REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 22 de enero de 2025
214° y 165°

CAUSA N° 8C-27.795-24
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: KEVYN ENRIQUE VARGAS SERVITA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida al ciudadano: KEVYN ENRIQUE VARGAS SERVITA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.935, de nacionalidad venezolano, de sexo masculino, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-10-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION SOCIALISTA LOS AVIADORES, M-10, T/2, P/4, APARTAMENTO 7, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. (0414-047-37-67) por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. .

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 11-05-24 funcionarios del Servicio de Trásito Terrestre del Cuerpo de Polícia Nacional Bolivariana, fueron informados por un accidente de trásito ubicado en el sector AV LOS AVIADORES MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, trasladandose una comisión hasta el lugar a los fines de inspeccionar los hechos, al llegar observan a una persona lesionada y fue trasladada al Hospital Central de Maracay, mientras al terminar de realizar el abordaje del area del accidente, se percatan de una persona fallecida minutos luego de si ingreso, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 18-12-24 por la fiscalía 22°, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.- KEVYN ENRIQUE VARGAS SERVITA
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte La Defensa privada ABG. MARIA LINARES, Quien expone lo siguiente: “Buenos días, solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, que se le imponga a mi defendido lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Del funcionario COMISARIO (CPNB) TORRES RAÚL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de-imputado, Es pertinente, por ser quien realizo ACTA POLICIAL CPNB-002-0004AR-TTO-SP-GD-001399-2024, de fecha 12 de Mayo del 2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público el lugar, tiempo y modo en el cual fue realizado la aprehensión del imputado, y cuál fue su actuación en el procedimiento policial efectuado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
PRIMERO: Del funcionario, COMISARIO (CPNB) TORRES RAÚL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE N° 171-2024, de fecha 11 de Mayo del 2024, practicado en relación a los hechos suscitados y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el hecho de tránsito. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del funcionario, COMISARIO (CPNB) TORRES RAÚL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, ES lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE N°171-2024, de fecha 11 de Mayo del 2024, practicado en relación a los hechos suscitados y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el hecho de tránsito. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del funcionario, COMISARIO (CPNB) TORRES RAÚL adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de la misma, donde puede ser localizada para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien realizó PRUEBA DE ALCOHOTEST, serial número: 01251, de fecha 11 de Mayo del 2024 practicada al imputado para determinar si existía algún grado de alcohol en el sangre, Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales se encontraba trasladándose el ciudadano imputado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico.
CUARTO: Del funcionario, Dr. NORBELYS OROZCO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual es legal ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. Es lícita en virtud que se obtuvo, sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien practicó la PROTOCOLO DE AUTOPIA Nº 434-24, de fecha 13-05-24, practicada al cuerpo del occiso donde se deja constancia de la causa de muerte y es necesarias, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales se encontraba trasladándose el ciudadano imputado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico.
QUINTO: De los funcionarios, COMISARIO (CPNB) TORRES RAÚL, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR ACTA: 171-2024, de fecha 11 de Mayo del 2024, practicado en relación a los hechos suscitados y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características del lugar de los hechos. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico.
SEXTO: De los funcionarios, COMISARIO (CPNB) TORRES RAÚL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHICULO 171-2024, de fecha 11 de Mayo del 2024, practicada a los siguientes vehículos: 01,- PLACA AGO8ORD, MARACA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑOS 2007, COLOR GRIS, S/C 8Z1TJ29607V319009, en la cual deja constancia de las condiciones y características de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características del lugar de los hechos. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Del funcionario, PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, experto adscrito al cuerpo Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien practicó la EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 30 de Mayo del 2024, practicado a un vehículo con las siguientes características: 01.- PLACA AGO8ORD, MARACA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑOS 2007, COLOR GRIS, S/C 8Z1TJ29607V319009, donde se deja constancia de la ORIGINALIDAD de los seriales identificativos del vehículo involucrado en el hecho de tránsito y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público existencia del vehículo en el cual se desplazaba en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
ACTA POLICIAL CPNB-002-0004AR-TTO-SP-GD-001399-2024, de fecha 12 de Mayo del 2024 suscrito por el funcionario COMISARIO (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, en la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el cual ocurre los hechos, en los cuales resulta aprehendido el ciudadano KEVYN ENRIQUE VARGAS SERVITA, titular de la cédula de identidad N° V-26.448.935, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código penal Venezolano Vigente. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del Acta policial, de fecha 12-05-2024, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado colisionó con la 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
02) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE N° 171-2024, de fecha 11 de Mayo del 2024, suscrito por el funcionario COMISARIO (CPNB) TORRES RAÚL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, mediante el cual se deja constancia de las condiciones en que acaecieron los hechos.. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del Informe Técnico Explicativo del Accidente, de fecha 11-05-2024, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado colisionó con la víctima causando su muerte. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal
03) LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE N°171-2024, de fecha 11 de Mayo del 2024, suscrito por el Funcionario COMISARIO (CPNB) TORRES RAÚL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, donde se deja constancia de las características planimétricas del lugar de los hechos. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE N°171-2024, de fecha 11-05-2024, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado colisionó con la víctima. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

