ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001061
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELÁSQUEZ DE RAVELO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.524.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO LUIS SOSA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.392.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V 8.585.493, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.316 009 y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (†) venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.316.010.
HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (†):
a) Ciudadana LOLIMAR PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.166.556 (e hijo menor de edad), en su carácter de concubina e hijo del ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL.
b) Ciudadanos SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-27.209.955 y V-27.209.953, respectivamente, en su carácter de hijos del ciudadano AQUÍLES ENRIQUE RAVELO LEAL (†).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Por los ciudadanos MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS: LEOMAGNO FLORES ALVARADO y ALEJANDRO MARRERO AGRESTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 18.687 y 310.795, respectivamente.
b) Por la ciudadana LOLIMAR PÉREZ GARCÍA: RUBEN DARIO VILORIA PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 136.756.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
El presente juicio de partición de comunidad hereditaria se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia, siendo admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos María Eugenia Ravelo Leal, María Gabriela Ravelo Leal y Aquiles Enrique Ravelo Leal.
Encontrándose el proceso en fase de citación, consta que en fecha 9 de marzo de 2023, el abogado Alejandro Marrero Agresti, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 310.795, actuando como apoderado judicial de la codemandada MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, consignó ante este Tribunal copia simple de certificado de acta de defunción del codemandado Aquiles Enrique Ravelo Leal, para que surtiera los efectos legales pertinentes.
En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la causa y a los fines de lograr la citación de los herederos conocidos, desconocidos y de todos aquellos que tengan interés en este juicio, a los fines de garantizar la sustitución de la persona fallecida, con la incorporación de quienes serían sus sucesores de los derechos litigiosos, libró el respectivo edicto.
En fecha 20 de abril de 2023, compareció el abogado Alejandro Marrero Agresti, actuando como apoderado judicial de la codemandada María Gabriela Ravelo Leal, y consignó copia certificada de registro de unión estable de hecho entre los ciudadanos Aquiles Enrique Ravelo Leal y Lolimar Pérez García, y reconocieron la existencia de un hijo en común, adolescente y en virtud de ello, el referido abogado solicitó la declinatoria de competencia de esta causa ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal negó la anterior solicitud, ratificando su competencia en aplicación del principio perpetuatio fori, por cuanto la intervención de un adolescente en el proceso como sucesor procesal en virtud del fallecimiento del demandado inicial, no varía la competencia; por lo que el referido abogado de la parte codemandada solicitó la regulación de la competencia mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023.
En fecha 09 de junio de 2023, el abogado Pedro Luis Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el edicto de fecha 23 de marzo de 2023.
Es el caso, que por auto de fecha 14 de julio de 2023, este juzgado, en virtud del recurso de regulación de competencia, ordenó la remisión de los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento por un juzgado de superior jerarquía, dejándose constancia que la regulación de la competencia no suspende el curso del juicio.
Dicha regulación de competencia fue conocida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien notificó a este juzgado mediante oficio número 2023, de fecha 26 de septiembre de 2023, recibido el 27/09/2023, que en esa misma fecha había dictado sentencia en la cual declaró sin lugar la regulación de competencia confirmó la decisión de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por este a quo y reafirmó la competencia de este Juzgado para seguir conociendo del caso marras.
Consta que en fecha 11 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó en el expediente las publicaciones del edicto del codemandado fallecido (folios 200 al 218), constando que la secretaria de este Tribunal mediante nota de fecha 18 de octubre de 2023, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones del edicto en los diarios Últimas Noticias y Correo del Orinoco.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el abogado Rubén Darío Viloria Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR PÉREZ GARCÍA, quien a su vez actúa en representación del adolescente cuyo nombre se omite por protección, quienes comparecieron como sustitutos procesales del codemandado AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (†), en atención al llamado del edicto público librado el 23 de marzo de 2023, se dan por citados a todos los efectos del presente juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2023, los abogados Leomagno Flores Alvarado y Alejandro Marrero Agresti, actuando como apoderados judiciales de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, presentaron escrito de contestación a la demanda, de forma extemporánea por adelantada y válida.
En fecha 13 de diciembre de 2023, compareció el abogado Luis Ovidio Rondón Toro, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, quienes son hijos del codemandado fallecido AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (†), y mediante escrito procedieron a darse por citados en esta causa a los fines de que se les tenga como integrantes del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio; y en fecha 14 de diciembre de 2023, presentaron escrito de contestación de manera anticipada y válida.
En fecha 17 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, presentó escrito de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas promovidas por el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL.
En fecha 01 de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente juicio, así como a la oposición de pruebas opuesta por la parte actora, declarándose sin lugar.
En fecha 05 de marzo de 2024, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos avaluadores, ordenándose su notificación mediante boleta, las cuales fueron libradas mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024.
En fecha 08 de marzo de 2024, se llevó a cabo el acto de juramentación de la experta avaluadora, ciudadana Maira Josefina Rosales Torres.
En fecha 11 de marzo de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, solicitó mediante diligencia, se libraran los oficios de la prueba de informes promovida.
En fecha 13 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se libraron los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida.
En fecha 13 de marzo de 2024, el ciudadano JOSÉ CENTENO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al experto avaluador, ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE.
En fecha 14 de marzo de 2024, el ciudadano JOSÉ CENTENO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la experta avaluadora, ciudadana CAROLINA MARÍN.
En fecha 21 de marzo de 2024, la experta avaluadora, ciudadana CAROLINA MARÍN, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 21 de marzo de 2024, el experto avaluador, ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 26 de marzo de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, retiró mediante diligencia los oficios de la prueba de informes promovida.
En fecha 2 de abril de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, mediante diligencia desistió de la prueba de experticia promovida.
En fecha 03 de abril de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, mediante diligencia consignó sin recibido oficio librado a la Delegación de la UNESCO en Venezuela, solicitando se librara nuevo oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En fecha 03 de abril de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, mediante diligencia consignó acuse de recibo de los oficios librados al Banco Bicentenario, Banco de Venezuela, Banco Banesco, Banco Mercantil y Bancaribe.
En fecha 09 de abril de 2024, se recibieron resultas de la prueba de informes dirigidos a Banco Banesco y Bancaribe.
En fecha 18 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, se ordenó agregar al expediente las resultas de la prueba de informes dirigidos al Banco de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, retiró mediante diligencia los oficios de la prueba de informes promovida.
En fecha 15 de mayo de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, mediante diligencia consignó oficio librado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cuyo oficio no fue recibido, y solicitó se librara nuevo oficio.
Previo cómputo realizado por ante la Secretaría, en fecha 24 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzaría a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de los escritos de informes.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, se ordenó agregar al expediente las resultas de la prueba de informes dirigidos al Banco Bicentenario del Pueblo.
En fecha 03 de junio de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, mediante diligencia solicitó se librara nuevo oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Previo cómputo realizado por ante la Secretaría, en fecha 05 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que después de presentados los escritos de informes, se pronunciaría respecto a la solicitud de oficio realizada por el apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL.
En fecha 13 de junio de 2024, la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, ciudadanos MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, consignaron escrito de informes.
En fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Previo cómputo realizado por ante la Secretaría, en fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 18 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En fecha 28 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
Lo propio hizo en esa misma fecha la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, ciudadanos MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS.
Previo cómputo realizado por ante la Secretaría, en fecha 02 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, reservándose sesenta (60) días calendario para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2024, la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, ciudadanos MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, consignó oficio recibido dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos la sentencia de mérito.
En esta oportunidad, y estando fuera del lapso procesal para sentenciar, dado el cúmulo de expedientes que se encuentran en esta fase, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA:
Se aprecia que en el escrito libelar de partición, la representación judicial de la parte actora señala entre sus motivos de hecho y de derecho los siguientes:
Que el día dieciocho (18) de marzo de 2021, falleció en la ciudad de Ocumare de la Costa, Parroquia Costa de Oro, Estado Aragua, el Ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, profesional de la docencia jubilado y titular de la cédula de identidad Nro. V.2.140.451, dicho fallecimiento consta en copia certificada de Acta de defunción identificada con el Nro. 008 del día 26/04/2021, y expedida por la Oficina Civil del Municipio Ocumare de La Costa de Oro del Estado Aragua.
