REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 29 de Enero del 2025
CAUSA N° 8C-28.171-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 15°: ABG. HENRY SILVA
ACUSADA: ODILIANY GINETH YEPEZ OROPEZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAM PEDRA
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 15° del Ministerio Público, en contra de la acusada (s) ODILIANY GINETH YEPEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.924.635, de nacionalidad venezolana, de sexo femenino, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-10-1993 , estado civil soltera, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA 2, ZUATA ZONA CENTRO MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA. TLF:_0412-896.93.52, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 09-09-24 comparece por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, el ciudadano Sergio denunciando a la madre de hijo S.A.O.Y de fecha 07 años de edad, la ciudadana ODILIANY GINETH YEPEZ OROPEZA ya que esta lo agredió verbalmente diciendole que es un coño e madre y mamaguevo y que además le pegó con una correa por los brazos y oreja, hechos ocurridos en la URB. PALMA REAL Jose Felix Ribas Estado Aragua, motivo por el cual iniciada las averiguaciones se pudo determinar la entrevista y reconocimiento médico suscrito realizado al niño S.A.O.Y de 07 años de edad…”
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como ODILIANY GINETH YEPEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.924.635, de nacionalidad venezolana, de sexo femenino, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-10-1993 , estado civil soltera, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA 2, ZUATA ZONA CENTRO MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA. TLF:_0412-896.93.52 , quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA, Quien expone lo siguiente: “Buenos días, solicito sea admitido el folio 19 a los fines que sea tomado el juzgado de juicio y las copias constantes en los folios 20, 21, 22 23, 24, 25, 26, 27 de la presente causa ya que no fueron tomadas por el Ministerio Público, para desvirtuar y ser evacuado en el juicio oral y público. Solicito que se realice en juicio y se le tome el testimonio al escolar a través de una prueba anticipada, a los fines de reiterar que sea admitida en el eventual juicio oral de manera que los expertos hagan sus diligencias pertinentes, solicito de mero trámite y derecho sea incluida en el auto de admisión de pruebas con los que practicaron los exámenes y den detalles de ello, solicito las copias del auto, admisión de prueba, pase a juicio así como la presente acta, por último solicito como medida de coerción se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la misma siempre ha estado atenta al proceso. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Experto DR. ANDRES MICHELENA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, organo de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del Médico Forense que elaboró el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-5229, de fecha 09-09-24.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Se ofrece testimonio del ciudadano SERGIO (Datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales), organo de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio del padre de la víctima en la presente causa penal.
2.- Se ofrece testimonio del ciudadano NIÑO DE SERGIO (Datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales Y ART. 65 LOPNNA), organo de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la víctima en la presente causa penal.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-5229, de fecha 09-09-24, suscrito por el funcionario Experto DR. ANDRES MICHELENA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
ARTICULO 254 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “Quien someta a un niño o adolescentes bajo su autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico…”
ARTICULO 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
TERCERO: La acusada ODILIANY GINETH YEPEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.924.635, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (39) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no de la acusada. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificada como: ODILIANY GINETH YEPEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.924.635, de nacionalidad venezolana, de sexo femenino, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-10-1993 , estado civil soltera, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA 2, ZUATA ZONA CENTRO MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA. TLF:_0412-896.93.52 , por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública, tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, que establece en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada ODILIANY GINETH YEPEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.924.635, plenamente identificada, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se acuerda la Medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso al Tribunal de Juicio que corresponda.
SEXTO: No se acoge la solicitud de prueba anticipada, tomando en consideración con la sentencia Nº 543, de fecha 04-12-23 de Sala de casación penal “… El procedimiento de la prueba anticipada es exclusivo de la fase preparatoria o investigativa del proceso penal…”.SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-28.171-24
AMBS/GL.-