REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2025
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.194-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO
FISCALIA FLAGº M.P: ABG. JULIO REVERON
DEFENSA PÙBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal FLAGº del Ministerio Público la ABG. JULIO REVERON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: ABG. JULIO REVERON: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, se procede a precalificar el delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, de nacionalidad venezolano, natural Maracay de Estado Aragua, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-04-2006, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: PALO NEGRO LAS JALLAS SECTOR 1 CASA S/N MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. TLF: NO POSEE, quien manifestó: “Buenas tardes, yo iba a trabajar de obrero sembrando caña por el sector la residencia, y cuando llego estaba el C.I.C.P.C y me agarraron y me golpearon, amenazándome y me dijeron que si salía y decía algo me iban a matar, porque vi que mataron a una persona, yo lo único que estaba haciendo era trabajar. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, basándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica con la precalificación que hizo el Ministerio Público no concuerda visto que esta precalificando el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, donde establece que el que trafique y traslade armas y municiones está cometiendo el delito, esta defensa técnica se basa en el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en virtud que la fiscalía indica que en cadena de custodia es de 6 municiones, por lo que el artículo acorde es POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y no el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones por lo que solicito se desestime la privativa libertad y se le otorgue una medida menos gravosa en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-25, funcionarios del C.I.C.P.C Cagua, en su labor de recorrido logran avistar a un ciudadano con una actitud sospechosa el cual le dan la voz de alto a los fines de realizar inspección corporal, logrando incautarle 7 municiones motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones. , los cuales cual establecen:
Artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, para el ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio uno (01) al folio dos (02).
2.-INSPECCIÒN TECNICA Nº0032-25, de fecha 28-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio seis (06) al folio ocho (08).
3.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 29-01-25, suscrita por el funcionario DR. YEXICA FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio doce (12).
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 025-25, de fecha 28-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR MORONTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio catorce (14).
5.-RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO, de fecha 30-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE KERVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio dieciséis (16)
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones. QUINTO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, Siendo la 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
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LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.194-25