REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (08°) EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 09 de enero de 2025
Año 214º y 165°
Vista la Querella presentada por el ciudadano ABG. EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, INPRE N° 99.534, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana NAYROBI CAROLINA GAMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.833, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
“(…) Solicito con el debido acatamiento y respeto se sirva admitir la presente querella en contra de los ciudadanos ROSA KARINA GAMEZ DIAZ y JOSE RAFAEL GAMEZ DIAZ, antes identificados, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 y 446 del Código Penal (…)”
En concordancia con lo anterior, considera oportuno este digno Tribunal hacer notar lo siguiente, en miras de garantizar el cumplimiento de la actividad jurisdiccional y la emisión del pronunciamiento: En este sentido, la querella penal es una institución jurídica que nos entrega el legislador para poder perseguir al responsable de un delito. Se trata pues de una herramienta en general poco conocida y que puede resultar muy útil a la hora de llevar adelante un proceso penal. La misma encuentra su fundamento en los artículos 274, 275 y 276, los cuales en ese respectivo orden fundamentan lo atinente a su legitimidad, formalidades, y los requisitos esenciales que debe de poseer una Querella para que la misma pueda ser admitida por el Tribunal de Control que corresponda.
En este mismo orden de ideas, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda estrecha relación con el caso que nos ocupa, toda vez que dispone lo citado a continuación:
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, ordenará el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
Se tiene entonces que la investigación instruida por parte del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, inicia por denuncia, querella o de oficio. De esta manera, a los fines propios de dar inicio a un proceso penal, el legislador establece la posibilidad de que la víctima presente de manera formal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, una querella, teniendo como consecuencia este acto el hecho de que el órgano jurisdiccional debe encargarse de revisar la concurrencia o no de estos requisitos, a los fines que la misma sea remitida al Ministerio Publico y se inicie el proceso de ley.
Así las cosas, pese a que generalmente los delitos son investigados de oficio o previa denuncia realizada por parte de la víctima, la querella se trata de un mecanismo procesal para que la víctima, agraviada por la comisión de un hecho punible, pueda perseguir penalmente al responsable de los hechos ocasionados en su perjuicio, a los fines de que este último sea castigado por ello de conformidad con las disposiciones legales previstas en el Ordenamiento Jurídico penal de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, es por oportuno en primer lugar determinar los parámetros que tiene que cumplir la querella a los fines de llenar los extremos de su procedencia y los requisitos necesarios para su admisión. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, nuestra norma adjetiva penal, establece lo siguiente:
“Artículo 274.Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275.Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Artículo 276.Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
En relación a la legitimidad, para presentar la querella establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella por ante el Tribunal de Control competente.En el caso de la víctima, si bien es cierto que la querella puede ser presentada por su apoderado o apoderada judicial, este evidentemente debe ostentar esa condición al momento de la presentación de la querella ante el tribunal de control, de lo contrario carecería de legitimidad.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional (Sent. N° 1771 de fecha 10-10-2006), ha expresado:
“…Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima de delito puede ejercer en el proceso penal artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial…”
Aunado a lo anterior, es preciso destacar lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 286: Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y la imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva. (…)”.
Ahora bien, se evidencia que la presente querella fue interpuesta por los ciudadanos: ABG. EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, INPRE N° 99.534, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana NAYROBI CAROLINA GAMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.833, en fecha 04 de noviembre de 2024. No obstante, siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha dado impulso procesal a la misma por parte de los interesados, quienes han sido debidamente notificados, puede evidenciarse el hecho de queha transcurrido tiempo procesal necesario el cual estima que los prenombrados ciudadanos se dieron por desistidos del seguimiento del presente asunto penal.
Por otra parte, puede observarse que en fecha 12-11-2024 y 10-12-2024 fue acordado notificar a los accionantes a los fines de subsanar el presente escrito de querella, por cuanto no se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 276 de nuestra norma adjetiva penal. Ahora bien, ha transcurrido un tiempo mayor al prudencial necesario para que las partes notificadas se encarguen de subsanar el escrito de Querella, entrando en consecuencia dentro de la figura del desistimiento de la acción incoada en su oportunidad, es por lo que, la querella interpuesta por los ciudadanos: ABG. EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, INPRE N° 99.534, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana NAYROBI CAROLINA GAMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.833, en fecha 04 de noviembre de 2024, no cumple con los requisitos previstos en el articulo 274 y, en consecuencia, se decreta de conformidad con el artículo 278 de la norma adjetiva penal, por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por los prenombrados ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR DESISTIMIENTO, la querella interpuesta ABG. EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, INPRE N° 99.534, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana NAYROBI CAROLINA GAMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.833, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 278 Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena consecuentemente librar la notificación respectiva. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nª 8C-28.083-24
AMBS/ana
09-01-2025.-