Que el difunto estaba casado con la accionante, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil casada, profesional de la docencia, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.524.063 según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio identificado con el Nro. 26 del 18/03/1999, y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Que dentro de la unión conyugal con su apoderada no existieron hijos en común y que el mencionado finado estuvo anteriormente casado con la ciudadana AURA TERESA LEAL, quien falleció el 08/05/1994 y de esa unión matrimonial el De Cujus tuvo tres hijos: ciudadana MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular del número de cédula de identidad Nro. V 8.585.493, ciudadana MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular del número de cédula de identidad Nro. V-6.316 009 y el ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), venezolano, mayor de edad y titular del número de cédula de identidad Nro. V-6.316.010, nacimientos que constan según Actas de Nacimientos Nro. 223 de fecha 08/02/1971 de la Prefectura de la Victoria Municipio Autónomo José Félix Ribas, Acta de Nacimiento Nro. 2.111, asentado bajo el Folio Nro. 55, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25/05/1994 y Acta de Nacimiento Nro. 3006 asentada en el Folio 2, Libro 1 Expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertado del Distrito Capital de fecha 09/06/1994 respectivamente.
Expone igualmente la representación judicial de la parte actora que, desde el mes de abril de 2021 hasta el mes de noviembre de 2022, las partes no pudieron acordar y practicar un proceso de separación amistosa de bienes como consecuencia de los roces, males entendidos de carácter personal y la inclusión de un avalúo con datos no reales y ficticios que promovieron un posible daño al patrimonio de su representada por parte de los coherederos Ravelo Leal, principal obstáculo que agotó e impidió, la conclusión del mencionado proceso de separación amistosa.
Que en virtud de ello y por tercera vez, se intentó realizar la firma de un acuerdo de separación amistosa de bienes entre las partes de fecha 21 de junio del 2020, pero este acuerdo fue desconocido y no firmado por las hijas coherederas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, la propuesta sometida a consideración con el supuesto alegato de que ellas, no han recibido la debida información y la misma representa una supuesta violación a sus derechos, hecho que, a decir de la actora, son totalmente falsos ya que, alega que a ellos se le ha suministrado toda la información desde el inicio de las conversaciones.
Que, en vista de fundamentar la presente demanda de partición de bienes hereditarios, presenta la descripción de la masa de bienes y derechos a ser distribuidos, correspondiente al cien por ciento (100%) de los bienes adquiridos en vida por el mencionado De Cujus, que estos bienes fueron adquiridos una parte antes de su unión conyugal, bienes que serán denominados como personales y la otra parte del acervo hereditario fue adquirido por el finado, durante la comunidad ganancial constituida con la cónyuge y los mismos serán denominados como bienes comunes.
Que corresponde a la cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la defunción de Aquiles Enrique Ravelo (†) y que forman parte del inventario hereditario. La otra parte, que conforma el acervo hereditario constituido por el restante de los bienes de la comunidad ganancial y los demás bienes personales del De Cujus, será dividido en cuatro (4) partes exactamente iguales es decir el doce coma cinco por ciento (12,5%) de su valor neto o veinticinco por ciento (25%) de su valor hereditario, para cada uno de los tres Hijos Coherederos y la cónyuge sobreviviente. El justiprecio de los bienes inmuebles y muebles que comprenden el siguiente libelo de demanda representan los valores venales y de mercados establecidos al 18 de marzo de 2021, fecha de causación de apertura de la Sucesión AQUILES ENRIQUE RAVELO, y alega la parte actora que estos precios y valores de mercados fueron tomados de las páginas web de venta de bienes muebles e inmuebles al mencionado período.
Que, bajo esta idea, el inventario hereditario de bienes se detalla a continuación:
“...A) Bienes Inmuebles
1) Un apartamento distinguido con el número 11, letra B de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la Avenida Miranda de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, de Municipio Libertador, actual vivienda principal y el sustento de la cónyuge sobreviviente, se anexa copia del documento de propiedad demarcado con la letra "G" y la Constancia de Vivienda Principal emitida por la Administración tributaria SENIAT demarcado con la letra "H", el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (163.24 Mts.2), distribuidos de la siguiente manera: Ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (117.85 Mts. 2) de área cubierta y Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (45,39 Mts2) de terraza descubierta, con las siguientes dependencias: una sala de estar- comedor, tres (03) dormitorios principales, dos (02) de ellos con baño privado y el restante con baño común, vinculados por un pasillo, cocina lavadero, terraza cubierta y descubierta con jardinera, siendo sus linderos los siguientes: Norte. Con fachada norte de edificio, Sur con apartamento B-12 y B14 y escalera, Este con fachada este, Oeste: con Hall de ascensores, escalera general, apartamento B-14 y fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde el maletero marcado con el Número 49, ubicado en la Planta sótano del Edificio B y un 01 puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el número 3, ubicado en la planta sótano, con una superficie de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (13.75 Mts 2) todo ello según consta de los planos correspondientes agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 743 al 768, folios 1370 al 1395 de fecha 12 de junio de 1978. Este inmueble fue adquirido dentro de la comunidad ganancial, según consta en documento de propiedad debidamente registrado y legalizado ante en Registro de la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 2002 bajo el Nro. 05, Tomo 19, Protocolo I e identificado con la Cédula Catastral Nro. 01-01-08001-013-003-001-000- 001-018 (Se anexa Copia demarcada con la Letra I). El justiprecio de este activo alcanza la cantidad de dólares americanos cuarenta y cinco mil dólares (US$ 45.000) equivalente a la cantidad de bolívares ochenta y un mil doscientos veinticuatro con setenta y cinco céntimos (Bs.81.224,75) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021, con base con base a la tasa oficial marcada por el Banco Central de Venezuela (BCV) según a lo establecido en el Acuerdo Cambiario Nro. 1 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018.
2) Un apartamento distinguido con el número 21-A, ubicado en la Planta No 2, de la Torre A, del Edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO, inmueble que representa la vivienda principal de la ciudadana NOHELY IBARRA LEAL, identificada con el número de cédula de identidad Nro. V6.090.606, quien es hijastra de la primera unión conyugal del De Cujus, este inmueble forma parte del COMPLEJO GALERÍAS EL PARAÍSO, situado en la Plaza Juan Uslar o La India, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento posee una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (65 Mts 2), (sic) su conformación es de Estar comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, lavadero, cocina, jardinera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE con fachada interna norte, foso de ascensor, pasillo de circulación y ducto; SUR con fachada sur ESTE con fachada este y OESTE Con fachada interna oeste, apartamento 22-A y pasillo de circulación. A dicho apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento No 15. Este inmueble fue adquirido dentro de la comunidad ganancial, según consta en documento de propiedad debidamente registrado v legalizado ante en Registro de la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2001 bajo el Nro. 43, Tomo 26, Protocolo (Se anexa Copia demarcada con la Letra 1) y el Justiprecio de este activo alcanza la cantidad de dólares americanos dieciocho mil dólares (US$ 18.000) equivalente a la cantidad de bolívares treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve con noventa céntimos (Bs. 32.489,90) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021.