04) PRUEBA DE ALCOHOTEST, serial número: 01251, de fecha 11 de Mayo del 2024, suscrito por el funcionario COMISARIO (GPNB) TORRES RAUL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Aragua, en la cual deja constancia que el ciudadano KEVYN ENRIQUE VARGAS SERVITA, titular de la cédula de identidad N° V-26.448.935, contiene en la sangre la cantidad de 0,000% grados de alcohol de sangre. El cual. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento de jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental. Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse de la PRUEBA DE ALCOTEST, serial número: 01251, de fecha 11 de Mayo del 2024, practicado al imputado, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral, que del resultado obtenido en la experticia realizada, se pudo constatar que el grado etílico de la víctima al momento de trasladarse en el vehículo, presentando esta 0,00 grado de alcohol en la sangre. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
05) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 434-24, de fecha 13 de Mayo del 2024, suscrito por el Dr. NORBELYS OROZCO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, en la que describe lo siguiente: "CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR CRANEOENCEFALICO SEVERO EN EL CONTEXTO DE HECHO VIAL... en la misma se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima del hecho de tránsito. El cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental. Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, pertinente, por tratarse del protocolo de autopsia donde se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral, que del resultado obtenido en la experticia realizada, se pudo constatar la causa de muerte, la cual concatenada con otros medios probatorios permitirá establecer la responsabilidad penal, del ciudadano hoy en día acusado, por encuadrar perfectamente la conducta desplegada por el mismo, dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código penal venezolano vigente. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
06) INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR ACTA: 171-2024, de fecha 11-05-24, suscrito por los funcionarios COMISARIO TORRES RAUL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, practicada en la dirección siguiente AVENIDA LOS AVIADORES SECTOR PARAPARAL PARROQUIA MONSEÑOR FELICIANO GONZALEZ MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA", en la cual deja constancia de las condiciones físicas en el lugar de los hechos. es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es licita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR ACTA: 171-2024, de fecha 11-05-2024 del lugar de los hechos, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el hecho de transito, así como las características físico ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHICULO, 171-24, de fecha 11-05-24. suscrito los funcionarios COMISARIO (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, practicada a los siguientes vehículos: O1ÑOS 2007. COORD, MARCA TRESE MELO AVE, TIPO SEN CASE TOM COLOR GRIS, S/C 8Z1TJ29607V319009, dejando constancia que el mismo es utilizado para el traslado de personas, presentó daños recientes en el área delantera (parabrisas), en la cual deja constancia de las condiciones y características de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito.. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHICULO ACTA: 171-2024, de fecha 11-05-2024, del lugar de los hechos, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales quedaron los vehículos posterior al hecho de tránsito. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
08) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 30 de Mayo del 2024, suscrito por el funcionario PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, experto adscrito al cuerpo Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua, practicado a un vehículo con las siguientes características: 01.- PLACA AG080RD, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑOS 2007, COLOR GRIS, S/C 8Z1TJ29607V319009, donde se deja constancia de la ORIGINALIDAD de los seriales identificativos del vehículo involucrado en el hecho de tránsito. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse de la EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, S/N, de fecha08-04-2024, al vehículo que conducía el imputado, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características y estado de los seriales identificativos de mismo. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano KEVYN ENRIQUE VARGAS SERVITA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.935, de nacionalidad venezolano, de sexo masculino, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-10-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION SOCIALISTA LOS AVIADORES, M-10, T/2, P/4, APARTAMENTO 7, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. (0414-047-37-67); más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado KEVYN ENRIQUE VARGAS SERVITA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.935 . Y así se decide.-



DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 18-12-2024 por la fiscalía F22° en su oportunidad legal en contra del imputado KEVYN ENRIQUE VARGAS SERVITA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.935 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado KEVYN ENRIQUE VARGAS SERVITA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.935, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se acuerda oficio de presentación. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 11:30 am, se leyó y conformes firman.-.


LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE

CAUSA Nº 8C-27.795-24
AMBS/GL