En fecha diez (10) de marzo de 2000, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Único Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al sorteo efectuado, le asignó conocer a este Juzgado Superior, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos, ABDÍAS ARÉVALO D’ACOSTA, INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAS ARÉVALO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-821.862, V- 11.409.607 y V-11.921.324, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 11/02/2000, bajo el N° 58, Tomo 12 de los libros Autenticaciones; de la contribuyente “SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL. C.A.).”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el N° 8, Tomo 2-A, Segundo Espacial, siendo su última modificación inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el N° 7, Tomo 476-A-Sgdo, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00094690-6, contra la Resolución identificada con las siglas y números, GRTI-RG/DR-N°-103/99 del 30/11/99, providencia emitida en ejecución de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable al período de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 26 de enero de 2000.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Expediente N° 1.445 (Asunto Nº AF43-U-2000-000077) (folio 34), y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 36, 37 y 38.

Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha once (11) de mayo de 2000, y en lo sucesivo su debida tramitación y sustanciación. (folio 39).

En fecha dieciséis (16) de mayo 2000, este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, en conformidad con lo establecido en los artículos 193 del Código Orgánico Tributario, vigente en esa fecha. (folio 40).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, compareció a este Tribunal el ciudadano ABDÍAS S. ARÉVALO RONDÓN, apoderado Judicial de la recurrente, identificado anteriormente, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, (folios 41 al 88).

En fecha primero (1°) de junio 2000, este Tribunal ordenó que sean agregado a los autos las Pruebas presentadas por la representación judicial de la recurrente, las cuales habían sido reservadas por Secretaría, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (folio 89).

En fecha ocho (08) de junio de 2000, este Tribunal dictó auto, visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los apoderados de la contribuyente identificada, por cuanto las pruebas contenidas en el Capítulo I (MERITO FAVORABLE) ratifica el mérito probatorio de las actas procesales a favor de la contribuyente las contenidas en el Capítulo II (PRUEBAS INSTRUMENTALES), los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas ya se encuentran agregados a los autos (folios 90).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2000, este Tribunal mediante auto en conformidad con lo consagrado en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha, para que tenga lugar la oportunidad para la presentación de informes. (folio 91).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, comparecieron en este Tribunal el ciudadano VICTOR R, GARCÍA R., representante del Fisco Nacional, y los ciudadanos ABDIAS ARÉVALO D´ACOSTA, INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDIAS ARÉVALO RONDÓN, apoderados de la contribuyente, antes identificados; consignaron Escritos de Informes, (folios 92 al 128).

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 304 vigente para esta fecha, abre el lapso de 60 días continuos para sentenciar, el Tribunal dijo “VISTO” (folio 129).


En fecha diez (10) de octubre de 2000, compareció en este Tribunal el representante del Fisco Nacional anteriormente identificado, y consignó el Expediente Administrativo (folios 130 al 152).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2001, y 28 de febrero 2003, compareció en este Tribunal la ciudadana INÉS AREVALO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó al Tribunal que se dicte sentencia en la presente causa (folios 153 y 154).

En fecha trece (13) de septiembre de 2004, compareció en este Tribunal la ciudadana INÉS AREVALO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se dicte sentencia en la presente causa (folio 155 al 156).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, se designó al Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO como JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de este Tribunal, convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° TPE-04-1130, de fecha veinte (20) de julio del 2004; y juramentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posesionado en el cargo según Acta N° 347; quien se aboca el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Controlador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Contribuyente, una vez curse la última de las boletas de notificación libradas, a fines de darle cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres días de despacho a los fines de dar cumplimiento en dictar sentencia en el presente asunto ( folios 157 al 166).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, y vistas las diligencias reiteradas de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, y de la recurrente, donde exponen y solicitan se sirva dictar sentencia a la presente causa, que en virtud que la última actuación de la contribuyente fue en fecha 26 de abril de 2023, donde solicitó a este Tribunal “se sirva dictar sentencia en este caso” (folio 167 al 237).

Así las cosas, finalmente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramento en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 238).

Con base en lo anterior, en fecha primero (1°) de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folio 239 al 241).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de un (1) año, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 26 de abril de 2023, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que, mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha primero (1°) de octubre de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, han transcurrido un (1) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 26 de abril de 2023, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos ABDIAS AREVALO D’ACOSTA, INES AREVALO RONDON y ABDIAS AREVALO RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-821.862 y V-11.409.607 y V-11.921.324 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305, 59.016, 71.375, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.).”, en contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo; y a la contribuyente “SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.)”, según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, por no existir un domicilio procesal actualizado, se le otorga un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/Lh