3) El sesenta por ciento (60%) de los derechos sobre la propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sector El Playón y alinderado por el NORTE Avenida principal de El Playón, SUR y OESTE con parcelas Municipales y ESTE con parcela que es o fue de Máximo Suárez Sierra en treinta metros (30 mts), las bienhechurías están construidas así: paredes de bloque de cemento, pisos de terracota y cerámica, techos de platabanda y teja, y el inmueble destinado a habitación en dos plantas se distribuye así: Planta baja porche de entrada, una sala recibo, cocina-comedor, tres habitaciones con baño, corredor interno y un patio interior en cemento y jardín, planta alta una habitación con baño interior, sala-cocina-comedor, todo el área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts). Este bien fue adquirido por el De Cujus antes de la celebración de su matrimonio con la cónyuge sobreviviente según Consta en Documento de compra autenticado ante Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de agosto de 1984 asentados en los Libro de esta Notaria Nro. 7, Tomo 67 y con Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo Sentencia Nro. 461 de fecha 1 de marzo de 1.999 (Se anexa Copia demarcada con la Letra J). El finado presenta este inmueble presenta el sesenta por ciento (60%) de los derechos de esta propiedad en virtud de que el mismo fue sujeto a una distribución hereditaria previa realizada en la partición sucesoral derivada de la defunción de la primera esposa del De Cujus (Se anexa copia de Nro. Certificado de Solvencia Sucesiones Nro. 35781, expediente 950131 e identificado con la letra "K"). El Justiprecio total de este activo alcanza la cantidad de dólares americanos cuatro mil doscientos cincuenta mil dólares (US$ 4.250) equivalente a la cantidad de bolívares dieciocho mil novecientos noventa y siete con cincuenta céntimos (7.671,23) y presenta mejoras en promedio realizada durante la celebración del matrimonio por la cantidad de dólares americanos un mil doscientos (US$ 1.200) equivalente a la cantidad de bolívares dos mil ciento sesenta y cinco con noventa y nueve céntimos (Bs 2.165,99). Para un gran total de dólares americanos cinco mil cuatrocientos cincuenta (US$ 5.450) equivalente a bolívares nueve mil ochocientos treinta y siete con veintidós céntimos (Bs 9.837,22) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021.
B) Bienes muebles y valores
4) Vehículo marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2006, color gris, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, Placa KBL-51U. Este bien perteneció a la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro Vehicular Nro. 24403351 emitido Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 22 de mayo de 2006 (Se anexa Copia demarcada con la Letra L). El Justiprecio acordado de este activo alcanza la cantidad de dólares americanos cuatro mil doscientos (US$ 4.200) equivalente a la cantidad de bolívares siete mil quinientos ochenta con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.580,98) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021.
5) Dos terceras parte de un Resort Aruba identificado con certificado de propiedad N° 518463-1316-35 de semana 35 en Casa del Mar Beach Resort, unidad 1316. Este bien perteneció a la comunidad conyugal en parte según consta en certificado de Propiedad Nro S-18463-1316-35 emitido por Casa del Mar Beach y Resort (Se anexa Copia demarcada con la Letra O). El Justiprecio de este activo acordado entre las partes, alcanza la cantidad de dólares americanos seis mil treinta y nueve con cincuenta y tres céntimos (US$ 6.039,53) equivalente a la cantidad de bolívares diez mil novecientos uno con treinta y dos céntimos (Bs. 10.901,32) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021.
6) Cuentas bancarias internacionales en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el Nro. 598-55-898 con saldo a la fecha de la defunción por la cantidad de dólares americanos diez mil ciento cinco con ochenta y nueve céntimos (US$ 10.105,89) y cuenta internacional en Banesco Panamá Nro. 201801091437, con saldo a la fecha de defunción por la cantidad de dólares americanos cinco mil quinientos ocho con setenta y cuatro céntimos (US$ 5,508,74) para un total de cuentas a la vista en banco internacionales por la cantidad de quince mil seiscientos catorce dólares con sesenta y tres céntimos (US$ 15.614,53) equivalente a la cantidad de bolívares veintiocho mil ciento ochenta y cuatro con treinta y dos céntimos (Bs. 28.184,32) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021 (Se anexa Copia de los estados de cuenta demarcada con la Letra P).
7) Cuentas bancarias nacionales abiertas en los siguientes bancos: a nombre del finado Aquiles Enrique Ravelo: Banco de Bicentenario Cuenta Ahorro Nro. 1750471180494393925 con saldo a la fecha de causación de bolívares cuatro con cero uno (Bs 4,01), Banco de Venezuela cuenta corriente Nro. 0102-0263-91-0000004302 con saldo a la fecha de causación de bolívares cero comas un céntimos (Bs 0,01), Banco Banesco cuenta corriente Nro. 0134-0376-70-3761038299 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos coma treinta y tres (Bs 2,33), Banco Mercantil cuenta de ahorro Nro. 0105-0251-957251-00099-7 con saldo a la fecha de causación de bolívares cero como dos centésimas (Bs 0,02) y a nombre de la conjugue sobreviviente: En el Banco Mercantil Cuenta corriente Nro. 01050- 039771039-34000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos con sesenta y siete (Bs 2,67), Cuenta Ahorros Nro. 01050-039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares veintisiete céntimos (Bs 0,27), Cuenta Ahorros Nro. 01050- 039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares veintisiete céntimos ( Bs 0,27), 01050-039770039-26000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares once céntimos (Bs 0,11), Banco del Caribe Cuenta de Ahorro Nro. 01140-169411691-51000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos con cuarenta y nueve (Bs 2,49), Banesco Cuenta Corriente Nro. 0134-376713761-04000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares uno con treinta y nueve céntimos (Bs 1,39), se anexará copias de los estados de cuenta y libretas demarcado en diligencia aparte de este libelo de demanda.
8) Pasivos equivalentes a gastos funerarios, servicios velatorios y gasto de tramitación según facturas emitidos de documentos todo por la cantidad de unos mil seiscientos veinticinco dólares (US$ 1.625) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021 (Se anexa Copia de un Estado de cuenta y copias de las facturas demarcada con la Letra Q).
9) Pasivos por honorarios profesionales relacionados con la realización de la declaración de impuesto sucesorales y obtención de la Resolución de Solvencia del SENIAT equivalente a bolívares (US$ 800) (Se anexa Copia de la factura demarcada con la Letra R).
10) Con el fin de cumplir con los deberes y obligaciones tributarias, la Conjugue Sobreviviente realizó por medio de su abogado la declaración y pago del impuesto sobre sucesiones causado por la cantidad de bolívares cuatro mil ochocientos ochenta con ochenta y ocho (Bs 4.880) según Consta en Declaración Sucesoral Nro. Nro. 2100053046 de fecha 14 de diciembre de 2021 e impuesto cancelado el 18 de enero de 2022 según consta en planilla de pago del Banco Mercantil Nro. 000014700053046. Dinero que fue debitado de la cuenta internacional a nombre de De Cujus con la debida autorización de las partes (Se anexa copia de la declaración y planilla de pago identificado con la Letra "L") y se tiene una provisión de unos dólares americanos cuatro mil ciento treinta y nueve con veintiocho céntimos (US$ 4.139,28) para la realización de una declaración sustitutiva en materia de Impuesto sobre Sucesiones, deber formal que se realizará con los datos que determine el partido que será nombrado.
Que el total del inventario hereditario alcanza la cantidad de dólares americanos ochenta y cinco mil treinta y cuatro con sesenta y dos céntimos (US$ 85.034,62) equivalente a bolivares Ciento setenta mil doscientos dieciocho con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 170.218,48), considerando una tasa de cambio de bolivares unc con ochenta céntimos (Bs. 1,80) de fecha 18 de marzo de 2021, con base a la tasa oficial marcada por el Banco Central de Venezuela (BCV) según a lo establecido en el Acuerdo Cambiario Nro. 1 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018. Se anexa cuadro que soporta detalle de este inventario marcado con la letra S, el cual establece el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal denominados como comunes adquirido en la unión conjugal y el resto de los bienes propios adquirido por el finado antes de su unión matrimonial. Por último, el mencionado anexo muestra, muestra la determinación de la legitima o cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los herederos y al cónyuge sobreviviente con un ejercicio de separación, el cual está realizado de una forma que respeta todos los derechos de las partes y no origina ninguna lesión patrimonial alguna…” (Fin de la cita)
Que la propuesta realizada a los hijos coherederos consiste en tres procesos básicos:
“… A) Compra de los derechos sobre los siguientes bienes muebles: Del dinero disponible en los bancos internacionales y por derecho se le adjudica a mi representada en la legitima la cantidad de dólares americanos US$ nueve mil setecientos cincuenta y nueve con catorce (US$ 9.759,14). A este monto, se le imputa el valor de la legitima adjudicables a los hijos coherederos correspondiente al Resort en Aruba valorado este valor en dos mil doscientos sesenta y cuatro, ochenta y dos céntimos (US$ 2.264,82) Y el valor de la legitima adjudicables a los hijos coherederos por concepto de la camioneta FORD Explorer monto valorado en dólares americanos Un mil Quinientos Setenta y Cinco (US$ 1.575) Obteniendo los hijos coherederos por la compra de sus derechos sobre los bienes mencionados la cantidad de dólares americanos tres mil ochocientos treinta y nueve con ochenta y dos céntimos (US$ 3.839,82), monto que al sumarle el monto que se le adjudica por concepto de sus derechos sobre la legitima sobre los saldos en los bancos extranjeros por la cantidad de dólares americanos cinco mil ochocientos cincuenta y cinco con cuarenta y nueve céntimos (US$ 5.855,49) recibirán un total de US$ nueve mil seiscientos noventa y cinco con treinta y un céntimos (US$ 9.695,31).
