REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 27 de Enero del 2025
CAUSA N° 8C-28.169-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 29°: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADA: IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DECISIÓN: AUTO APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 29° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 61 años de edad, nacido en fecha 27-07-1963, estado civil divorciada, de profesión u oficio: Licenciada de Administración (Pensionada), residenciada en: CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A-1 SECTOR CAJA DE AGUA LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-302.07.50, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Mayo del 2024, por denuncia ante la Fiscalía Tercera del Estado Aragua, en la cual el ciudadano víctima DINORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y donde se puede leer ..."Yo estuve en el operativo el día miércoles 17-05-2023, cuando vino el fiscal General de la República, me direccionó con la Funcionaria para que me tomara la denuncia, me tomaron los datos y luego anoche me llamaron, yo soy propietaria de un Inmueble ubicado en el sector caja de agua el Limón, dentro de el terreno que comprende mi vivienda esta siendo ocupado un anexo por la señora IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR Cédula De Identidad N° 7.220.599 tiene 06 años sin pagar, realicé el procedimiento por ante SUNAVI, tengo los documentos de propiedad del Inmueble, esta ciudadana ha perturbado mi vida y la de mi familia, me ha denunciado en varias instituciones, me procesaron penalmente y se determinó mi inocencia, a la señora IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR se le ocurrió colocar un candado al portón que protege el estacionamiento de la casa, estamos con esa puerta de acceso cerrada por ella arbitrariamente cerró, y no nos dió llave de ese candado, yo no reconozco a la señora IVONE como inquilina ni como comodataria, ella no es familia es una invasora, por que se apropió de mi propiedad y me molesta, es de mal vivir.
En fecha 27 de Septiembre del 2024, fue realizada ante la sede de este despacho Fiscal ACTO DE IMPUTACION FORMAL, en contra de la ciudadana IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR Cédula De Identidad N.º 7.220.599 de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputo el delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el Articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DINORA. Ante tales premisas y conforme al ordenamiento jurídico penal adjetivo, es por lo que esta Representación Fiscal, en nombre del ESTADO VENEZOLANO, y por las atribuciones que nos confieren, Acusan Formalmente a la Imputada IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR Cédula De Identidad N.º 7.220.599
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 61 años de edad, nacido en fecha 27-07-1963, estado civil divorciada, de profesión u oficio: Licenciada de Administración (Pensionada), residenciada en: CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A-1 SECTOR CAJA DE AGUA LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-302.07.50, quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes, una vez oído los alegatos del Ministerio Público y averiguación e investigación donde niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio ya que no cumple con los requisito suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde como punto previo mi representada no es invasora ya que existe una providencia administrativa emanada por el Sunavi, AR001 de 22-01-2019, en donde está consignada en las excepciones promovidas por la defensa pública, la ciudadana se acredita una propiedad que está en vista de una demanda civil, estableciendo una prueba como propietaria a la víctima y le dan la providencia administrativa cualidad a mi defendida de inquilina. Sin embargo la víctima habla que en primer momento son invasores de la propiedad y no es más que cierto que mi representada ha sido la víctima en esto alegatos que se establecen porque en un principio la ciudadana hoy en día se adueña del inmueble de la fallecida tía, ya que en su momento le otorgó un poder a la víctima para que hiciera todos los tramites a mi representada a los fines de comprar la vivienda. Es lógico que mi defendida no quiso comprar la casa a la victima por no tener cualidad de propietaria ya que existen unos descendientes de la difunta para ser evacuado pero el Ministerio Público frustró el proceso de investigación y no se pudo evacuar dichas pruebas por acusar anticipadamente ya que no cumplió con el lapso de 6 meses. De igual manera, sucede que la víctima le quiere vender a mi representada en vista que ella no es propietaria y por obra y magia aparece en la alcaldía que ella es la dueña ahora, violentado las normas constitucionales de conformidad con el artículo 51 cuando el Ministerio Público no aceptó el escrito de promoción de pruebas, ellos nunca quisieron recibir ese escrito ya sea por la fiscalía Superior, de igual manera no hicieron una buena investigación y no tienen los elementos de convicción suficientes para imputar a mi defendida, no tengo ninguna prueba ya que nunca quisieron recibirla por la fiscalía superior ni la Fiscalía 27º, esas pruebas son importantes para dar la claridad de quien es el propietario de esa vivienda, mi representada no hará una compra de un bien inmueble cuando no hay dueño, por lo que ratifico la excepciones promovidas en caso que nos vamos a juicio, así como la comunidad de la prueba, ventilando una cualidad sobre el delito de invasión, por lo que invoco la sentencia de Sala Constitucional N° 1342 de fecha 10-12-2024, una vez aclarado ciertos puntos, mi usuaria no es invasora ya que tenemos la prueba de la providencia administrativa emanada por el sunavi de fecha 22-01-19 donde la decreta como inquilina. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las particulares siguientes: eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los
