REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANIA EM FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 08 de enero de 2025
214° y 165°

CAUSA: 8C-26.393-23
JUEZA: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: GLORIANYS LUQUE
DECISION: IMPROCEDENTE ACUSACION PARTICULAR PROPIA


En fecha 20-11-2024 se recibe ACUSACION PARTICULAR PROPIA suscrita por los ciudadanos RAMON ALEXENDER APONTE y DAMAIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, inpreabogados 152.485 y 166.835, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.103.181, según poder penal inserto bajo el Nª 29, Tomo 41, Folios 94 al 96 de fecha 15-06-2023, mediante el interponen ACUSACION PARTICULAR PROPIA en contra de los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 16.436.463 y 12.565.653, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir este Tribunal observa:

En fecha 19-12-2022, se recibe oficio Nª URDD-132169-22 emanado de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual remite por distribución querella penal en contra de los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 16.436.463 y 12.565.653, se acuerda darle entrada asignándole el Nª 8C-26.393-22.-

En fecha 10-01-2023, mediante auto este Tribunal acuerda la subsanación de la querella penal.-

En fecha 26-01-2023, mediante auto se admite querella penal en contra de los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 16.436.463 y 12.565.653, remitiéndose con oficio Nª 179-23 a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial estado Aragua.

De la solicitud

“…..Primero: el enjuiciamiento de los ciudadanos José Cornelio Araujo Colmenares y Elio Ramón Peña Rojas, plenamente identificados anteriormente como autores de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada, prevista en los artículos 466 y 468 en concordancia con el artículo 99, Defraudación Continuada, 462, 464 en concordancia con el artículo 99, Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el articulo 232 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupcion, Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322, Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Falsificación de Registros Especiales, previsto y sancionado en el artículo 329, Concurso Real de Delito previsto y sancionado en el articulo 99, todos del Código Penal. En perjuicio de la victima de autos. Segundo: Solicitamos sea admita la presente acusación particular propia en su totalidad con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de las mismas, convoque a la audiencia preliminar correspondiente y sea declarada la apertura a juicio oral y público, conforme a lo establecido en los artículos 365, 367, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar. Cuarto: Se reconozca mi representada como querellante, para todos los efectos procesales en el juicio que se aperture en efecto con ocasión a los hechos explanados en el presente libelo acusatorio. Quinto: sea decretada por este Tribunal medidas en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantener incólume los supuestos que lo motivaron. Sexto: solicitamos una vez que sean condenados los ciudadanos según con lo dispuesto en el articulo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la reparación indemnización, restitución por los perjuicios causados por el delito, que sean condenados tanto el autor como los participes…”

Consideraciones para decidir

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución

En relación a la solicitud por parte de la víctima y aplicado al derecho procesal penal se encentra que hay una demanda cuando el Querellante entabla una querella, y cuando el Fiscal realiza la acusación o requerimiento fiscal. En razón de que en ambos supuestos es el acto por el cual el Fiscal o querellante provocará ante el Juez iniciación de un procedimiento necesario para sustanciar un proceso que tendrá como objeto el dictado de una sentencia condenatoria. La acusación fiscal o requerimiento fiscal y/o la querella primero serán sometidos a un Etapa Intermedia o Instrucción Critica, como se ha explicado ut-supra, en el cual se evaluara si hay merito suficiente para acusar. Esta etapa constituye un proceso, en virtud de que el Juez la bilateralizará, al darle participación al defensor del imputado para que oportunamente se oponga a la elevación, solicite el sobreseimiento o el cambio de calificación legal.

Ahora bien, este Tribunal admitida la querella presentada por la victima MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.103.181, considero remitir a la Fiscalia Superior a fin de designar fiscal de proceso que llevara a cabo la respectiva investigación, estima necesario destacar que conforme al Sistema Acusatorio Venezolano le corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la Acción Penal, la cual deberá ser ejercida de oficio, a tales efectos según Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 87, indica: “La acción penal es, en resumen, la facultad de instar el inicio del proceso penal, de impulsarlo y de procurar una condena en juicio”, en este sentido, es el deber del Ministerio Público, ordenar la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En este sentido, en fecha 28-11-2024, mediante oficio Nª 2628-24 dirigido a la Fiscalia Vigésima segunda del Ministerio Público del estado del estado Aragua, se solicita información si fuera el caso sobre acto de imputación formal en contra de los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 16.436.463 y 12.565.653, siendo que en esta misma fecha se recibe oficio Nª 05-F-22-0012-2025 emanado de la Fiscalia Vigésima segunda del Ministerio Público del estado del estado Aragua, donde informa que en fecha 28-11-2024 se celebro Acto Formal de imputación en contra de los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 16.436.463 y 12.565.653, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal.

Al respecto de la finalidad de la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nª 568 de fecha 18 de Diciembre de 2006, a considerado:

“…La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencia necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia reconocida, constitucionalmente en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legalmente en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Por todo lo anteriormente señalado, observa quien aquí decide que desde la fecha de imputación formal, nace lapso continuo de seis meses a fin de que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, esto conlleva a garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica en el proceso penal, sin perjuicio a las partes. A fin de ilustrar aún más este punto, considera imperativo este Tribunal traer a colación el contenido de la disposición legal que establece tales principios, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso” (Código Orgánico Procesal Penal)

Artículo 12. Probidad Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad. (Ley Orgánica del Ministerio Público).

Revisada como ha sido la presente actuaciones, tomando en consideración que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y el mismo ha sido entendido como el trámite que permite atender a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, principio que permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un proceso justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y visto que el plazo de los seis meses establecidos en la ley como periodo en el cual se debe desplegar la principal actividad investigativa tendiente a las circunstancias que rodean el hecho investigado no se ha cumplido es por lo que se declara IMPROCEDENTE la interposición de ACUSACION PARTICULAR PROPIA suscrita por los ciudadanos RAMON ALEXENDER APONTE y DAMAIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, inpreabogados 152.485 y 166.835, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.103.181, en contra de los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 16.436.463 y 12.565.653. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR: PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA suscrita por los ciudadanos RAMON ALEXENDER APONTE y DAMAIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, inpreabogados 152.485 y 166.835, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.103.181, en contra de los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 16.436.463 y 12.565.653, todo ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. GLORIANYS LUQUE


CAUSA Nª 8C-26.393-22
AMBS/ana