B) Dación y Compensación de bienes: Se realiza un proceso de dación en pago y compensación, donde su representada se adjudica su vivienda principal correspondiente al Apartamento 11-B de Residencias Miranda El Paraíso valorado por la cantidad de dólares americanos cuarenta y cinco mil (US$ 45.000). Para compensar los derechos de los hijos coherederos presentan sobre el mencionado bien inmueble, su representada otorga en dación en pago la Casa de playa ubicada en el playón Estado Aragua valorada por la cantidad de dólares americanos cinco mil cuatrocientos cincuenta (US$ 5.450) y la entrega a su vez, del apartamento de Galerías el Paraíso valorado para este ejercicio por la cantidad de dólares americanos dieciocho mil (US$ 18.000).
C) Del proceso de compra y dación en pago establecido en los párrafos precedentes, su representada ofrece el pago de un diferencial por la cantidad de dólares americanos tres mil ochocientos doce con cincuenta (US$ 3.812,50) a los hijos coheredero, con el fin de que el monto adjudicado en este proceso de separación sobre el acervo hereditario, se equipare a los derechos de la legitima que les corresponden a los mencionados beneficiarios por el total de los activos de la sucesión Enrique Ravelo…”
Que este ejercicio de separación amistosa que se trató de realizar, el cual no lesiona a ninguna de las partes, lamentablemente no fue firmado y aceptado por las hijas coherederas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, como consecuencia a su disconformidad y a los roces existentes entre las partes.
En su petitorio, la representación judicial de la parte actora expresa lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, es por lo ocurro ante su competente autoridad con fundamento en los hechos expuestos, en el derecho anteriormente invocado y en vista de la realización infructuosa del acuerdo de separación privada de bienes hereditarios en consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad hereditaria conforme a lo establecido en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto asi lo hago; razón por la cual Demando en Acción de Partición de Comunidad de hereditaria a los Ciudadanos MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular del número de cédula de identidad Nro. v 8.585.493 con Domicilio en la Ciudad de Toronto, República de Canadá, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL venezolana, mayor de edad y titular del número de cédula de Identidad Nro. V-6.316.009, domiciliada en la Ciudad de Caracas y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL Venezolano, mayor de edad y titular del número de cédula de identidad Nro. V-6.316.010 y con domicilio en la ciudad de Caracas. Por ello solicito a este digno tribunal de Primera Instancia en lo Civil los siguientes petitorios:
1) Se realice la notificación y citación a los demandados para que convengan, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la partición y liquidación de los bienes perteneciente al acervo común y hereditario de la Sucesión Enrique Ravelo antes descritos, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos antes y después del matrimonio con la Conjugue (sic) Sobreviviente, asi como asumir la cuota correspondiente en el pasivo sucesorales de la comunidad previamente establecida.
2) Pido al tribunal, sirva proceder conforme a lo previsto en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, en el nombramiento de un Perito-Partidor, que tomando en cuenta la proporción a dividir sobre el acervo hereditario común en un 12,5% para cada comunero y realizar la separación de los bienes adquiridos en la comunidad ganancial de mi representada con su ahora difunto espeso (sic) considerar la proporción de ley del 50%.
3) Pido a este Tribunal la evaluación de escenario de repartición amistosa que se intentó realizar y que fue aprobado parcialmente por el cincuenta (50) por ciento de las partes.
4) Solicito a este tribunal, confirme por medio del SAIME compruebe los movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, con el fin de determinar su residencia en la Ciudad de Toronto, República de Canadá y se realice la debida notificación y citación de este proceso de demanda por parte de este Tribunal a su número telefónico y por medio del sistema de comunicación social WhatsApp o Email al número telefónica +1(416)574-1775 o a la siguiente dirección de correo electrónico: maru.ravelo@hotmail.ca, tal como lo establece la Sentencia Nro. 000386 de la Sala de casación Civil del TSJ.
5) Solicito a este tribunal se libren boletas de citación a los demandados MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, Número de teléfono 0414-106-08-67, cuyo domicilio está en la avenida Arboleda, Urbanización la Ciudadela, Sector el Peñón, Edificio El Peñón, Caracas, Distrito Capital y al Ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL, Número de Teléfono 0424-255-00-48, cuyo domicilio está en el Edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO, apartamento 91-B, ubicado en Planta No 9, de la Torre B, situado en la Final Avenida Páez, Plaza Juan Uslar o La India, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.
6) El Pago de las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, economistas y Contadores Públicos, partidas todas estas serán canceladas previamente por mi representada, pero solicito a este Tribunal ordene la imputación y liquidación de los mencionados montos al acervo hereditario de los Demandados y los acredite a mi representada cumpliendo los parámetros establecidos en el Código de Procesamiento Civil.
7) Autorización de movimientos de cuantas nacionales e internacionales luego se establezca el escenario idóneo de partición por parte del partido, con el fin de cancelar las obligaciones con el fisco nacional en materia de impuesto de sucesiones y para realizar la partición que establezca este Tribunal.
8) Finalmente solicito que la presente demanda por estar basada en causa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo, solicito, me sea devuelva el original con sus resultas…” (FIN DE LA CITA)
Fundamentó su demanda en lo establecido en los artículos 1066,1069,1070 y 1071 al 1082 del Capítulo III sección III de la partición del Código Civil y en concordancia con los artículos 777, 778, 781, 783 y 788 del Código de Procedimiento Civil con relación al Procedimiento de partición establecido en el Capítulo II del Título V del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y CONTESTACIÓN:
De la contestación de la ciudadana LOLIMAR PÉREZ GARCÍA, quien actúa en su carácter de concubina y madre de menor hijo del demandado fallecido, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (†).
En la fase procesal correspondiente, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana LOLIMAR PÉREZ GARCÍA, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“...PUNTO ÚNICO: En nombre de mi representada, y de ésta en representación de su hijo adolescente, atendiendo a la solicitud de que su difunto concubino, Aquiles Enrique Ravelo Leal, identificado en autos, estando aún en vida, manifestó estar de acuerdo con la propuesta de partición de comunidad hereditaria propuesta por la parte actora, la cual fue signada de su puño y letra y consta en autos, es por cuanto por medio del presente acto, CONVENGO EN EL TODO Y EN CADA UNA DE SUS PARTES, tanto en los hechos como en el derecho con la demanda de partición Incoada por la PARTE ACTORA…” (Fin de la Cita)
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LAS CODEMANDADAS MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL.
Por su parte, la representación judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, mediante escrito se opusieron a la partición, arguyendo para ello:
Que, de la demanda, en nombre de sus representadas, admiten los siguientes hechos:
1. Que efectivamente el ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO (†), titular de la cédula de identidad número V-2.140.451, falleció ab intestato el pasado 18 de marzo de 2021 en la ciudad de Ocumare Parroquia Costa de Oro del Estado Aragua.
2. Que efectivamente, hasta el momento de su fallecimiento estuvo casado con la demandante ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELÁSQUEZ y que no procrearon hijos.
