ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000042
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.635.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.668.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 20.227.670
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.747.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO mediante libelo con sus respectivos anexos presentado en fecha 18 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; la cual fue admitida por auto de fecha 19 de enero de 2024, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, para que diere contestación a la demanda, advirtiéndole que si en la oportunidad de dar contestación no hiciere oposición a la demanda de partición, ni discusión sobre la cuota o el carácter de los interesados, se emplazaría a las partes para el acto de nombramiento del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 eiusdem.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, el tribunal ordenó librar compulsa de citación dirigida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO.
En fecha 04 de marzo de 2024, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, en razón que le fue imposible cumplir con la misión encomendada.
En fechas 05, 11 y 15 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024.
En fecha 03 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó en original y copia certificada el cartel librado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia.
En fecha 24 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 25 de abril de 2024, designándose como defensor ad litem de la parte demandada al abogado PABLO DAVID BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.183, librándose boleta de notificación.
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció el abogado PABLO DAVID BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.183, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, dándose por notificado en el presente expediente, renunció el término de comparecencia procediendo a aceptar el referido cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que sea librada la respectiva compulsa de citación al defensor ad litem.
En fecha 24 de mayo de 2024, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.227.670, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia se dio por citada en el presente proceso y otorgó poder apud acta a la abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.747.
En fecha 25 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición de comunidad y como punto previo alegó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
En fecha 01 de julio de 2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó su petición de inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda.
En fecha 12 de julio de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró:
“…Primero: Que en el presente juicio de partición de comunidad que incoara la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, se verificó la oposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la notificación que de las partes se haga.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…”. (Copia textual)
En fecha 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la referida decisión.
En fecha 12 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la notificación vía telemática de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en la cartelera del Tribunal y vía telemática, y asimismo señaló que en el escrito de fecha 02 de julio de 2024, consignó en original y en copia certificada, el poder que acredita su representación, el acta de concubinato debidamente registrada, acta de defunción del causante y el acta de nacimiento de la parte demandada, los certificados de los vehículos en original, así como los documentos de propiedad debidamente registrados de todas las propiedades que constituyen la comunidad hereditaria, y solicitó que se agreguen al expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2024, mediante auto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, acordó la notificación de la parte demandada vía telemática y con respecto a los documentos consignados por la parte demandante en fecha 02 de julio de 2024, señaló que serían agregados a los autos en el lapso legal correspondiente.
En fecha 20 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de los folios 01 al 157 del presente expediente y copias certificadas del folio 01 al 70 del cuaderno de medidas consignando los fotostatos correspondientes.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró:
“…Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida en el presente juicio que por partición de comunidad incoara la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión…”. (Copia textual)
En fecha 30 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada ratificó la petición de copias certificadas solicitadas con antelación.
En fecha 08 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se clarifique la situación planteada a objeto de que la demandada pueda conocer cuál es el lapso transcurrido y ejercer plenamente su derecho a la defensa y solicitó se expidan copias certificadas.
En fecha 09 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual de la revisión del presente expediente sí consta en autos la respectiva nota se secretaria respecto a la notificación telemática, cursando la misma al folio 164, asimismo acordó las copias certificadas solicitadas, previa su consignación mediante diligencia.
En fecha 10 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos requeridos para que sean certificados.
En fecha 10 de octubre de 2024, la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante nota de secretaría dejó constancia que en esa misma fecha se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 20/09/2024, 25/09/2024 y 02/07/2024, consignados por los abogados Rubén Elías Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se agregó escrito de promoción de pruebas consignado en esa misma fecha por la abogada Jeanette Margarita Liendo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría las copias certificadas pedidas por la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de la decisión dictada en fecha 25/09/2024, y auto dictado en fecha 15/10/2024, jurando la urgencia del caso.
En fecha 18 de octubre de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 21 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia dejó constancia que no han sido proveídas las copias certificadas solicitadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024.