1.- Con la declaración del funcionario MEJIAS YOHAN (TÉCNICO) adscrito a la DIRECCION DE ACCIONES ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N.º 0089-2023 de fecha 10 de Enero de 2024 quien dejó constancia de haber practicado inspección técnica en la siguiente dirección: EL LIMÓN SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE SENDERO NORTE, CASA N.º 17, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, Asimismo se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.º 0089-2023 de fecha de fecha 10 de Enero de 2024. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque sirve para demostrar el sitio donde se practico la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y donde existe el delito de INVASIÓN Previsto Y Sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Así mismo solicito que ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.º 0089-2023 de fecha 10 de Enero de 2024 realizado por este funcionario/experto, sea presentado en juicio - al momento de su declaración de los expertos a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con la declaración del funcionario JONERICK CALDERON experto designado adscrito a la UNIDAD DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALESTICAS DICTAMEN PERICIAL N.º 0851-2024, de fecha 21 de Mayo de 2024 quien dejó constancia de haber practicado la Experticia Reconocimiento Técnico Informático Y Determinación De Existencia Digital, la misma se encontraba almacenada en el dispositivo celular marca REDMI 9A, modelo SKY BLUE. Todo esto para dar cumplimiento al pedimento en la comunicación antes señalada, Asimismo se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL N.º 0851-2024, de fecha de fecha 21 de Mayo de 2024. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque sirve para demostrar la INVASIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Así mismo solicito que DICTAMEN PERICIAL N.º 0851-2024, de fecha 21 de Mayo de 2024 realizado por este funcionario/experto, sea presentado en juicio - al momento de su declaración de los expertos a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos se escuchen a los FUNCIONARIOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
1.- Deposición de los funcionarios INSPECTOR C.P.N.B. MERVES DELVINSON adscrito a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS DE LA DIVISIÓN De INVESTIGACIÓN PENAL, en compañía del INSPECTOR C.P.N.B. MEJIAS YOHAN a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL. De fecha 10 de Enero de 2024 Tales fuentes de prueba son ÚTILES V PERTINENTES, por tratarse de los funcionarios que realizaron el CENSO PORMENORIZADO de las personas que hoy ocupan la vivienda. Asimismo solicito que el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, realizadas por dichos funcionarios, sean presentados en juicio - al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos, se escuchen a las VÍCTIMAS Y TESTIGOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
VICTIMAS
1. - Declaración Testimonial del ciudadano: DINORA, (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales), Prueba útil y Necesaria, porque sirve para dejar constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, por cuanto es VÍCTIMA Siendo necesaria, su deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y Pertinente para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado en el delito atribuido.
2. - Declaración Testimonial de la ciudadana HERMES (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales), Prueba útil y Necesaria, porque sirve para dejar constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, por cuanto es VÍCTIMA. Siendo necesaria, su deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y Pertinente para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado en el delito atribuido
3. - Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales), Prueba útil y Necesaria, porque sirve para dejar constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, por cuanto es TESTIGO. Siendo necesaria, su deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y Pertinente para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado en el delito atribuido.
4. - Declaración Testimonial de la ciudadana YAJAIRA (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales), Prueba útil y Necesaria, porque sirve para dejar constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, por cuanto es TESTIGO. Siendo necesaria, su deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y Pertinente para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado en el delito atribuido
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de Enero de 2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR C.P.N.B. MERVES DELVINSON adscrito a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, en compañía del INSPECTOR C.P.N.B. MEJIAS YOHAN (TÉCNICO) a bordo de un vehículo particular a la siguiente dirección El limón, Sector Caja de Agua, calle Sendero Norte, casa n° 17-A-1, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, con la finalidad de realizar las diligencia entre ellas CENSO PORMENORIZADO, se deja constancia en dicha acta de investigación que la ciudadana investigada se negó a la inspección técnica policial, y la fijación fotográfica en la parte interna del inmueble, diligencia requerida por el Ministerio Publico, y notifico que ella es la única habitante, aportando sus datos completos para el respectivo CENSO PORMENORIZADO, quedando identificada como: IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR Cédula De Identidad N° 7.220.599 edad 60 años estado civil Divorciada. Considera esta Representante Fiscal, que es un elemento de convicción. PERTINENTE porque sirve para dejar constancia del CENSO PORMENORIZADO y NECESARIO para demostrar la participación de la imputada en el delito atribuido.
