REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de enero dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: AH13-V-1996-000004

PARTE ACTORA: GREGORIO THEIS LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGELO ROTONDA GUARINO y MERY JOSEFINA TUA DE RETONDA, el primero de Nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula Nº E-542.269, la segunda venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.264, respectivamente
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DECAIMIENTO).

-I-
DE LOS ACTOS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento presentado por el abogado GREGORIO THEIS LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, en fecha 10 de Diciembre de 1996, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 17 de febrero de 1987, se dictó auto admitiendo el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código Civil, comisionando para la práctica de la entrega material solicitada.
En fecha 20 de junio de 1997, se recibieron las resultas de la comisión para la práctica de la entrega material, la cual no fue practicada en virtud de oposición propuesta `por la demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Tribunal se avocó a la presente causa
En fecha 21 de marzo de 2000, se comisiono nuevamente para la práctica de la entrega material.
En fecha 18 de septiembre de 2000, se recibieron las resultas de la comisión para la práctica de la entrega material, la cual no fue practicada en virtud de oposición propuesta `por la demandada.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2003, ordenó la devolución de los Originales, dejando en su lugar copias certificadas.
En fecha 08 de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de alegatos, solicitando se declare con lugar la oposición.
En esta misma fecha quien aquí suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 08 de diciembre de 2003, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la presente causa.
En este contexto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 1.491, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la falta de interés procesal, estableció:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...”

Con base al anterior Criterio Jurisprudencial, este Juzgado considera que en la presente causa se evidencia, fehacientemente, la falta de interés por parte del solicitante, en virtud de que la parte actora hasta la presente fecha no ha comparecido por ante éste Tribunal, dentro de las horas comprendidas al Despacho, a los fines de dar prosecución a la causa, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 008/2020, en concordancia con la Resolución Nº: 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara: el abandono del trámite por pérdida de interés.- Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
El ABANDONO DE TRÁMITE por pérdida de interés, en la solicitud de HERENCIA YACENTE que interpuso el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital. En consecuencia, este Juzgado declara TERMINADO el juicio y ordena la remisión del expediente a la oficina de archivo judicial previa su integración al legajo respectivo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha, siendo las _______ de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO


ASUNTO: AH13-V-1996-000004
LHA/VA/Jhonny.