REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de enero2025
214º y 165º
Asunto Nº AF47-U-1999-000005 (1989)
Sentencia Interlocutoria Nº 10/2025
En fecha diecisiete(17) de diciembredel 2002, se recibe delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-6675 de fecha 19/11/2002 emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo delRecurso Contencioso Tributariosubsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13/07/1999 por el ciudadano Carlos Enrique Rosales Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.452.249, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.A. ESCULAPIO, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de noviembre de 1947, bajo el número 93, con Registro Único de Información Fiscal J-00012909-6, y en el Número de Información Tributaria (NIT) bajo el N° 0065712393, debidamente asistido por los abogados José Alberto Yanes García y Rogelio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.129.912 y V-1.359.920, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.074 y 11.840, contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-2382 de fecha 05 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmo el contenido de la Resolución Culminatoria de sumario Administrativo N° RCE-DSA-540-99-000045 de fecha 25 de mayo de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta en los periodos 01/11/1995 al 31/10/1996 y 01/11/1996 al 31/10/1997.
Así mismo en fecha 08 de enero de 2003, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la Repúblicaya la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente.
En fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 375/2003 a través de la cual ADMITIOel recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas.
En fecha 21 de enero de 2004, los ciudadanos Gustavo Mata Borjas, Christian Beltrán Moreno, Juan José Figueroa Torres y María Claudia Pachas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.838.254, V-9.911.015, V-12.175.391 y V-12.105.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.186, 60.320, 70.418 y 78.423, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas asimismo poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto a través del cual admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto a través del cual se tuvo lugar al acto de nombramiento de los expertos.
En fecha 05 de febrero de 2004, los ciudadano Sergio Gamboa Cuellar y Pedro Romero Angarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-11.501.222 y V-2.940.988, inscritosen el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda yel Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo los números 39.916 y 704, mediante diligencia consignaron carta de aceptación.
En fecha 09 de febrero de 2004, el ciudadano Moisés Rondón Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.930.658, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 10.895 mediante diligencia consigno carta de aceptación.
En fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto a través del cual tuvo lugar la Juramentación de Expertos.
En fecha 30 de marzo de 2004, los ciudadanos Sergio Gamboa Cuellar, Moisés Rondón Boada y Pedro Romero Angarita,titulares de la cedula de identidad números V-11.501.222, V-2.930.658 y V-2.940.988, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia participan el inicio de la experticia es el día 31/03/2004.
En fecha 12 de abril de 2004, los ciudadanos Sergio Gamboa Cuellar, Moisés Rondón Boada y Pedro Romero Angarita, titulares de la cedula de identidad números V-11.501.222, V-2.930.658 y V-2.940.988, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia solicitaron se les conceda una prórroga de diez (10) días de despacho para consignar el informe de experticia correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto a través del cual vista la diligencia presentada por los expertos contable en fecha 12/04/2004, en consecuencia este Tribunal acuerda concederles una prórroga de diez (10) días de despacho.
En fecha 17 de mayo de 2004, los ciudadanos Sergio Gamboa Cuellar, Moisés Rondón Boada y Pedro Romero Angarita, titulares de la cedula de identidad números V-11.501.222, V-2.930.658 y V-2.940.988, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia, mediante diligencia consignaron informe de experticia y sus anexos.
En fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana Samantha Leal Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.735.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia hace mención que el informe pericial presentado por los expertos contables no hace alusión a los cuadros que están anexados en el expediente asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2004, la ciudadana Samantha Leal Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, y los ciudadanos Gustavo Mata Borjas, Christian Beltrán Moreno, Juan José Figueroa Torres y María Claudia Pachas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.186, 60.320, 70.418 y 78.423, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignaron escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto a través del cual fijo lapso para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano Christian Beltrán Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.320,actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de observaciones a los informes.
En fecha 23 de agosto de 2004, la ciudadana Samantha Leal Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 05/05/2005 consignó expediente administrativo asimismo copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 18 de abril de 2008, la ciudadana Lilia María Casado,se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano Julio Cesar Pérez Palella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.871.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó copia simple del poder que acredita su representación asimismo solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano Julio Cesar Pérez Palella, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 15/03/2011, 10/05/2011, 06/06/2011, 18/07/2011, 28/09/2011, 31/10/2011, 28/02/2012, 18/04/2012, 12/06/2012, 20/07/2012 y 14/08/2012 solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.619.040, inscrita enel Inpreabogado bajo en número 77.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 09/08/2013 solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 18 de septiembre 2013, el ciudadano Julio Cesar Pérez Palella, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligenciasustituye poder apud acta, en los abogados Francisco Jiménez Gil y Eduardo Trujillo Ariza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-14.275.699 y V-17.402.346, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.526 y 162.162.085.
En fecha 28 de enero de 2014, los ciudadanos Julio Cesar Pérez Palella y Francisco Jiménez Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.494 y 98.526, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia igualmente suscrita en fechas 20/02/2014, 14/04/2014, 14/05/2014, 10/07/2014, 16/09/2014, 23/02/2015, 24/03/2015, 19/05/2015, 30/06/2015, 05/08/2015, 27/10/2015 y 18/01/2016, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2017, los ciudadanos William Martin Ferrer y Hans Samuel Hernández Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.913.300 y V-17.286.620, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.460 y 212.322, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 17/01/2018, 13/12/2017 y 25/09/2019, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consignaron poder que acredita su representación.
En fecha 15 de enero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde eldieciocho(18) de enero de 2016hasta la presente fecha, ha trascurridoocho (08) años y once (11) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día dieciocho (18) de enero de 2016 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (08) años y once (11) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilC.A. ESCULAPIO,que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil C.A. ESCULAPIO,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-1999-000005 (1989); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince(15) días del mes de enerodel año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO Nº AF47-U-1999-000005 (1989)
MSDPS/YGB/ymaz.
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