REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 24 de Enero de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.187-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: MARIANO JESUS ARIAS LOPEZ
FISCALIA FLAGº M.P: ABG. RAIZA TORRES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDUARDO ROA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flagº del Ministerio Público la ABG. RAIZA TORRES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: ABG. RAIZA TORRES: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: MARIANO JESUS ARIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.302.670, se procede a precalificar el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:
MARIANO JESUS ARIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.302.670, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 19 años de edad, nacido en fecha 18-07-2005, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: SECTOR 18 MAYO CALLE UNIVERSAL CASA Nº 320 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-345.15.22, quien manifestó: “ Buenas tardes, yo simplemente intente robar el teléfono pero no con el machete solo lo agarré y seguí corriendo, cuando me capturan estaba un señor en su labor de agricultor y en ese momento los policía me agarraron con el machete y agarraron el teléfono. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDUARDO ROA, quien expone: “Buenas tardes, en virtud de lo manifestado por mi defendido y amparándome del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 en sus numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL, de fecha 22-01-25 funcionarios del Instituto Autonomo Francisco Linares Alcantara, en su labor de patrullaje observan una irregularidad donde un ciudadano corría con un objeto en la mano donde proceden a darle la voz de alto, logrando incautarle un celular robado y un arma blanca tipo machete, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 458 del Código Penal: “… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano MARIANO JESUS ARIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.302.670, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-DENUNCIA, de fecha 22-01-25, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL ORTEGA TREJO YISMIL ALEXANDRA, adscrito al Instituto Autonomo de Polícia Municipio Francisco Linares Alcantara Santa Rita Estado Aragua, cursante en el folio dos (02).
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-01-25, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE CARUAJULCA DE LA O ALEXANDER JAVIER, adscrito al Instituto Autonomo de Polícia Municipio Francisco Linares Alcantara Estado Aragua, cursante en el folio tres (03).
3.- INSPECCION TECNICA N° 0029-25, de fecha 23-01-25 suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOAN RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Area de Inspecciones Tecnicas, cursante en el folio ocho (08) al folio nueve (09).
4.-DICTAMEN PERICIAL N° 0078-2025, de fecha 23-01-25 suscrita por el DETECTIVE DIEGO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Municipal Mariño, cursante en el folio doce (12)
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 001-25, de fecha 22-01-25 suscrita por el funcionario Alexander Carujulca, adscrito a la Policia Municipal, cursante en el folio trece (13).
6.- DICTAMEN PERICIAL N° 0079-2025, de fecha 23-01-25 suscrita por el DETECTIVE DIEGO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Municipal Mariño, cursante en el folio dieciseis (16) al folio diecisiete (17).
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 002-25, de fecha 22-01-25 suscrita por el funcionario Alexander Carujulca, adscrito a la Policia Municipal, cursante en el folio dieciocho (18).
8.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-0277, de fecha 17-01-25, suscrita por el funcionario DRA. YEXICA FERNANDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veinte (20).
9.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 23-01-25, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas cursante en el folio veintitres (23).
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano MARIANO JESUS ARIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.302.670, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá permanecer en el órgano aprehensor a la orden de este Tribunal. Es todo, termino, Siendo la 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.187-25