REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero 2025
214º y 165º

Asunto Nº AF47-U-2000-000100 (1600)
Sentencia Interlocutoria Nº 30/2025
En fecha diez(10) de enerodel2001, se recibe delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributariointerpuesto en fecha 10/01/2000por los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde, José Gregorio Torres Rodríguez y Heidy Andreina Flores Palacios, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números V-9.969.831, V-9.298.519 y V-11.311.659, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.453, 41.242 y 73.303, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil TORRE, PLAZ & ARAUJO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982, anotada bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, protocolo primero, con Registro Único de Información Fiscal J-00169384-0, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre del 2000, y corre inserto bajo el N° 63, Tomo 163, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, contra el Acta de cobro con el N° 1139 de fecha 30 de noviembre del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 04/12/2000, en los periodos 1996, 1997 y 1999, enmateriaImpuesto Sobre la Renta eImpuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

Así mismo en fecha 17 de enero del 2001, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, ContralorGeneral de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de marzo del 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 42/2001 a través de la cual ADMITIOel Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de abril del 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2001,los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde, José Gregorio Torres Rodríguez y Heidy Andreina Flores Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.453, 41.242 y 73.303, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil, consignaron escrito de promoción de prueba y sus anexos.

En fecha 11 de mayo del 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se libró Oficio N° 147/2001 dirigido al Director de la División Técnica Departamento de Prevención de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este.

En fecha 27 de junio del 2001, se recibió oficio número ODI-B0876 de fecha 18/06/2001 emanado del Cuerpo de Bomberos del Este a los fines de dar respuesta al oficio N° 147/2001 de fecha 11/05/2001 emanado de este Tribunal.

En fecha 29 de junio del 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 06 de agosto del 2001, los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde, José Gregorio Torres Rodríguez y Heidy Andreina Flores Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.453, 41.242 y 73.303, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil, consignaron escrito de informes.

En fecha 06 de agosto del 2001, la ciudadana María Flor Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.845.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes.
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En fecha 08 de agosto de 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó los ocho (08) días de despacho siguientes, para las observaciones a los informes.

En fecha 03 de octubre del 2001, los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde, José Gregorio Torres Rodríguez y Heidy Andreina Flores Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.453, 41.242 y 73.303, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil, consignaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 05 de diciembre de 2001, los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde y Heidy Andreina Flores Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.453 y 73.303, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil, consignaron escrito yResolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2473 de fecha 06 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico contra las Planillas de Liquidación N°01-10-02-001495 de fecha 19 de mayo de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

En fecha 03 de julio del 2002, los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde y Heidy Andreina Flores Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.453 y 73.303, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil, consignaron escrito y Providencia Administrativa N° SENIAT-GCE-DJT-02-1454-A de fecha 22 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se anula la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-5-02-001574, notificada en fecha 15/02/2002.

En fecha 05 de septiembre de 2003, el ciudadano Alejandro Ramírez van ver Velde, inscrito en el Inpreabogado bajo el 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de septiembre de 2003, la ciudadana Yasminy Rodríguez Campos, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 10 de febrero de 2005, el ciudadano Alejandro Ramírez van ver Velde, inscrito en el Inpreabogado bajo el 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2011, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 14/08/2012, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.967.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 18/09/2013, manifestó el interés procesal en obtener sentencia definitiva y asimismo señaló domicilio procesal.

En fecha 19 de diciembre de 2013,la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 11/08/2014, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 29/07/2015, manifestó el interés procesal en obtener sentencia definitiva.

En fecha 30 de septiembre de 2015, los ciudadanos Iris Josefina Gil Gómez y William Martin Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.673 y 100.460, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 24/10/2016,18/04/2017, 12/04/2018 y 07/08/2018, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2018, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 16/12/2019, manifestó el interés procesal en obtener sentencia definitiva.

En fecha 04 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde eldieciséis(16) de diciembre de 2019hasta la presente fecha, ha trascurridocinco (05) año y un (01) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día dieciséis (16) de diciembre de 2019 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) año y un (01) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad civil TORRE, PLAZ & ARAUJO,, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad civil TORRE, PLAZ & ARAUJO,,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2001-000100 (1600); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro(04) días del mes de febrerodel año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.









ASUNTO Nº AF47-U-2001-000100 (1600)
MSDPS/YGB/ymaz.