3. Que como consecuencia de una unión matrimonial anterior con la ciudadana AURA TERESA LEAL, ya fallecida desde el año 1994, el causante procreó tres hijos identificados plenamente en autos como los integrantes del litis consorcio pasivo es decir los hermanos MARÍA EUGENIA, MARÍA GABRIELA y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL que son herederos.
Asimismo, la representación judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, realizó el rechazo de forma específica en los siguientes términos:
Salvo los hechos admitidos en el Capítulo II del escrito, en nombre de sus representadas, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora en su libelo de demanda, en especial los siguientes:
1. Niegan, rechazan y contradicen, que sus representadas por roces y malentendidos de carácter personal no pudieran acordar con la demandante un proceso amistoso de separación de bienes hereditarios,
2. Niegan, rechazan y contradicen que la inclusión de un avalúo con supuestos datos no reales y ficticios haya promovido (sic) un posible daño al patrimonio de la demandada por parte de los coherederos RAVELO LEAL.
3. Niegan, rechazan y contradicen, que a sus representadas se les haya suministrado por parte de la actora, toda la información desde el inicio de las conversaciones.
4. Niegan, rechazan y contradicen y se oponen a la descripción y valores de la masa de bienes sucesorales que se presenta en el libelo de demanda porque no incorpora la totalidad de los bienes y porque además se declaran bienes propios del de cujus que son ajenos a la sucesión, lo cual altera los montos a percibir por la alícuota de cada interesado.
5. Niegan, rechazan y contradicen la relación y los montos de los pasivos que se incorporan a la relación de la masa objeto de la partición, porque no se tiene la certeza de su cálculo y porque no fueron sufragados a expensas de la actora como pretende hacerlo ver.
6. Niegan, rechazan y contradicen y se oponen a la cifra de OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON CERO SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (US$ $85,034. 62) que se alega como valor total del inventario presentado, porque esa cifra esta subestimada y porque no hay certeza de los supuestos avalúos.
7. Niegan, rechazan y contradicen la cifra de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 9,695.31) que según la demandante pagaría a los herederos demandados por la compra de sus derechos sucesorales.
8. Niegan, rechazan y contradicen el ofrecimiento de un pago diferencial de US$ 3.812,50 que la demandante ofrece en pago como un diferencial a los hijos coherederos de su difunto esposo con el fin de que el monto adjudicado en este proceso de separación sobre el acervo hereditario se equipare a los derechos de la legítima que les corresponden.
En el capítulo denominado CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, la representación judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL pasó a realizar oposición a la partición en los siguientes términos:
Que en atención a lo previsto por el artículo 778 del Código del Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal para hacerlo, se oponen a la partición y formulan todos los alegatos para poner en discusión el carácter de cuota de los interesados; lo cual explanan a continuación:
“...PRIMERO: En cuanto al apartamento distinguido con el número 11, letra "B" de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la avenida Miranda de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador; con una superficie de 163,24 M2, cuyo justiprecio según la parte demandante es de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 45.000); tenemos que el valor de este apartamento de vivienda que forma parte del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA, está por debajo del valor real del mercado. Inmuebles con las mismas características y en el mismo edificio se han ofertado con un precio de alrededor de CIEN MIL DÓLARES (US$100.000) Para demostrar este hecho se anexa marcado "D" un legajo de avisos comparables, difundidos en internet. Igualmente, objetamos el justiprecio alegado por la demandante, por cuanto se trata de un ejercicio casero de tomar como base del precio actual una operación matemática de señalar el precio de compraventa de inmuebles similares en sitios web multiplicarlo por la tasa de cambio del BCV en el día de la muerte del causante, lo cual nunca puede considerarse técnicamente como un justiprecio; por cuanto el justiprecio debe ser el resultado de un estudio y análisis de múltiples variables como el comportamiento del mercado Inmobiliario y la inflación. Dicho estudio lo debe realizar un perito avaluador calificado. Cosa que no se hizo en este caso.
SEGUNDO: En cuanto al apartamento distinguido con el número 21-A, ubicado en la Planta número 2 de la Torre "A" del Edificio CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO situado en la Plaza JUAN USLAR conocida como PLAZA LA INDIA, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de 65 M2, que cuenta con un puesto de estacionamiento, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2001, bajo el número 43, Tomo 26, Protocolo Primero; cuyo justiprecio de DIEZ Y OCHO MIL DÓLARES (US$18.000) que equivalen a la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 32.480,90) calculados a una tasa de cambio de ese entonces 18 de marzo de 2021 de 1,80 bolívares por dólar al día del fallecimiento del causante; tenemos que, el valor de este apartamento de vivienda está por debajo del valor real del mercado, por cuanto en la misma zona se ofertan inmuebles similares por la suma de VEINTE CINCO MIL DÓLARES (US$ 25.000). Igualmente, objetamos el justiprecio alegado por la demandante, por cuanto se trata de un ejercicio casero de tomar como base del precio actual, una operación matemática de señalar el precio de compraventa de inmuebles similares en la zona y multiplicarlo por la tasa de cambio del BCV en el día de la muerte del causante; lo cual nunca puede considerarse técnicamente como un justiprecio que debe ser el resultado de un estudio y análisis de múltiples variables como el comportamiento del mercado inmobiliario y la inflación. Dicho estudio lo debe realizar un perito avaluador calificado. Cosa que no se hizo en este caso.
TERCERO: En cuanto al 60% de los derechos sobre un inmueble ubicado en el Sector El Playón, en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, constituido por una parcela de terreno de (30 M2) y la casa de playa sobre el levantada con un área de construcción de 250 M2. según consta de documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el número 7, Tomo 67 y de Titulo Supletorio acordado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 1999; cuyo justiprecio según la parte demandante es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US $ 4.250) equivalentes a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 9.837,22) calculados a una tasa de cambio de ese entonces 18 de marzo de 2021 de 1,80 bolívares por dólar; hacemos las observaciones siguientes:
En vida, el causante primero estuvo casado con la ciudadana AURA TERESA LEAL DE RAVELO, quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en 1994, de cuya unión se procrearon sus únicos 3 hijos identificados como MARÍA GABRIELA, AQUILES ENRIQUE Y MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL plenamente identificados en autos como integrantes de la litis consorcio pasiva en la presente causa. Con motivo del fallecimiento de la cónyuge de aquel entonces, tanto el padre como sus hijos hicieron la respectiva Declaración Sucesoral ante el SENIAT de la Sucesión de AURA TERESA LEAL DE RAVELO según el certificado de solvencia Numero 950151, con RIF J-30707071-1 expedido en Caracas el 11 de octubre del 2005, cuya copia simple se acompaña marcada "E" a la presente contestación; y en la cual se incluyó el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble al que se refiere el presente ordinal tercero. Producto de esa Declaración de 1994, el 10% de los derechos sobre el referido inmueble pasó por herencia al patrimonio del viudo ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, quien además por partición de comunidad conyugal al momento de la muerte de su esposa era propietario del 50% de los derechos y acciones no declarados, de manera que en definitiva el 60% de los derechos y acciones sobre la casa de playa, a tenor del artículo 151 del Código Civil, eran bienes propios del marido al tiempo de contraer su nuevo matrimonio con la demandante ELIZABETH DEL VALLE SOSA, bienes que nunca formaron parte de la nueva comunidad de gananciales. De lo expuesto, se colige que la pretensión de la actora de tomar para si la mitad más una cuarta parte de ese 60% de los derechos y acciones de la casa de playa en Ocumare de la Costa en el acervo hereditario es contraria a derecho y embaraza la partición.
CUARTO: Si bien, el padre de nuestras representadas fallece ab intestato en la casa de la playa, en Ocumare de la Costa, Estado Aragua, el 18 de marzo del 2021, ellas no participaron para nada en la elaboración y presentación de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, la cual elaboró unilateralmente el hermano de la viuda quien es contador público y apoderado judicial de la demandante.
