REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 22 de enero de 2025
214° y 165°
CAUSA Nº 8C-SOL-2907-25
JUEZA:
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
ABG. GLORIANYS LUQUE
SOLICITANTE: ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN
DECISIÓN: CON LUGAR AUXILIO JUDICIAL
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, conocer de la presente causa en virtud de escrito presentado por los ciudadanos Abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.617.880 y 16.684.692, INPRE ABOGADOS NROS. 274.330 y 233.836 con domicilio procesal en: URBANIZACION EL BOSQUE SEDE ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS (TLF 0414-460-63-52 y 0424-381-27-13, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano MICHAEL LEEROY REYES APONTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.052.472, y con domicilio en AVENIDA MIRANDA OESTE Nª 52, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, contentivo de AUXILIO JUDICIAL, mediante el cual solicita la práctica de una investigación preliminar para recabar elementos de convicción a través de la práctica de entrevistas, toda vez que pretende constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de delitos a instancia de parte agraviada como los son los delitos de INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 tercer aparte del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la admisibilidad de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.”
Asimismo, el artículo 394 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.”
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la solicitud de Auxilio Judicial que interpongan las personas que pretende constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de delitos a instancia de parte agraviada, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza la imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de juicio pueda admitirla. En tal sentido, al analizar el escrito solicitud de Auxilio Judicial presentado por los ciudadanos Abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.617.880 y 16.684.692, INPRE ABOGADOS NROS. 274.330 y 233.836 con domicilio procesal en: URBANIZACION EL BOSQUE SEDE ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS (TLF 0414-460-63-52 y 0424-381-27-13, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano MICHAEL LEEROY REYES APONTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.052.472, y con domicilio en AVENIDA MIRANDA OESTE Nª 52, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, se desprende que reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, siendo que señala expresamente los datos que identifican al solicitante, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, la justificación de su condición de víctima y el señalamiento expreso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta por el mencionado ciudadano; y ordenar al Ministerio Publico la práctica de las TRES (03) diligencias, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 394, eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de AUXILIO JUDICIAL, presentada por el ciudadano por el ciudadano Abogado por los ciudadanos Abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.617.880 y 16.684.692, INPRE ABOGADOS NROS. 274.330 y 233.836 con domicilio procesal en: URBANIZACION EL BOSQUE SEDE ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS (TLF 0414-460-63-52 y 0424-381-27-13, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano MICHAEL LEEROY REYES APONTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.052.472, y con domicilio en AVENIDA MIRANDA OESTE Nª 52, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: Se ordenar al Ministerio Publico que realice o comisione al organismo policial que considere pertinente a los fines de practicar las diligencias: 1).- EXPERTICIA INFORMATICA DE EXTRACCION DE CONTENIDO PUBLICADO EN LA RED SOCIAL TIKTOK A TRAVES DE LA CUENTA @GUERRERAS192 EN FECHAS 19, 20, 21 y 31 DE DICIEMBRE DE 2024. TERCERO: Una vez realizadas las diligencias solicitadas, deberá el Fiscal comisionado remitirlas sin dilación alguna a la sede de este Tribunal a los fines de proceder conforme a lo establecido en el último aparte del ya mencionado artículo 394 eiusdem. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado para que designe un fiscal de proceso que cumpla con lo ordenado por este Tribunal. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-SOL-2907-25
AMBS/ana