REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 23 de enero de 2025
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-23.398-17
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presente causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO ATALIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.953, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 39 años de edad, nacido en fecha 01-02-1985 profesión u oficio:obrero, estado civil soltero, residenciado en: CAGUA SECTOR BELLA VISTA CASA N° 8 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ATALIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.953, por el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 285 y 222 ambos del Código Penal. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 040-24 de fecha 26-02-24 según oficio Nº 425-24 y se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano imputado de autos. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JOSE GREGORIO ROMERO ATALIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.953, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 39 años de edad, nacido en fecha 01-02-1985 profesión u oficio:obrero, estado civil soltero, residenciado en: CAGUA SECTOR BELLA VISTA CASA N° 8 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

El defensor Público ABG. EDWARD CADENAS, quien expone: “Buenas tardes solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se le fije una fecha para la audiencia preliminar. Es todo”.
DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado JOSE GREGORIO ROMERO ATALIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.953, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito INSTIGACIÓN PUBLICA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 285 y 222 ambos del Código Penal, para el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ATALIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.953, delito éste que merece una detención preventiva.

Ahora bien, en el presente caso se estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Medida Preventiva Privativa de Libertad para el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO ATALIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.953, a los fines de realizar la audiencia preliminar para solventar su situación jurídica.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.398-17, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 129-14 de fecha 02-09-14, según oficio Nº 2274-14 por el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 285 y 222 ambos del Código Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Preventiva Privativa de Libertad a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES (27) DE ENERO DEL 2025 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se libra boleta de traslado. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 4:30 pm, se leyó y conformes firman.-.


EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE



8C-23.398-17
AMBS/GL.-