En fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano EZZA L. CHELHOD B., titular de la cédula de identidad N°. V- 16.308.231, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.183, facultado por Poder Especial autenticado en la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el N° 024 Tomo N° 077, de los Libros Autenticaciones, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “PETROREGIONAL DEL LAGO S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del 10 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 163-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31644148-2, en contra de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/REPD/2013/047-2140 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada 26 de agosto de 2013, en cuyo texto acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente antes mencionada, soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período de imposición Mayo 2007, del Impuesto al Valor Agregado.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000383 (folios 1.782 al 1.783 Pieza N° 5), y se ordenó notificar a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Procurador General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 1.792, al 1.797 de la Pieza N°5.
En fecha dos (02) de octubre de 2013, este Tribunal, mediante Oficio N° 8.469, dirigido al ciudadano MIGUEL MEDINA Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Se le solicitó el cómputo detallado de los días de despachos, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario y proceder con admisión o no, en conformidad de artículo 267 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha. (Folio 1.790 Pieza N° 5).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2013, este Tribunal recibió Oficio N° 63, del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), antes mencionada, dando respuesta al oficio N° 8.469, enviado por este Juzgado, han transcurrido nueve (09) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario y proceder con la admisión o no, en conformidad de artículo 267 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha. (Folio 1.798 Pieza 5).
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. (Folios 1.799 al 1.801 Pieza N° 5).
En fecha 26 de noviembre de 2013, este juzgado mediante auto, dejó constancia que en fecha 25 de noviembre del mismo año, el lapso de Promoción de Pruebas, previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal recibió por la ciudadana YANETT M. MENDOZA L, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó documentos en una (01) pieza, contentiva de las copias certificadas del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., constantes de ciento setenta y cinco folios útiles (Folio 2 al 186 Pieza N° 6).
En fecha catorce (14) de enero de 2014, este Tribunal deja constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, tendría lugar la oportunidad para la presentación de informes. (Folio 187 Pieza 6).
En fecha tres (03) de febrero de 2014, este Tribunal, recibió por parte de la República, el Escrito de Informes, constante de diecisiete (17) folios útiles, asimismo consigna documento poder que acredita su representación. (Folio 02 al 26 Pieza N° 7). En esta misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente, consigno su Escrito de Informes, constante de diez (10) folios útiles. (Folio 27 al 37 Pieza N° 7).
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Tribunal dejó constancia, que ambas partes realizaron uso de su derecho en presentar los Escritos de Informes y visto que se encuentra vencido el lapso de ocho (08) días hábiles para presentar las Observaciones escritas a los informes de la contraria, que establece el artículo 275 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, lapso del cual no hizo uso ninguna de las partes, este Juzgado con ajuste del artículo 277 ejusdem, abre el lapso de (60) días continuo. Este Tribunal dijo “VISTO” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia (Folio 38 Pieza 7).
En lo sucesivo y de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente; se denota que la última vez que los Apoderados Judiciales de la contribuyente suficientemente identificada; impulsaron la causa fue de fecha 20 de enero de 2015, para la obtención del fallo correspondiente tal y como consta en el folio 43 Pieza 7.
Así las cosas, finalmente en fecha 18 de octubre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022, (folio 55 pieza 7).
Mediante auto de fecha, el catorce (14) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó Librar cartel de Notificación dirigido a la contribuyente “PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.”, con el objeto de que sus apoderados judiciales comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifiesten si mantienen interés en que se dicte Sentencia Definitiva. En consecuencia, en esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado un ejemplar de dicho cartel a las puertas del Tribunal. (folio 56 al 58 Pieza N° 7).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido de nueve (9) año, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 20 de enero de 2015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que, mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, han transcurrido nueve (9) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 20 de enero de 2015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano EZZA L. CHELHOD B., titular de la cédula de identidad N°. V- 16.308.231, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.183, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “PETROREGIONAL DEL LAGO, S. A.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas; y a la contribuyente según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, por no haber un domicilio procesal actualizado. Líbrense Boletas de Notificación y Cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
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