2.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N.º 0089-2023, de fecha 10 de Enero de 2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR C.P.N.B. MEJIAS YOHAN (TÉCNICO), adscrito a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la siguiente dirección EL LIMÓN SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE SENDERO NORTE, CASA N.º 17, MUNICIPIO MARIO BRISEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, lugar en el cual este despacho acordó efectuar una Inspección Técnica, con fijación fotográfica. Considera esta Representante Fiscal, que es un elemento de convicción. PERTINENTE porque sirve para dejar constancia de la INSPECCION TECNICA POLICIAL Y NECESARIO para demostrar la participación de la imputada en el delito atribuido.
3.-Se ofrece para su Exhibición y Lectura TRADICIÓN LEGAL de fecha 18 de Junio de 2024, solicitada mediante oficio N°05-F03- 0424-2024, emanada del segundo circuito REGISTRO PUBLICO, de un Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Sendero Norte N.º 17-A, Sector Caja De Agua, el Limón, Estado Aragua, según documento Registrado bajo el Numero 23, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 07-11-2006, y donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, da en venta el inmueble antes decreto a TERESA FLORES titular de la cédula de identidad N.º 337.858, según consta en documento Registrado bajo el N.º 2015.531, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°282,4,13,1,1798. Es entonces cuando en fecha 24-08-2015, TERESA FLORES ya identificada CEDE todos sus derechos reservados el derecho de usufructo a la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.667.791, según consta en documento Registrado, bajo el numero 2015,531, asiento registral n.º 02, en fecha 07-06-2016, DINORA JOSEFINA FLORES realiza DIVISIÓN DE LOTES sobre dicho inmueble. Considera esta Representante Fiscal, que es un elemento de convicción, PERTINENTE porque sirve para dejar constancia de la TRADICIÓN LEGAL Y NECESARIO para demostrar la participación de la imputada en el delito atribuido, ya que en esta diligencia se puede verificar la cualidad de propietaria de la hoy Víctima.
4.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura DICTAMEN PERICIAL N.º 0851-2024 de fecha 21 de Mayo de 2024, suscrita por el Funcionario JONERICK CALDERON experto designado adscrito a la UNIDAD DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALESTICAS, motivo de la Experticia Reconocimiento Técnico Informático Y Determinación De Existencia Digital, la misma se encontraba almacenada en el dispositivo celular marca REDMI 9A, modelo SKY BLUE. Todo esto para dar cumplimiento al pedimento en la comunicación antes señalada Considera esta Representante Fiscal, que es un elemento de convicción, PERTINENTE porque sirve para dejar constancia del DICTAMEN PERICIAL N.º 0851-2024, de fecha 21 de Mayo de 2024, y NECESARIO para demostrar la participación de la imputada en el delito atribuido.
5.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 27 de Septiembre del año 2024, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes Graves y menos Graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los abogado Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, quien actúa en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1". 2° y 3" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1", 2" y 3" de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR de nacionalidad Venezolana Cédula de Identidad n.º 7.220.599, con domicilio en El Limón, Sector Caja De Agua, Calle Sendero Norte Casan°17-A-1, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, representada por la Abogada Blanca Camacho, en su condición de defensora publica tercera, con domicilio procesal el PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido el Ministerio Publico precalifica el hecho que la Imputada esta presuntamente incurso como AUTORA del delito de INVASIÓN, previsto y sancionados en el articulo 471-A, tipificado del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Considera esta Representante Fiscal, que es un elemento de convicción, PERTINENTE porque sirve para dejar constancia del ACTO DE IMPUTACION FORMAL Y NECESARIO para demostrar la participación de la imputada en el delito atribuido.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1.-Declaración del ciudadano JULIAN ALEXANDER SANGRONA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.831, domiciliado en: CALLE PROLONGACIÒN MARIÑO, CASA Nº10, LA GUARICHA AGUAS CALIENTES MARIARA MUNICIPIO DIEGO IBARRA ESTADO CARABOBO.