Aquí es importante destacar que la viuda ha estado en plena posesión del acervo hereditario, desde el mismo momento en que se abrió la sucesión y le presentó a las demandadas avalúos que no se ajustan al valor de mercado de los bienes inmuebles que integran el acervo patrimonial hereditario por lo cual objetamos el valor de esos inmuebles plasmado en la declaración de impuestos sucesorales al SENIAT y reproducidos en el libelo de la demanda. Igualmente, cabe destacar que la viuda ha retenido indebidamente las joyas y obras de arte que pertenecieron a la primera esposa del "de cujus" y que en justicia deberían ser devueltos y puesto en manos de sus hijas MARÍA GABRIELA y MARÍA EUGENIA.
QUINTO: En cuanto a las cuentas bancarias internacionales en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el número 598-898 con saldo a la fecha de la defunción por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.105,89) y la Cuenta internacional en BANESCO Panamá número 201801091437 con saldo a la fecha de la defunción del causante por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON setenta y cuatro céntimos (US$ 5,598.74) observamos lo siguiente:
Ha sido tal el hermetismo con el cual la demandante ha manejado la información hacia los demás coherederos que a pesar de las numerosas solicitudes verbales y por escrito, durante 15 meses se negó a entregar los recaudos de los estados de cuenta bancarios en el Exterior y Venezuela, así como la copia de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT y lo que realmente había declarado. En la mayoría de sus respuestas a las correspondencias de sus comuneras las amenazó con demandarlas una y otra vez. No hay ni una sola carta dirigida por la viuda a nuestras representadas que su contenido no esté plagado de insultos, sarcasmos y burlas.
En concreto, en la Declaración Sucesoral ante el SENIAT no declaró las cuentas bancarias de las cuales el causante era titular tanto en Venezuela como en el Exterior y no ha rendido cuenta de los haberes en esas cuentas a los coherederos ya que ella ha dispuesto de los saldos existentes en todas ellas. Esta exclusión de las cuentas bancarias del causante, manifiestan una clara conducta ilícita de evasión impuestos. Ese silencio declarativo se rompe en el libelo de la demanda de partición generando serias dudas sobre su veracidad y en consecuencia genera incertidumbre sobre la alícuota hereditaria de las demandadas. La Actora ha movilizado y usufructuado el dinero de esas cuentas del extranjero que incluye en el libelo. Los saldos de las cuentas internacionales presentados en esta demanda, no se corresponden con los montos habidos para la fecha del deceso de Aquiles Enrique Ravelo (18 marzo 2021). Denunciamos que existen cuentas en Colombia que no se declararon y cuyas coordenadas no le han sido suministradas a las coherederas.
La viuda está usando ilegalmente fondos contentivos de la cuenta personal de AURA TERESA LEAL DE RAVELO de Aquiles Enrique Ravelo, perteneciente a la sucesión Aura Teresa Leal de Ravelo, cuenta del Citibank número 59855898, lo cual se traduce en un delito federal en los Estados Unidos de Norte América. Se acompaña marcada "F" copia simple de correspondencia del Citibank a la codemandada María Ravelo donde consta la titularidad conjunta de sus padres en dicha cuenta. Igualmente, objetamos que la viuda alegue que de manera unilateral decidió retener la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS para una eventual declaración sustitutiva en materia de Impuesto sobre Sucesiones.
SEXTO: En cuanto a las cuentas bancarias nacionales a nombre del finado en los bancos BICENTENARIO, cuenta de ahorros número 1750471180494393925 con saldo a la fecha de causación de CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4,01); VENEZUELA, cuenta corriente número 102-0263-91-000004302 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 0,01); BANESCO, cuenta corriente 0134-0376-70-3761038299 con saldo de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2,33); BANESCO, cuenta corriente 0134-376713761-04000-0 con saldo de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,39); MERCANTIL, cuenta de ahorros número 0105-0251-957251-00099-7 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,02); MERCANTIL, cuenta corriente número 0105-039771039-34000-0 con saldo a la fecha de causación de DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2,67); MERCANTIL, cuenta de ahorros número 0105- 039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,27); MERCANTIL, cuenta de ahorros número 0105-039770039-26000-0 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 0,11); y. finalmente, BANCO DEL CARIBE, cuenta de ahorros número 01140- 169411691-51000-0 con saldo a la fecha de causación de DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2,49); tenemos que observar lo siguiente:
Ha sido tal el hermetismo con el cual la demandante ha manejado la información hacia los demás coherederos que a pesar de las numerosas solicitudes verbales y por escrito, durante 15 meses se negó a entregar los recaudos de los estados de cuenta bancarios en el Venezuela y en el Exterior, así como la copia de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT y lo que realmente había declarado.
En concreto, en la declaración sucesoral ante el SENIAT no declaró las cuentas bancarias venezolanas de las cuales el causante era titular y no ha rendido cuenta de los haberes en esas cuentas a los coherederos ya que ella ha dispuesto de los saldos existentes en todas ellas. Esta exclusión de las cuentas bancarias del causante, manifiestan una clara conducta ilícita de evasión impuestos. Ese silencio declarativo se rompe en el libelo de la demanda de partición generando serias dudas sobre su veracidad y en consecuencia genera incertidumbre sobre la alícuota hereditaria de las demandadas. La Actora ha movilizado y usufructuado el dinero de esas cuentas bancarias en el país que incluye en el libelo. Tenemos razones para suponer y así lo demostraremos durante el lapso de pruebas que los saldos de las cuentas bancarias venezolanas presentados en esta demanda, no se corresponden con los montos habidos para la fecha del deceso de Aquiles Enrique Ravelo (18 marzo 2021) ya que por ejemplo, la codemandada MARÍA GABRIELA RAVELO, tenía firma en una de las cuentas del BANCO MERCANTIL y con ese carácter pidió información sobre esa cuenta y le comunicaron que todas las cuentas de su padre fueron vaciadas y cerradas en julio de 2022. Se acompaña marcada "G".
SÉPTIMO: En cuanto a los pasivos que se señalan en el libelo por concepto de gastos funerarios, servicios velatorios y gasto de tramitación por un monto de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES; observamos que las facturas de los gastos funerarios fueron canceladas con una tarjeta de débito del Banco Mercantil, que nuestras representadas en ausencia de información por parte de la viuda presumen que su titular era el de cujus y no se ha informado a los demandados sobre los saldos ni movimientos de las cuentas del Causante en el Banco Mercantil; tampoco del Banco de Venezuela ni del Banco donde le hacían los pagos al difunto AQUILES ENRIQUE RAVELO por concepto de jubilación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Es decir, que no se adeudan ni a la viuda ni a un tercero y, por lo tanto, no constituyen un pasivo real desde el punto de vista financiero. Igualmente, se señalan como pasivos por honorarios profesionales causados de OCHOCIENTOS DÓLARES (US$ 800) por concepto de la elaboración de la Declaración de Impuesto Sucesoral y la obtención de la Solvencia del SENIAT. Aquí recalcamos que nuestras representadas no fueron consultadas al respecto y que la declaración la hizo el hermano de la viuda y que se pagó con recursos de las cuentas del "de cujus" tal cual y como se hizo con la liquidación de los impuestos sucesorales que según el libelo fueron de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES (US$ 4,880) a través de una de las cuentas del Banco Mercantil.
OCTAVO: Finalmente, dejamos constancia de que el vehículo Camioneta marca Ford Explorer que se señala en el libelo, así como las 2/3 partes de un RESORT en Aruba identificado con certificado de propiedad número 518463-1316-35, semana 35 en una Casa del "MAR BEACH RESORT unidad 1316, no fueron incluidos en la declaración sucesoral cuya copia fue enviada por correo electrónico, el 8 de octubre de 2022 a nuestras representadas. En ambos casos, objetamos el supuesto justiprecio por no haber sido hecho debidamente por un perito avaluador y porque no se ajustan a los precios del mercado…” (Fin de la cita)
En relación al acuerdo propuesto por la demandante, la representación judicial de las codemandadas, ciudadanas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, expuso lo siguiente:
Que en su libelo de demanda el apoderado judicial de la demandante señala que en nombre de la viuda presentó un ejercicio de separación amistosa que a su leal saber y entender no lesionaba a ninguna de las partes, alegato que no se ajusta a la verdad porque ese proyecto de acuerdo de aceptarse lesiona gravemente la alícuota de sus representadas y demás coherederos, argumentando para ello lo siguiente:
“...A) La actora propone con respecto al dinero disponible en los bancos Internacionales, que se le adjudique a ella la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CATORCE CÉNTIMOS (US$ 9,759, 14) por su legítima. Con este monto, ella pagará el valor de la legítima adjudicable a cada uno de los hijos coherederos, sobre un RESORT en Aruba, valorado en DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (US$ 2,264.82) y pagará también el valor de la legitima adjudicable a los hijos coherederos por concepto de la camioneta FORD Explorer monto valorado en UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (US$ 1,575) Obteniendo los hijos coherederos por la compra de sus derechos sobre los bienes mencionados (RESORT y Camioneta FORD) la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (US$ 5,855.49)
Aquí se observa que en el mismo libelo de demanda la Actora señala que en las Cuentas Bancarias del Exterior al momento de la causación el saldo era de QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$15,614.53) pero en la propuesta de partición reduce la cantidad a US$ 9,759.41. ¿Dónde está la diferencia?
