REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 24 de Enero de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.188-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADA: DANIELA YANITZA JIMENEZ SANCHEZ,
FISCALIA 19º M.P: ABG. MONICA RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO ROSAL y ABG. MARIBEL ARAUJO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 19º del Ministerio Público la ABG. MONICA RAMOS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: ABG. MONICA RAMOS: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a la imputada: DANIELA YANITZA JIMENEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.705.034 se procede a precalificar el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la incineración de las sustancias incautadas, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las copias de la presente acta. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
DANIELA YANITZA JIMENEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.705.034, de nacionalidad venezolana, natural Maracay estado Aragua de 18 años de edad, nacido en fecha 20-04-2006, estado civil soltera, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: PALO NEGRO URB. LA CARRIZALERA CALLE EL ENCANTO CASA Nº 27 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA TLF: 0412-452.26.62, quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LEONARDO ROSAL, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes esta representación una vez escuchada la teoría del caso presentado por la representación fiscal se opone a dicho argumento por cuanto podemos observar en el acta policial contenida en folio 01 del legajo se desprende inicialmente una referencia fáctica indeterminada por cuanto los funcionarios alude a que inicia el procedimiento debido a unas presuntas entrevista de una anterior investigación, sin explicitar de forma alguna, el contenido de dichas entrevistas, otro aspecto remarcable es que en dicho procedimiento nuestra humilde justiciable padeció tratos crueles por parte de los funcionarios entre los cuales destacan maltrato físico y tortura a través de corriente los cuales se puede evidenciar en las resultas de la Medicatura forense, por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C Cagua, En dicho procedimiento incumplieron con la exigencia contenida en los artículos 186 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a la inspección técnica, está desprovista del respectivo método deducible al cual alude el manual único del procedimiento en materia de cadena de custodia y evidencia física al igual que el anexo de protocolo para el fortalecimiento de la investigación penal de Venezuela , lo cual no es otro tema que el abordaje de las fijaciones fotográficas, de carácter general particular y a mínimo detalle lo cual respalda en el ordenamiento jurídico la documental de la inspección técnica y por ende la cadena de custodia, cabe destacar que nuestro humilde justiciable no es más que una víctima por parte del procedimiento plagado de vicios por parte del los funcionarios del C.I.C.P.C Cagua, quienes en búsqueda a culpables a toda costa por medio de actos ilícitos y degradantes torturaron a la ciudadana Daniela Jiménez, con el único objetivo de incriminarla en no supuestos hechos de los cuales no existen el mas mínimo ápice que la relacione con los mismos razón por la cual solicitamos la Libertad Plena de nuestro humilde justiciable y de no ser posible una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º , lo cual en sentencia reiteradas la misma es equiparable en definitiva a una medida privativa de libertad, por cuanto ambas restringe el transito ambulatorio de lo justiciable de igual solicitamos en sala copias certificadas del expediente así como de la presente audiencia y su respectiva motivación o su dispositiva. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARIBEL ARAUJO, quien expone: “Buenas tardes, me adhiero a lo expresado por mi codefensa ya que negamos y rechazamos lo que solicita la precalificación fiscal del ministerio publico en este acto. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL, de fecha 22-01-25 funcionarios del C.I.C.P.C Cagua, a fin de identificar a la ciudadana Daniela jimenez por el Sector El Encanto, con el fin de disminuir el indice delictivo ,logrando incautarle 21 envoltorios de droga cocaina motivo por el cual proceden materializar su aprehensión ; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas. , los cuales cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
Articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga: “… Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido: 7° En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana DANIELA YANITZA JIMENEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.705.03470, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE YOHANDRI SAEL DELGADO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio uno (01) al folio cuatro (04).
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio nueve (09)
3.-INSPECCION TECNICA N° 0020-25, de fecha 22-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio catorce (14) al folio diecinueve (19).
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ANDERSON SIMON RAMIREZ MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio veinte (20) al folio veintiuno (21).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSBEIKER ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio veintidos (22) al folio veintitres (23).
6.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-0308-A, suscrita por el funcionario DR. JESUS PACHECO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veinticuatro (24).
7.- AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 24-01-25, suscrita por el funcionario TOXICOLOGA MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veinticinco (25).
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana DANIELA YANITZA JIMENEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.705.03470, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas. ; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá permanecer en el órgano aprehensor a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancias incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga Se acuerda las copias certificadas a las partes. Es todo, termino, Siendo la 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
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LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.188-25