2.- Declaración del ciudadano JESUS MANUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.191, domiciliado en: CALLE VALERA, CASA Nº 05 SECTOR LAS MAYAS, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
3.- Declaración de la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.458, domiciliado en: AV. QUINTA EDIFICIO ANTONIO JOSE PISO 01, APARTAMENTO 01-B, URBANIZACION SAN ISIDRO MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA
4.- Declaración de la ciudadana ELENA CAROLINA LUNA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.586, domiciliado en: CALLE APURE, EDIFICIO RESIDENCIA LOS CAOBOS, PISO 07, APARTAMENTO 7-C URBANIZACION LOS CAOBOS PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA
5.-Declaración de la ciudadana MARIANA MARVAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.205, domiciliado en: CALLE SANTA CRUZ, CASA Nº P251 URBANIZACION MONTAÑA FRESCA MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
6.-Declaración del ciudadano JOSE ALEJANDRO SILVA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.343.722, domiciliado en: AV. 2 CASA Nº 217 BARRIO SAN JOSE PUNTO DE REFERENCIA ENTRE LA AV. 10 Y LA AV. 11 PARROQUIA SAN JOAQUIN CRESPO MARACAY MUNICIPIO GIRARDOR ESTADO ARAGUA.
7.- Declaración del ciudadano YILSON RAFAEL SANDOVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.507, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO UD-17 PISO 01 APTO. 01-01 URB. CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
8.-Declaración de la ciudadana YAJAIRA EVELYN PEREZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.299, domiciliado en: CALLE LOS PINOS, CASA Nº5-A, SECTOR CAJA DE AGUA, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
9.-Declaración de la ciudadana ELIZABETH CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.157, domiciliado en: PRIMER CALLEJON LAS MINAS, CASA Nº18-D, LA PEDRERA MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
10.- Declaración de la ciudadana JOSE RAFAEL CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.457, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL BLOQUE 09, PISO 01, APARTAMENTO 01-03 URBANIZACION EL PASEO, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
11.- Declaración de la ciudadana RAMON EDUARDO CHACON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.499, domiciliado en: CALLE INFANTIL, CASA Nº43, BARRIO 23 DE ENERO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
La defensa solicita tomar declaraciones de los siguientes ciudadanos objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los testigos presenciales de los hechos que le pretenden imputarle a la ciudadana IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA
Del escrito de promoción de pruebas promovidas por la defensa pública, una vez depurada dicho escrito en relación a la utilidad, necesidad y pertinencia, este Tribunal no admite los testimonios de los ciudadanos:
1.- MARIA DEL CARMEN VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nª 8.903.832.
2.- ALFONSINA ROSARIO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nª 13.270.569
3.- VICMORY DE LAS NIEVES PERDOMO MORA, titular de la cedula de identidad Nª 14.230.959
4.- HECTOR FALCON CAMACARO, titular de la cedula de identidad N 6.960.207
5.- DOLORES MARIA MORENO DE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nª 9.423.627
6.- JESUS RAFAEL PINEDA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nª 14.296.862
7.- CAROLINA ISABEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª 14.741.144
8.- ROBERTO QUIARO MATA, titular de la cedula de identidad Nª 10.791.092
9.- ELBA DURAN LUCENA, titular de la cedula de identidad Nª 11.939.392
10.- ISNELDA LOURDES MENDIA, titular de la cedula de identidad Nª 7.188.141
11.- JAVIER JOSE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nª 9.868.432
12.- RAMON NICOLAS MORA, titular de la cedula de identidad Nª 9.681.391
13.- GERALDINE MARYELING HURTADO, titular de la cedula de identidad Nª 17.906.260
14.- MILITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 9.652.594
15.- JUAN JOSE ABREU TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nª 14.319.241
16.- LEINY YASMIN AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.852.314
17.- DESIRET CAROLINA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nª 17.788.974
18.- NOEMY BENILDA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 22.510.744
19.- LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.378.412, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo.
20.- CLELIA IRAIMA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.959.441, en su carácter de Exfiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
21.- OSCAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 13.869.702, en su carácter de Exfiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
22.- MAYRA ALEJANDRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 15.553.679.
