REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 29 de enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 8C-28.082-24
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 16° DEL M.P: ABG. JOSE PALACHE
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
ACUSADAS: NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA y NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-28.082-24, seguida a las ciudadanas NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 de nacionalidad venezolana, natural Maracay de Estado Aragua, de 38 años de edad, nacida en fecha 07-04-1985, estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: SECTOR 23 DE ENERO, URB. LA ROMANA N° 20 CALLE 10 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412-043.49.59, 2.-NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.283.969, de nacionalidad venezolana, natural Maracay de Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-12-2003, estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: SECTOR 23 DE ENERO, URB. LA ROMANA N° 20 CALLE 10 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: NO POSEE. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a las acusadas las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto las mismas manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quienes después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestaron de manera individual al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. JOSE PALACHE quien expuso: “Se ratifica la acusación presentada de fecha 07-01-25 por la fiscalía 16° en su oportunidad legal en contra de las acusadas de marras por el delito para la ciudadana NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 por el delito de COMISION POR OMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 219 de ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes en concordancia con el artículo 416 del código penal e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal con el agravante 217 establecido en la ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes y para la ciudadana NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida que pesa en contra de las ciudadanas mencionadas. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana ORLENIS NAZARETH SILVA RAFEZCA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.051.322, en su condición de Representante Legal de la Victima, quien manifiesta: “Buenas tardes, no me opongo a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
1.- NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 de nacionalidad venezolana, natural Maracay de Estado Aragua, de 38 años de edad, nacida en fecha 07-04-1985, estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: SECTOR 23 DE ENERO, URB. LA ROMANA N° 20 CALLE 10 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412-043.49.59, quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
2.-NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.283.969, de nacionalidad venezolana, natural Maracay de Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-12-2003, estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: SECTOR 23 DE ENERO, URB. LA ROMANA N° 20 CALLE 10 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: NO POSEE, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Defensa pública ABG. LOURDES PONCE, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a este Tribunal se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, una vez cumplido con el mismo se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación “ En fecha 03-11-24 funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Girardot Maracay Estado Aragua se presenta de forma espontanea la ciudadana O.N.S.R (se reserva demás datos), informando sobe un caso que se estaba difundiendo vía redes sociales dos adolescentes agrediéndose físicamente por lo que se procede a conformar una comisión policial, luego de una exhaustiva investigación observan a la ciudadana menor de edad con maltratos físico provocados por madre e hija, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión de las mismas …”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a las acusadas que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por las acusadas en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-28.082-24, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 07-01-25 por la fiscalía 16° en su oportunidad legal en contra de las acusadas por la comisión del delito para la ciudadana NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 por el delito de COMISION POR OMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 219 de ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes en concordancia con el artículo 416 del código penal e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal con el agravante 217 establecido en la ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes y para la ciudadana NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: Admitida la acusación, se impone para la ciudadana NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 por el delito de COMISION POR OMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 219 de ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes en concordancia con el artículo 416 del código penal e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal con el agravante 217 establecido en la ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes y para la ciudadana NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quienes exponen de manera individual: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal a las ciudadanas NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 y NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.283.969, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 12:35 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 29-01-2025, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-28.082-24
AMBS/GL.-