En fecha 22 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 31 de octubre de 2024, el ciudadano ROBERTO QUINTERO alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficio N° 2024-598 de fecha 18/10/2024, recibido por el SENIAT en fecha 28/10/2024.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el ciudadano ROBERTO QUINTERO alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó boleta de intimación sin firmar.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió oficio N° 2024-004522 de fecha 11 de noviembre de 2024, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual da respuesta a oficio N° 2024-598 de fecha 18/10/2024, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, y remitió copia certificada del expediente correspondiente a la referida sucesión.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido oficio N° 276-2024, de fecha 02 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se anexa copias certificadas de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2024, en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR DE MERO DERECHO la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABADA, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) y doce (12) de julio y veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentara la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN las actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas ocho (08) y doce (12) de julio y veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) proferidas en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentara la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, en el expediente distinguido con el Alfanumérico N° AP11-V-FALLAS-2024-000042.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que corresponda por distribución, de acuerdo a los artículos 340.6, 341 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente de la sentencia N° 659, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dicte pronunciamiento sobre la petición de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda (con todas sus consecuencias para el proceso) dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, de conformidad con el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena el LEVANTAMIENTO de las medidas innominadas decretadas por esta Alzada en fecha (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Copia Textual).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se desprendió del conocimiento de la causa como consecuencia de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio N° 2024-704, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución; correspondiendo por distribución el conocimiento del presente expediente a este Juzgado.
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante auto se dio por recibido el presente expediente y se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia pronunciamiento sobre la inadmisibilidad sobrevenida, siendo ratificada en fecha 18 de diciembre de 2024.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de alegatos solicitó que se declare improcedente la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida por contravención del principio pro actione, y a todo evento ejerció recurso de apelación de forma anticipada.
En fecha 08 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10/12/2024, exclusive hasta el día 19/12/2024, inclusive.
En fecha 08 de enero de 2025 este Juzgado dictó auto, el cual reza lo siguiente:
“…Revisadas las presentes actuaciones, para proveer se observa;
En fecha 10 de diciembre de 2024, este juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente (folio 433). Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que en fecha 02 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, dictó decisión declarando con lugar de mero derecho la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, parte demandada en este juicio de partición y parte accionante en la acción de amparo que conoció la Superioridad, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fechas 08 y 12 de julio de 2024 y 25 de septiembre de 2024, en el presente juicio, y como consecuencia de ello, anuló esas actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que correspondiera por Distribución el conocimiento de esta causa, se pronunciara sobre la petición de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda (con todas sus consecuencias para el proceso dentro del plazo de cinco (05) días hábiles), igualmente ordenó el levantamiento de las medidas innominadas decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre de 2024.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no anexó el cuaderno de medidas al oficio N° 2024-704 de fecha 10 de diciembre de 2024, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por cuanto quien suscribe considera necesario sea agregado a este expediente el mencionado cuaderno de medidas, por cuanto una de las decisiones atacadas en amparo fue dictada en el cuaderno de medidas, a saber, la decisión del 08 de julio de 2024, en la que se declaró sin lugar la oposición por la parte demandada a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, razón por la cual este Juzgado no ha podido dar fiel cumplimiento a lo ordenado por la Superioridad respecto a la petición de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda (con todas sus consecuencias para el proceso dentro del plazo de cinco (05) días hábiles), en consecuencia, a los fines de cumplir la orden impartida por la alzada, se ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remite con carácter de urgencia el mencionado cuaderno de medidas a este Tribunal, y una vez conste en autos, se pronunciará este Juzgador respecto a lo ordenado en la sentencia del 02 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional. Líbrese oficio. Cúmplase…”.
En esa misma fecha 08/01/2025, fue remitido el mencionado oficio y recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita sea declarada improcedente la solicitud de la parte demandada, y asimismo de manera anticipada ejerce recurso de apelación contra cualquier decisión que cause un gravamen si su representada, por ultimo impugna sustitución de poder hecha al abogado Luis Rondón Contreras, en virtud de que la abogada no tiene las facultades para sustituir.
En fecha 17 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratificó las solicitudes de cómputo peticionadas.
En fecha 17 de enero de 2025, se recibió oficio N° 2025-016, de fecha 16 de enero de 2025, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cuaderno de medidas signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2024-000042.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por la Superioridad respecto a la petición de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda (con todas sus consecuencias para el proceso dentro del plazo de cinco (05) días hábiles), pasa de seguidas a analizar la misma.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde emitir pronunciamiento en el presente asunto, que versa sobre una demanda de partición de herencia, intentada por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, alegando que consta de acta de unión estable de hecho signada con el N° 61, Folio 61, de fecha 27 de agosto de 2018, emanada del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, que desde el 13 de febrero del 2015, el ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.648.715, y su persona, ambos divorciados, iniciaron una relación de concubinato desde el 13 de febrero de 2015 hasta el 15 de enero de 2024; la cual se prolongó por más de ocho (8) años, once (11) meses y dos (2) días, hasta que se produjo el lamentable fallecimiento del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ, en fecha 15 de enero de 2024, como consecuencia de una penosa enfermedad, según se evidencia del acta de defunción N° 178, Folio 178, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y que dejó como herederos a su única hija MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.227.670, y a su persona como concubina, a quien se le reconocen derechos sucesorales, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005.
La parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, en la oportunidad de presentar contestación a la demanda de partición, opuso como punto previo, la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por no haberse producido en original los instrumentos fundamentales que sustentan la pretensión.
Por tal razón, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 25 de septiembre de 2024, declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida en el presente juicio que por partición de comunidad incoara la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, ambas identificadas al inicio del presente fallo…”, bajo el argumento de que por “doctrina vinculante que las causales de inadmisibilidad no constituyen instrumentos al servicio del arbitrio del Juez, de los cuales se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia, y que éstas no se erigen con la finalidad de comprometer al derecho de accionar que poseen los ciudadanos. De modo que, al aplicar dicho criterio al caso de autos y conforme al principio pro actione, debe este Tribunal negar la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, considerando que los documentos fundamentales sí se acompañaron a la demanda de partición, y luego de su impugnación, el demandante consignó e hizo valer los originales y copias certificadas de éstos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la planilla de consignación del escrito de promoción de pruebas, que será agregado a los autos en su debida oportunidad...”, concluyendo que no existía falta alguna respecto a los presupuestos procesales indispensables para la existencia jurídica y validez del proceso.
Contra dicha decisión, la parte demandada intentó una acción de amparo constitucional, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2024, tratando el asunto como de mero derecho, y declaró con lugar la acción de amparo contra las decisiones dictadas el 12 de julio de 2024 y 25 de septiembre de 2024, por considerar “que se ha atentado contra el orden público procesal y contra la jurisprudencia pacíficamente reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, y con fundamento en ello, anuló las actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, y ordenó “…la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que corresponda por distribución, de acuerdo a los artículos 340.6, 341 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente de la sentencia N° 659, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dicte pronunciamiento sobre la petición de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda (con todas sus consecuencias para el proceso) dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, de conformidad con el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ahora bien, a los fines de que este Juzgado se pronuncie respecto a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es preciso traer a colación el siguiente extracto de la sentencia dictada en amparo, la cual se transcribe de seguidas:
“En este orden, tenemos, de una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas procesales, que a pesar de que la demanda de partición fue interpuesta, junto con los documentos fundamentales de la misma, a saber [bienes muebles como los ocho (8) vehículos; los tres (3) inmuebles descritos en la demanda principal; el 99% de las acciones de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A. (documento de propiedad y acta constitutiva); el acta de defunción del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO; el acta de reconocimiento de unión estable de hecho del de cujus FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO y la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES; y, la declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT], los mismos, fueron consignados en copia simple por la parte actora en su libelo de demanda, y que esta circunstancia fue denunciada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (contestación a la demanda primigenia); sin que el Tribunal agraviante haya proveído al efecto, un despacho saneador; sino todo lo contrario, procedió a admitir la demanda, decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo, aperturar a pruebas el proceso, transformando el procedimiento en ordinario, y finalmente declarando improcedente la inadmisibilidad sobrevenida denunciada por la hoy accionante, en total subversión del procedimiento de partición, y en flagrante violación del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada. Así se decide…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena que el tribunal competente se pronuncie sobre el alegato de inadmisibilidad sobrevenida opuesto por la parte demandada, en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de partición hereditaria, y que dicho pronunciamiento se haga conforme a lo previsto en los artículos 340.6, 341 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y en “acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, de la Sentencia Nº 659 de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)”.
En este orden de ideas, al analizar lo dispuesto en el artículo 340.6 del texto adjetivo civil, se aprecia que, el mismo tiene que ver con los requisitos que debe contener el libelo, específicamente: “6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el artículo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma señalada y que limita las causales de inadmisibilidad a las estrictas y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”.
Con fundamento en la jurisprudencia y la norma citadas, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Por otro lado, al analizar la sentencia número 0659 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 26 de noviembre de 2021, caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana, se aprecia que en dicha decisión se estableció lo siguiente:
“…Ante la delación efectuada por el accionante, donde señaló que el tribunal a quo no exigió a los apoderados de la demandante Kelshye José Ruano Malavé ningún requisito para admitir la demanda de Partición de Herencia, por tanto la parte actora debía acreditar ante el tribunal, ab initio la condición de heredera, y promover otros documentos fehacientes que demostraran la filiación de los herederos con el de cujus; así como los instrumentos que sustentan la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral, recaudos estos que no fueron consignados con el escrito libelar, y por tanto al carecer la demanda del título fundamental debía declararse inadmisible la demanda de Partición de Herencia, por cuanto el derecho reclamado e invocado en la demanda carecía de título fundamental.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, esta Sala mediante sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., estableció lo siguiente:
‘La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…’.” (Subrayado de este fallo).
