REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 22 de Enero del 2025

CAUSA N° 8C-28.067-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 33°: ABG. IANIS BRAVO
ACUSADO: WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JHONNY RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.741.199, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-2006 estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante Albañilería, residenciado en: SECTOR LOS TUBOS VERDA Nº 2 CASA Nº 9 LOS TACARIGUAS ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-377.97.82, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 22-10-24 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en su labor de patrullaje por el Sector San Vicente Maracay, logran avistar a un ciudadano con una actitud sospechosa, motivo por el cual le dan la voz de alto, logrando practicar una inspección corporal incautándole una bolsa con 118 envoltorios contentivo de 13 gramos de cocaína, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.741.199, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-2006 estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante Albañilería, residenciado en: SECTOR LOS TUBOS VERDA Nº 2 CASA Nº 9 LOS TACARIGUAS ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-377.97.82, quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JHONNY RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba así como el principio de inocencia fundamentado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto toda persona es inocente mientras se demuestre lo contrario y pueda realizar su proceso en libertad, solicito una medida menos gravosa y la apertura a un juicio oral y público. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;


TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
DE LOS EXPERTOS
1,-Declaración de la Experta ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico N.°42, División de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA QUIMICA N.° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2024/0429, de fecha 22-10-2024. La declaración del experto es necesaria, útil y pertinente, ya que ella deberá deponer en relación a informar al juez de juicio sobre los hechos que fueron objeto de su conocimiento especializado en la práctica de las experticias sometidas a ella, indicando cual fue el procedimiento y/o técnico que utilizo para llegar a su conclusión, es decir, los expertos indicaran el hecho examinado de acuerdo a sus conocimientos científicos como criminalistas. Ya que el juez de juicio por razones obvias tiene limitaciones desde el punto de vista del conocimiento múltiple y técnico, que se refiere a situaciones diferentes a la ciencia jurídica y que por supuesto requiere de conocimientos especializado de ciertas artes o profesiones, ocurriendo entonces a la experticia levantada por los expertos como medio idóneo de auxilio, en otras palabras, esta prueba es pertinente ya que los mismos depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la EXPERTICIA QUIMICA N.° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2024/0429, de fecha 22-10-2024, porque a través de ellas se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de COCAINA, además de su cantidad, para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa; así mismo los expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron al dictamen pericial antes mencionado.
2.-Declaración del funcionario SM/3 TOVAR RAMIREZ CARLOS JOSE, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a la INSPECCION TECNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-430, de fecha 22-10-2024, practicada en la siguiente dirección "BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LOS TUBOS, CALLE MARANATA, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MARACAY ESTADO ARAGUA", lugar donde se realizo la aprehensión. Esta prueba es PERTINENTE, siendo este quien describe el lugar donde se efectuó la aprehensión del imputado de autos, siendo este considerado como el sitio del suceso, en la que describe las circunstancias físicas del lugar, ÚTIL Y NECESARIA, para demostrar en el juicio oral y Público la existencia del sitio del suceso, el sitio exacto en donde se produjo el procedimiento policial. Solicitamos le sean exhibidas a la funcionaria ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Declaración del funcionario CAP. JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:431, de fecha 22-10-2024, practicada a las siguientes evidencias: 1.- TIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S23, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 356795952074198, SERIAL IMEI 2: 359612482074191, TARJETA SIM CARD DE TELEFONIA DIGITEL NUMERO 895802230526081396, SE ENCUENTRA PROVISTO DE LA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 16GB. LA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION, CONCLUSION: Se realizo una revisión exhaustiva en la aplicación Whatsapp del dispositivo descrito, encontrando DOS CHAT DE INTERES CRIMINALISTICO, el cual consta en UN (01) CD Adjunto. Esta prueba es PERTINENTE, siendo este funcionario quien describe las características de la evidencia colectada; por parte de los funcionarios actuantes al momento que se materializo la aprehensión, constituye un Teléfono Inteligente, el cual cuenta con conexión a Internet, pantalla táctil, cámara de fotos, el cual es usado para emitir o recibir llamadas telefónicas, así como enviar y recibir imágenes y mensajerías de texto, ÚTIL Y NECESARIA, para demostrar en el juicio oral y Público la existencia del Teléfono Celular, que fue incautado al ciudadano aprehendido WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES. Solicitamos le sean exhibidas a la funcionaria ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaración de los funcionarios, SM/3 CARRILLO DELGADO JUNIOR YOJHAN, S/1 SEIJAS MEDINA JAVIER ANTONIO, S/1 VILCA ROJAS AURELIO JOSE y S/2 PEÑA INFANTE WUILKER JOSE, adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana No 42 Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana (SAN VICENTE), quienes depondrán en relación al ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 22 de Octubre de 2024, suscrita por los funcionarios. Es PERTINENTE por cuanto deja determinada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos AMARILIN CARDENAS GARCIA, STEFANNY YOLI HERNANDEZ BRAVO, MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, YORGELIS CAROLINA GOMEZ CARDENAS, HENDER AMIR SEGUIRI SILVA y EDISON ESTARQUI SOTO CARDENAS; y de la incautación de las sustancias objeto de la investigación, así como también deja constancia de la legalidad del procedimiento realizado, en virtud del cumplimiento de las máximas de ley exigidas Y NECESARIA, para demostrar en el juicio oral por cuanto establece los motivos por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados. Solicitamos le sean exhibidas a la funcionaria ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N.° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2024/0429, de fecha 22-10-2024, suscrita por la experta ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico N.° 42, División de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana. De manera general estas pruebas documentales son necesarias y pertinentes pues mediante su lectura se verificara que las mismas fueron incorporadas al proceso de investigación conforme a la ley adjetiva penal y las misma deben ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En materia penal las pruebas documentales tiene efectos erga omnnes y su apreciación la hará el tribunal según la libre convicción, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando su contenido como plena prueba como indicio.
2.- Para su Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFIGA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LCA2-DF-430, de fecha 22-10-2024, suscrita por el funcionario SM/3 TOVAR RAMIREZ CARLOS JOSE, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la siguiente dirección "BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LOS TUBOS, CALLE MARANATA, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MARACAY ESTADO ARAGUA": lugar donde se realizo la aprehensión. Esta prueba es NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE, porque A través de esta diligencia, se deja constancia de las características físicas que presentaba del sitio del suceso para el momento en cual sucedieron los hechos objeto de inquisición, así como de la aprehensión de los imputados. De manera general estas pruebas documentales son necesarias y pertinentes pues mediante su lectura se verificara que las mismas fueron incorporadas al proceso de investigación conforme a la ley adjetiva penal y las misma deben ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En materia penal las pruebas documentales tiene efectos erga omnnes y su apreciación la hará el tribunal según la libre convicción, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando su contenido como plena prueba o como indicio.
3.- Para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, No GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:431, de fecha 22-10-2024, suscrita por el funcionario CAP. JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a las siguientes evidencias: 1,- TIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO 523, COLOR AZUL, SERIAL ME 1: 356735952074198, SERIAL IMEI 2: 359612482074191, TARJETA SIM CARD DE TELEFONIA DIGITEL NUMERO 895802230526081396, SE ENCUENTRA PROVISTO DE LA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 16GB. LA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION. CONCLUSION: Se realizo una revisión exhaustiva en la aplicación Whatsapp del dispositivo descrito, encontrando DOS CHAT DE INTERES CRIMINALISTICO, el cual consta en UN (01) CD Adjunto. Esta prueba es NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE, porque A través de esta diligencia, deja constancia de las características de las evidencias, siendo un receptáculo y una Caja, que donde fue incautada las sustancias ilícitas, las cuales se encontraban ocultas en los mesones de la cocina. De manera general estas pruebas documentales son necesarias y pertinentes pues mediante su lectura se verificara que las mismas fueron incorporadas al proceso de investigación conforme a la ley adjetiva penal y las misma deben ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. en materia penal las pruebas documentales tiene efectos erga omnnes y su apreciación la hará el tribunal según la libre convicción, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando su contenido como plena prueba o como indicio.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público toda vez que en audiencia de presentación el delito imputado es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y no la precalificación del Ministerio Público por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con agravante del artículo 163 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando al referido imputado sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación, toda vez que en audiencia de presentación el delito imputado es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y no la precalificación del Ministerio Público por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con agravante del artículo 163 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica de Droga

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”

TERCERO: El acusado WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.741.199, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (38) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.741.199, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-2006 estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante Albañilería, residenciado en: SECTOR LOS TUBOS VERDA Nº 2 CASA Nº 9 LOS TACARIGUAS ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-377.97.82, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.741.199, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.

QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE



CAUSA 8C-28.067-24
AMBS/GL.-