23.- ELBA ZULAY PEREZ DE PULIDO, titular de la cedula de identidad Nª 9.599.178
24.- GLEYDI PULIDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.082.595
25.- SANDRA DEL CARMEN ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nª 8.976.248
2ADRIANA DEL CARMEN OJEDA, titular de la cedula de identidad Nª 11.796.922
En relación a los testimonios antes descritos, quien decide considera que no sustenta la utilidad, necesidad y pertinencia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el sistema acusatorio en la carga de la prueba por parte de la defensa es probar la inocencia a través de que estos testigos puedan sustentar la inocencia de la imputada. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
En cuanto a la prueba de testigos en el proceso penal, puede considerarse como la más usada para averiguar los hechos punibles, la cual tiene su origen en la necesidad de recurrir a las declaraciones de las personas que pueden conocer del hecho, para comprobar el delito y la responsabilidad o no del procesado. En el presente asunto la defensa pública hace referencia a ciertos testimonios que a según su convicción presumiría otros delitos y no el de Invasión, delito este por el cual se investigo e imputo a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR de nacionalidad Venezolana Cédula de Identidad Nº 7.220.599.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA NO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
1.- COPIA SIMPLE DE LA CERTIFICACION JUDICIAL IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURA 14.788, expedita por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- PORTADA O CARATULA DE LA SOLICITUD Nª 14.788, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3.- SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA, de fecha 24-03-2023, Libro Diario 53, folio 366, asiento Nª 41 de fecha 08-10-1965, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- AUTO de fecha 24-03-2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
5.- AUTO, de fecha 24-03-2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
6.- COPIA SIMPLE CERTIFICADA del Libro Diario 53, folio 366, asiento Nª 41 de fecha 08-10-1965, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
7.- COPIA SIMPLE DE LA CERTIFICACION, de fecha 29-03-2023, emitido por la ciudadana MARIAMMY JIMENEZ, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
8.- COPIA SIMPLE DEL AUTO, de fecha 29-03-2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
9.- COPIA SIMPLE DE LA INFORMACION EN EL PORTAL DE INTERNET DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
10.- COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO de fecha 10-02-2005, evacuado de quien en vida respondiera al nombre de TERESA FLORES
11.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA por medio del ciudadano CARLOS JAVIER LEO VELARDE LEON.
12.- COPIA SIMPLE DEL ESCRITO, de fecha 05-03-2015, donde la hoy fallecida TERESA FLORES ofrece su voluntad de ofertar la vivienda.
13.- COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE CESION DE DERECHO Y USUFRUCTO, de fecha 19-08-2015.
14.- COMPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN de fecha 13-10-2015, emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
15.- PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, de fecha 01-02-2016.
16.- COPIA SIMPLE DEL TIITULO SUPLETORIO, de fecha 27-07-2016.-
17.- COPIA SIMPLE DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los años 1992, 2013 2014. 2015, 2016.-
18.- COPIA SIMPLES DE LOS RECIBES DE PAGOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO POR CONCEPTO DEL IMMUEBLE ARRENDADO AÑO, POR CONCEPTO DE INMUEBLE ARRENDADO, TIPO CASA PARA USO DE VIVIENDA
19.- COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO, de fecha 15-06-2017.
20.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILACION de fecha 06-08-2018
21.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO Nª 653 de fecha 17-09-2024, emitido por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
IMPRESIONES DEL AUTO DE ENTRADA Y LA SENENCIA DEFINITIVA, de fecha 10-10-2013 y 20-10-2013.
22.- COPIA SIMPLE DEL DERECHO INTERDECTAL, de fecha 16-01-2023.
23.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO Nª 2024 de fecha 28-11-2024, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
24.- INFORME de fecha 24-10-2024, realizado por la defensora publica ABG. ADRIANA DEL CARMEN OJEDA.-
25.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO SNAT/GGGH/GRBL/20190052343, emitido por el Gerente General de Gestión Humana del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En consecuencia, este Tribunal no admite las mencionadas pruebas documentales tomando en consideración la finalidad de la prueba, la cual no debe ser contraria a la moral y a derecho. La prueba se debe tratar a demostrar los hechos, es decir la relación que guarda la prueba con los puntos de controversia.
De lo antes mencionado, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba documental promovida: “….. en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas…”
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
ARTICULO 471-A INVASION: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en el inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras parte, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima..
Tomando en consideración lo establecido en La Sala Constitucional en Sentencia Nª 1881 de fecha 8-12-2011, establece lo siguiente:
“…se requiere la ocupación del inmueble (…) es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad como uso, goce y disposición de dicho bien.”.
TERCERO: La acusada IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza III desde el folio (02) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 61 años de edad, nacido en fecha 27-07-1963, estado civil divorciada, de profesión u oficio: Licenciada de Administración (Pensionada), residenciada en: CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A-1 SECTOR CAJA DE AGUA LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-302.07.50, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada IVONE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud del sobreseimiento invocada por la defensa pública. SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-28.169-24
AMBS/GL.-