De modo que, los accionantes aciertan al señalar: ‘que el tribunal a quo no exigió a los apoderados de la demandante ningún requisito para admitirla, por tanto la parte actora debía probar ante el tribunal, ab initio, no solo la condición de heredera, sino promover otros medios probatorios fehacientes que demostraran la filiación de los herederos con el de cujus; así como los instrumentos que sustentan la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral, que no fueron consignados con el escrito libelar…’, resulta indispensable indicar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, decisión esta apelable en ambos efectos, según lo dispone la misma disposición. Sin embargo, aun cuando en principio el juez o jueza puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el juez o la jueza está facultado para presumir en base a los títulos que acrediten la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez o jueza deben controlar la admisión de la demanda, si bien ampliamente en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión.
Ahora bien, en el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de Partición de Herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.
No obstante ello, la demanda de Partición de Herencia sub júdice fue admitida por el abogado Leonardo Larez Hernández, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar de que no fue acompañado al libelo de la demanda el documento fundamental conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que tratándose de una demanda de Partición de Herencia lo es la declaración sucesoral, entre otros, y luego fueron dictadas medidas cautelares cuyo fumus boni iuris se motivó expresamente con el siguiente argumento: “(…) Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”; sin tomar en consideración además del contenido del artículo 586 del señalado Código para decretar las medidas cautelares, sin la certeza de cuáles eran los bienes que formaban parte del acervo hereditario; todo lo cual constituye, a juicio de esta Sala Constitucional, una extralimitación de funciones al decretar medidas cautelares prescindiendo de los requisitos de procedencia, y ante la ausencia en el expediente de los medios probatorios fundamentales de la acción de Partición de Herencia con los cuales se demostraría el fumus boni iuris. A tales efectos, ya esta Sala Constitucional en doctrina vinculante se había pronunciado en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003, caso Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío.; al señalar expresamente lo siguiente: “[…] el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general…”.
En el caso de autos, se evidencia una extralimitación en el uso del poder cautelar del juez que fuera calificado en la audiencia oral por el representante del Ministerio Público como “una cacería de bienes” del acervo hereditario para su intervención cautelar.
La Sala Constitucional constata además en el expediente sub júdice un hecho más grave aún como lo es que las medidas cautelares decretadas el 2 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y su ampliación realizada el 6 de julio de 2021, fueron dictadas inaudita parte antes de estar debidamente citada la parte demandada en el juicio principal de Partición de Herencia; así como también fueron ejecutadas inmediatamente por distintos jueces de municipio sin interrupción de continuidad, aun antes del ejercicio del derecho de oposición que tiene la parte afectada por la cautelar.
Por otra parte, la Sala constata que las medidas cautelares de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar, y la designación de un administrador ad-hoc –medida ésta dictada de oficio-, se materializaron: el 7 de julio de 2021, por la abogada KATIUSKA MATA CAVADÍA, en su condición de Jueza del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui; dicho Juzgado ejecutor se trasladó de inmediato y en forma ininterrumpida, a las 10.00a.m y finalizó el día 8 de julio a las 8.30 de la mañana, denotándose del acta levantada al efecto que dejó constancia de un “presunto acuerdo” entre las partes, realizado bajo esas condiciones y en una semana denominada “radical” de acuerdo a las orientaciones de salud establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional, en consideración a la situación mundial acontecida por la Pandemia Mundial originada por el COVID-19; es decir, su ejecución fue inmediata sin dejarse transcurrir el lapso para el ejercicio de la oposición…” Copia textual. Fin de la cita.-
Conforme al referido fallo jurisprudencial se destaca que, la causa que dio origen al mismo, versa –al igual que éste- de una partición de herencia, donde se señaló que el tribunal a quo no exigió a los apoderados de la demandante ningún requisito para admitir la demanda de partición de herencia, y que por lo tanto, la parte actora debía acreditar ante el tribunal, ab initio la condición de heredera, y promover otros documentos fehacientes que demostraran la filiación de los herederos con el de cujus; así como los instrumentos que sustentan la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral, recaudos estos que no fueron consignados con el escrito libelar, y por tanto al carecer la demanda del título fundamental debía declararse inadmisible la demanda de Partición de Herencia, por cuanto el derecho reclamado e invocado en la demanda carecía de título fundamental.