B) DACIÓN Y COMPENSACIÓN DE BIENES: Se realiza un proceso de dación en pago correspondiente al apartamento 11-B de RESIDENCIAS MIRANDA en El Paraíso, valorado en CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 45,000.00) otorgando la casa de Playa ubicada en El Playón Estado Aragua valorada en CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US$ 5,450.00) y la entrega a su vez, del apartamento de GALERÍAS EL PARAÍSO valorado en DIEZ Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 18,000.00)
Aquí se observa claramente la lesión patrimonial a nuestras representadas. En efecto, se les está ofreciendo en dación en pago la Casa de Playa que por ser bienes propios de su padre antes del matrimonio, no forma parte de la comunidad conyugal y les pertenece a ellas ese 50% ya que la viuda solo hereda una alícuota del 10% que sería lo único que se debió declarar parte del acervo hereditario del de cujus.
C) Del proceso de compra y dación en pago establecido en los párrafos precedentes, la Actora ofrece el pago de un diferencial por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (US$ 3,812.50), de manera que los hijos coherederos, recibirían la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (US$ 9,695,31) de manera que el monto adjudicado en este proceso de separación sobre el acervo hereditario se equipare a los derechos de la legítima que les corresponden a los mencionados beneficiarios por el total de los activos de la sucesión de AQUILES ENRIQUE RAVELO.
En resumen, nuestras representadas y los hijos de su fallecido hermano, así como sus herederos desconocidos, de aceptar esta leonina propuesta de partición recibirán un inmueble que ya les pertenece como lo es la casa de EL PLAYON y un apartamento que el padre de ellas le transfirió en vida a una hijastra suya identificada como NOHELI IBARRA LEAL quien lo ocupa actualmente.
En conclusión, por las razones expuestas en los capítulos que preceden, nuestras representadas no solo objetan y no están de acuerdo con la propuesta de partición ya rechazada, sino que además objetan la demanda de partición y el alegato según el cual el acervo hereditario alcanza a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 85.000) ya que el monto que determinarán las experticias que solicitaremos oportunamente demostrarán que el monto real es superior a esa cifra…” (Fin de la cita)
De la contestación de los ciudadanos SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, en su carácter de hijos del demandado fallecido, ciudadano AQUÍLES ENRIQUE RAVELO LEAL (†).
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, en su carácter de hijos del demandado fallecido, ciudadano AQUÍLES ENRIQUE RAVELO LEAL (†), mediante escrito se opusieron a la partición interpuesta, arguyendo para ello:
“...PRIMERO, En nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su causante y mediante este acto hago formalmente OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN accionada, tanto en los hechos como en el derecho y de manera especial, por cuanto la demandante en la declaración sucesoral omitió bienes que era obligatorio declarar e incorporó bienes que no pertenecen al acervo hereditario como se demostrará más adelante, por lo cual se pone en discusión el valor de la cuota de los interesados.
SEGUNDO: En cuanto al apartamento distinguido con el número 11, letra "B" de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la avenida Miranda de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de 163,24 M2, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 2002, bajo el número 5, Tomo 19 del Protocolo Primero y cuyo justiprecio según la parte demandante es de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 45.000) equivalente a la suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.224,75) calculados a una tasa de cambio de ese entonces 18 de marzo de 2021 de 1,80 Bs., por dólar; se observa que el valor de este apartamento de vivienda que forma parte del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA, está por debajo del valor real del mercado. Inmuebles con las mismas características y en el mismo edificio se han ofertado con un precio de alrededor de CIEN MIL DÓLARES (US$100.000) Para demostrar este hecho se anexa marcado "A" de avisos comparables, difundidos en internet. Igualmente, se objeta el justiprecio alegado por la demandante, por cuanto, se trata de un ejercicio casero, al definir como base del precio actual una operación matemática que resulta de, tomar el precio de compraventa de inmuebles similares en sitios web y multiplicarlo por la tasa de cambio del BCV en el día de la muerte del causante, lo cual nunca puede considerarse técnicamente como un justiprecio cuya naturaleza es la de un estudio y análisis de múltiples variables como el comportamiento del mercado inmobiliario y la inflación. Dicho análisis lo debe realizar un perito avaluador calificado. Cosa que no se hizo en este caso.
TERCERO: En cuanto al apartamento distinguido con el número 21-A, ubicado en la Planta número 2 de la Torre "A" del Edificio CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO situado en la Plaza JUAN USLAR conocida como PLAZA LA INDIA, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de 65 M2, que cuenta con un puesto de estacionamiento, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2001, bajo el número 43, Tomo 26, Protocolo Primero; cuyo justiprecio de DIEZ Y OCHO MIL DÓLARES (US$18.000) que equivalen a la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 32.480,90) calculados a una tasa de cambio de ese entonces 18 de marzo de 2021 de 1,80 bolívares por dólar al día del fallecimiento del causante, se observa que, el valor de este apartamento de vivienda está por debajo del valor real del mercado, por cuanto en la misma zona se ofertan inmuebles similares por la suma de VEINTE CINCO MIL DÓLARES (US$25.000). Se anexa marcado "B" un legajo de avisos comparables difundidos en internet. Igualmente, se objeta el justiprecio alegado por la demandante, por cuanto, se trata de un ejercicio casero, al definir como base del precio actual una operación matemática que resulta de, tomar el precio de compraventa de inmuebles similares en sitios web y multiplicarlo por la tasa de cambio del BCV en el día de la muerte del causante. Dicho estudio lo debe realizar un perito avaluador calificado. Cosa que no se hizo en este caso.
CUARTO: En cuanto al 60% de los derechos sobre un inmueble ubicado en el Sector El Playón, en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, constituido por una parcela de terreno de (30 M2) y la casa de playa sobre el levantada con un área de construcción de 250 M2, según consta de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el número 7, Tomo 67 y de Título Supletorio acordado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 1999; cuyo justiprecio según la parte demandante es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US $ 4.250) equivalentes a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 9.837,22) calculados a una tasa de cambio de ese entonces 18 de marzo de 2021 de 1,80 bolívares por dólar; hago las observaciones siguientes:
a) En vida, el causante primero estuvo casado con la ciudadana AURA TERESA LEAL DE RAVELO, quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en 1994, de cuya unión se procrearon sus únicos 3 hijos identificados como MARÍA GABRIELLA, AQUILES ENRIQUE y MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL plenamente identificados en autos como integrantes de la litis consorcio pasiva en la presente causa.
b) Con motivo del fallecimiento de la cónyuge de aquel entonces, tanto el padre como sus hijos hicieron la respectiva Declaración Sucesoral ante el SENIAT de la Sucesión de AURA TERESA LEAL DE RAVELO según el certificado de solvencia Numero 950151, con RIF J- 30707071-1 expedido en Caracas el 11 de octubre del 2005, cual riela en autos de este expediente y promovemos con base al principio procesal de la mancomunidad de la prueba.
c) Producto de esa Declaración de 1994, el 10% de los derechos sobre el referido inmueble pasó por herencia al patrimonio del viudo ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, quien además por partición de comunidad conyugal al momento de la muerte de su esposa era propietario del 50% de los derechos y acciones no declarados, de manera que en definitiva el 60% de los derechos y acciones sobre la casa de playa, a tenor del artículo 151 del Código Civil, eran bienes propios del marido al tiempo de contraer su nuevo matrimonio con la demandante ELIZABETH DEL VALLE SOSA, bienes que nunca formaron parte de la nueva comunidad de gananciales.
d) De lo expuesto, se colige que la pretensión de la Actora de tomar para si la mitad más una cuarta parte de ese 60% de los derechos y acciones de la casa de playa en Ocumare de la Costa en el acervo hereditario es contraria a derecho y embaraza la partición.
