REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 07 DE ENERO DE 2025
214º y 165º

CAUSA Nº 8C-26.552-23
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 29 DEL M.P.: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: JHON EDUARDO PENSO SILVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo que para el día hoy, se celebro de la Audiencia Especial de Captura y de Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, en el proceso seguido en contra del acusado JOHN EDUARDO PENSO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.761.429, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 34 años de edad, nacido en fecha 20/07/1989, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado: TURMERO SECTOR PAYITA, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nº 6 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-324-88-99, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, por la comisión del delito de JOHN EDUARDO PENSO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.761.429 y, en atención a lo acordado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-10-2023, mediante la cual entre otras cosas, el encartado de autos, una vez admitido como fue el referido escrito acusatorio, dicho ciudadano libre de apremio y coacción procedió admitir los hechos atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública y, a su vez, solicito se le acordara una de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal procedió en el mismo acto acordar dicha formula, por lo que, se fijo un lapso para cumplir. Asimismo, este Juzgado verifico el incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas y, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) acordó extender el cumplimiento de la Formula acordada en su oportunidad, en las misma condiciones.

Ahora bien, en esta misma fecha indicada para la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal solicito al Tribunal se constatara el cumplimiento de las condiciones impuestas.

El ciudadano JOHN EDUARDO PENSO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.761.429, manifestó: “…NO DESEO DECLARAR. Es todo (…)”.

Mientras que por su parte la Defensa Publica del acusado de autos, la defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “solicito se le acuerde una medida cautelar a mi defendido de las contempladas en el artículo 242, asimismo una oportunidad para el cumplimiento del trabajo comunitario. Es todo,


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada como fue la presente actuación observa lo siguiente:

En fecha 19-10-2023 se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía (30°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOHN EDUARDO PENSO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.761.429, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, el Tribunal de conformidad con las disposiciones de los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación impuso al referido ciudadano de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de optar a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso la “Suspensión Condicional del Proceso”.

En Audiencia Preliminar de fecha 19-10-2023, este Juzgado verifico el incumplimiento por parte del acusado de autos de las condiciones impuestas y, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) acordó condenar por el incumplimiento de la Fórmula acordada en su oportunidad, por el. Ahora bien, siendo que, en ésta fecha se constato mediante lo manifestado por el precitado acusado JOHN EDUARDO PENSO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.761.429, que el mismo no cumplió con las referidas condiciones, es por lo que, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Articulo 362 “…Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oiré al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 2.- La revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”

En consecuencia de lo antes citado, este Tribunal verificado como ha sido el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano GABRIEL ALEXANDER BERROTERAN HERRERA en su condición de imputado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-02-2011 y procediendo de conformidad con el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguiente términos:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público en su ACUSACIÓN indico los siguientes hechos “(…) en fecha 24-02-2023, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Aragua, División de Vehículos de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…) quienes deja constancia que siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde se presentó el ciudadano jhon pensó solicitando se le revisara una revisión a un vehículo que ofertaba por la pagina de redes sociales marke place presentando titulo de propiedad identificado con el numero 170104283285, el cual se encuentra a nombre de YORDY NAZARETH BELANDRIA ACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 16.206.700, seguidamente el funcionario procedió a realizar la revisión del vehículo con las siguientes características placas MAQV-460, serial de carrocería 8Z1JF5249XV319688, a través de la cual se pudo evidenciar que el serial de seguridad ubicado dentro de la carrocería del vehículo específicamente lado lateral del piloto se observo devastado por lo que procedieron aprehender al ciudadano… …”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció medios de pruebas, tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual, éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse, en los siguientes términos: el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y estima éste Tribunal que la pena debe aplicarse en su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS, procediendo el Tribunal a rebajar la pena en un tercio conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la pena en definitiva a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delio de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que consta en las presentes actuaciones una orden de CAPTURA Nº 070 de fecha 27-05-2024 la aprehensión y se fije audiencia para verificación del cumplimiento de la suspensión condicional al proceso otorgado en fecha 19-10-2023 SEGUNDO: Se acuerda librar oficios a los fines de su exclusión de pantalla por cuanto aun esta vigente la solicitud de la orden de aprehensión. TERCERO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3ª y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada (90) días y estar atento del proceso. Se deja son efecto orden de captura Nª 070 de fecha 27-05-2024 CUARTO: Visto el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso ordenada en audiencia preliminar de fecha 19-10-2023, se acuerda sentencia anticipada de conformidad con el articulo 362 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOHN EDUARDO PENSO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.761.429, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 34 años de edad, nacido en fecha 20/07/1989, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado: TURMERO SECTOR PAYITA, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nº 6 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-324-88-99, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. se deja constancia que este acto término siendo las 03:10 p.m,. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-26.552-23