Asimismo, se dejó sentado en dicho fallo que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de Partición de Herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constató que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
También se dejó establecido que para estas demandas de partición hereditaria, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, y estos deben ser presentados en forma auténtica, a saber: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.
Así las cosas, se aprecia, que el Juez Superior Cuarto en lo Civil, actuando en sede constitucional, dejó señalado que “…la demanda de partición fue interpuesta, junto con los documentos fundamentales de la misma, a saber [bienes muebles como los ocho (8) vehículos; los tres (3) inmuebles descritos en la demanda principal; el 99% de las acciones de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A. (documento de propiedad y acta constitutiva); el acta de defunción del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO; el acta de reconocimiento de unión estable de hecho del de cujus FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO y la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES; y, la declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT]…”; sin embargo, que los mismos, fueron consignados en copia simple por la parte actora en su libelo de demanda, considerando que el tribunal debió haber proveído un despacho saneador, a los fines de garantizar el derecho pro actione del demandante, y no incurrir en una subversión procesal, al admitir la demanda, decretar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, aperturar el juicio a pruebas, transformando el procedimiento en ordinario, y menos aún declarar improcedente la inadmisibilidad denunciada.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que efectivamente la parte actora junto a su escrito libelar, consignó los instrumentos fundamentales que sustentan su pretensión en copias fotostáticas simples, que al ser analizadas por quien suscribe, se evidencian copias de actas de defunción del de cujus, y de concubinato emitidas por un registrador público, documentos de propiedad de inmuebles, documento constitutivo de compañía, certificados de titularidad de vehículos, declaración sucesoral del difunto, que si bien están en copias simples son reproducciones de documentos públicos, los cuales si fueron consignados con el escrito libelar como instrumentos fundamentales de la pretensión, a diferencia con el caso ventilado en la jurisprudencia constitucional citada en párrafos anteriores –en el cual no se consignaron-, por lo que en tal caso, la consecuencia inmediata no sería la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto tal situación no encuadra en los requisitos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, es preciso señalar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
Ahora bien, en relación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 81 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A. (ratificada en sentencia Nº 418 del 22 de junio de 2017, en el expediente Nº16-971), expresó lo siguiente:
“…En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Omissis…)
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
…Omissis…
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.
La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio…” Copia textual. Fin de la cita.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que cuando el documento fundamental de la demanda no ha sido consignado con ésta en la primera oportunidad, significa que luego no podría ser consignada pues sería extemporánea, no obstante, ello no genera la declaratoria inicial de inadmisibilidad de la demanda.
No obstante lo anterior, en acatamiento al mandamiento constitucional proferido el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de evitar subversiones procesales, vulneraciones al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y en garantía del principio pro actione de ambas partes, se ordena un DESPACHO SANEADOR, para que la parte actora, en un plazo máximo de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de esta decisión, proceda a consignar ante este Tribunal en original, o en copia certificada, los documentos fundamentales de la pretensión, a saber: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio o de concubinato. C.- Acta de nacimiento de los hijos del causante. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral. Así se establece.
Con la advertencia de que en caso de incumplimiento a esta decisión, se declarará inadmisible la demanda con todos los efectos legales pertinentes.
En cuanto a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal ordena proveer lo conducente en el cuaderno de medidas respectivo, en virtud de la nulidad de la decisión dictada el 8 de julio de 2024 en el referido cuaderno cautelar, por parte del juez ad quem constitucional. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ORDENA un DESPACHO SANEADOR, para que la parte actora, en un plazo máximo de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de esta decisión, proceda a consignar ante este Tribunal en original o en copia certificada, los documentos fundamentales de la pretensión, a saber: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio o de concubinato. C.- Acta de nacimiento de los hijos del causante. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral; con la advertencia de que en caso de incumplimiento en el plazo establecido de lo aquí ordenado, se declarará inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, a través de los medios telemáticos, por aplicación extensiva de la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
WLADIMIR SILVA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 20 de enero de 2025, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; la Secretaria deja constancia que la sentencia que antecede se remitió a todas las partes, a la parte actora a través del número telefónico: 0414-163.20.57; a la parte demandada a través del número telefónico: 0412-315.16.88; todo de conformidad con la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.
LA SECRETARIA
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000042
WSC/EMLR.
|