia está plasmada en el folio ciento quince (115) de la única pieza que integra la presente causa, y por ende la suspensión condición del proceso. Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado invoca el contenido de la norma constitucional del artículo 351, prescinde de la audiencia especial.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que considerar los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 7 y artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-


Los artículos 49 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal consagran
Artículo 49
Causas. Son causas de extinción de la acción penal:…
… 7- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza…”…”
Articulo 300
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que efectivamente en la presente causa se cumplió con el Régimen de Pruebas, supervisado a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por consiguiente, lo ajustado en Derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento del Régimen de Pruebas, en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida a los ciudadanos SALAZAR DIAZ MARIA ELENA, titular de la cedula de identidad Nª 9.664.534, MILAN SALAZAR SARAY YOSMARI, titular de la cedula de identidad Nª 22.292.783 y MILAN QUIROZ RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 7.225.082, por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Se ordena oficiar lo conducente a los fines de la exclusión del acusado de autos como persona solicitada en relación al presente asunto. De la oportunidad de publicación de la presente decisión serán notificadas las partes. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta sede Penal
LA JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE

CAUSA N° 8C-28.072-24
AMBS/GL.-