REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 28 de enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 8C-17.977-11
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 33° DEL M.P: ABG. VICTOR PADRON
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: MANUEL JOSE ADALME POLANCO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-17.977-11, seguida al ciudadano MANUEL JOSE ADALME POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.514 de nacionalidad venezolano, natural San Fernando de Estado Apure, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1968, profesión u oficio: OBRERO, estado civil SOLTERO, residenciado en: LOS TEQUES, MUNICIPIO SAN PEDRO, SECTOR JOSE MARIA RAMOS, LA RAMPA, CASA S/N, FRENTE REDOMA CHICHI, ESTADO MIRANDA (TLF 0414-3339231). Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. VICTOR PADRON quien expuso: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DIOSCAR ENRIQUE PIÑANGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.795.293, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 107-18 de fecha 21-11-18, según oficio Nº 1886-18, asimismo como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano DIOSCAR ENRIQUE PIÑANGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.795.293, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano imputado de autos. Es todo”.
MANUEL JOSE ADALME POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.514 de nacionalidad venezolano, natural San Fernando de Estado Apure, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1968, profesión u oficio: OBRERO, estado civil SOLTERO, residenciado en: LOS TEQUES, MUNICIPIO SAN PEDRO, SECTOR JOSE MARIA RAMOS, LA RAMPA, CASA S/N, FRENTE REDOMA CHICHI, ESTADO MIRANDA (TLF 0414-3339231), quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Defensa privada ABG. CESAR LIENDO, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a este Tribunal se deje sin efecto orden de captura y se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, una vez cumplido con el mismo se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación “ En fecha 08-10-11 funcionarios de la Estación Policial la Punta del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se encontraban en su labor de chequeo de vehículos, motos y ciudadanos, cuando avistarin a un ciudadano que pasaba frente a la estación y al percatarse tomó una actitud sospechosa indicandole la voz de alto a los fines de realizar inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo 07 envoltorios contentivo de presunta droga crack, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-17.977-11, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 22-08-2013 por la fiscalía 19° en su oportunidad legal en contra del imputado MANUEL JOSE ADALME POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.514 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 0006-15 de fecha 28-01-2015 según oficio Nº 0151-15 toda vez que fue materializada en esta misma fecha. SEPTIMO: Cesan todas las medidas de coerción personal al ciudadano MANUEL JOSE ADALME POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.514, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 11:25 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 28-01-2025, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-17.977-11
AMBS/GL.-