QUINTO: Si bien, el padre de los codemandados fallece ab intestato en la casa de la playa, en Ocumare de la Costa, Estado Aragua, el 18 de marzo del 2021, ni el padre de mis representados, súbitamente muerto durante este juicio, ni sus tías codemandadas, participaron para nada en la elaboración y presentación de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, la cual fue hecha unilateralmente por el hermano de la viuda quien es contador público y actúa como apoderado judicial de la demandante. Aquí es importante destacar que la viuda ha estado en plena posesión del acervo hereditario, desde el mismo momento en que se abrió la sucesión; y le presentó a los codemandados avalúos que no se ajustan al valor de mercado de los bienes inmuebles que integran el acervo patrimonial hereditario; por lo cual, se objeta el valor de esos inmuebles plasmado en la declaración de impuestos sucesorales al SENIAT y reproducidos en el libelo de la demanda. Igualmente, cabe destacar que la viuda ha retenido indebidamente las joyas y obras de arte que pertenecieron a la primera esposa del "de cujus" y que en justicia por petición expresa de mis representados, solicito que sean devueltas y puestas en manos de sus tías MARÍA GABRIELA Y MARÍA EUGENIA.
SEXTO: En cuanto a las cuentas bancarias internacionales en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el número 598- 898 con saldo a la fecha de la defunción por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.105,89) y la Cuenta internacional en BANESCO Panamá número 201801091437 con saldo a la fecha de la defunción del causante por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON setenta y cuatro céntimos (US$ 5,598,74) se observa lo siguiente:
a) Ha sido tal el hermetismo con el cual la demandante ha manejado la información hacia los demás coherederos, que a pesar de las numerosas solicitudes verbales y por escrito, durante 15 meses se negó a entregar los recaudos de los estados de cuenta bancarios en el Exterior y Venezuela, así como la copia de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT y lo que realmente había declarado.
b) En concreto, en la Declaración Sucesoral ante el SENIAT no declaró las cuentas bancarias de las cuales el causante era titular tanto en Venezuela como en el Exterior y no ha rendido cuenta de los haberes en esas cuentas a los coherederos, a pesar de haber dispuesto unilateralmente en su único provecho de los saldos existentes en todas ellas. Esta exclusión de las cuentas bancarias del causante, manifiestan una clara conducta ilícita de evasión impuestos. Ese silencio declarativo se rompe en el libelo de la demanda de partición generando serias dudas sobre su veracidad y en consecuencia genera incertidumbre sobre la alícuota hereditaria de las demandadas.
c) La Actora ha movilizado y usufructuado el dinero de esas cuentas del extranjero que incluye en el libelo. Los saldos de las cuentas internacionales presentados en esta demanda, no se corresponden con los montos habidos para la fecha del deceso de Aquiles Enrique Ravelo (18 marzo 2021).
d) Igualmente, objeto que la viuda de manera unilateral haya decidido retener la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS para una eventual declaración sustitutiva en materia de Impuesto sobre Sucesiones.
SÉPTIMO: En cuanto a las cuentas bancarias nacionales a nombre del finado en los bancos BICENTENARIO, cuenta de ahorros número 1750471180494393925 con saldo a la fecha de causación de CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4,01); VENEZUELA, cuenta corriente número 102-0263-91-000004302 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 0,01): BANESCO, cuenta corriente 0134-0376-70-3761038299 con saldo de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2,33); BANESCO, cuenta corriente 0134-376713761-04000-0 con saldo de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,39); MERCANTIL, cuenta de ahorros número 0105-0251-957251-00099-7 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,02); MERCANTIL, cuenta corriente número 0105-039771039-34000-0 con saldo a la fecha de causación de DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2,67); MERCANTIL, cuenta de ahorros número 0105-039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,27); MERCANTIL, cuenta de ahorros número 0105-039770039-26000-0 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 0,11); y, del demandado fallecido, finalmente, BANCO DEL CARIBE, cuenta de ahorros número 01140-169411691-51000-0 con saldo a la fecha de causación de DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2,49) se observa lo siguiente:
a) Ha sido tal el hermetismo con el cual la demandante ha manejado la información hacia los demás coherederos que a pesar de las numerosas solicitudes verbales y por escrito hechas durante 15 meses, por nuestras tías codemandadas, se negó a entregar los recaudos de los estados de cuenta bancarios en Venezuela y en el Exterior, así como la copia de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT con lo que realmente había declarado.
b) En la Declaración sucesoral ante el SENIAT, no declaró las cuentas bancarias venezolanas de las cuales el causante era titular y no ha rendido cuenta de los haberes en esas cuentas, ya que ella ha dispuesto unilateralmente y en su único provecho de los saldos existentes en todas ellas. Esta exclusión de las cuentas bancarias del causante, manifiestan una clara conducta ilícita de evasión impuestos. Ese silencio declarativo se rompe en el libelo de la demanda de partición generando serias dudas sobre su veracidad y en consecuencia genera incertidumbre sobre la alícuota hereditaria de mis representados.
c) La Actora ha movilizado y usufructuado el dinero de esas cuentas bancarias en el país que incluye en el libelo. Los saldos de las cuentas bancarias venezolanas presentados en esta demanda, no se corresponden con los montos habidos para la fecha del deceso de Aquiles Enrique Ravelo (18 marzo 2021) abuelo de mis representados.
OCTAVO: En cuanto a los pasivos que se señalan en el libelo por concepto de gastos funerarios, servicios velatorios y gasto de tramitación por un monto de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES; se observa que las facturas de los gastos funerarios fueron canceladas con una tarjeta de débito del Banco Mercantil cuyo titular era el de cujus y no se ha informado a los demandados sobre los saldos ni movimientos de las cuentas del Causante en el Banco Mercantil; tampoco del Banco de Venezuela ni del Bicentenario, donde le hacían los pagos al difunto AQUILES RAVELO por concepto de jubilación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Es decir, que no se adeudan ni a la viuda ni a un tercero y, por lo tanto, no constituyen un pasivo real desde el punto de vista financiero. Igualmente, se señalan como pasivos por honorarios profesionales causados de OCHOCIENTOS DÓLARES (US$ 800) por concepto de la elaboración de la Declaración de Impuesto Sucesoral y la obtención de la Solvencia del SENIAT. Aquí se debe recalcar que los codemandados, incluyendo al fallecido padre de mis representados, nunca fueron consultados al respecto y que la declaración la hizo el hermano de la viuda y que se pagó con recursos de las cuentas del "de cujus" tal cual y como sucedió con la liquidación de los impuestos sucesorales que según el libelo fueron de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES (US$ 4,880) a través de una de las cuentas del Banco Mercantil…” (Fin de la cita)
En relación al acuerdo propuesto por la demandante, la representación judicial de las codemandadas, ciudadanas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, expuso lo siguiente:
Que, en su libelo de demanda, el apoderado judicial de la demandante señala que, en nombre de la viuda presentó un ejercicio de separación amistosa que a su leal saber y entender no lesionaba a ninguna de las partes. Igualmente, señaló que el padre de sus representados suscribió dicho acuerdo, que a la larga no fue posible materializar porque las hermanas suyas nunca lo suscribieron. Al respecto, sus representados niegan desconocer que su padre estuviese o no conforme con dicho acuerdo. Lo que si saben, y aquí lo plasma en nombre de ellos, es que esa propuesta era leonina para todos los herederos demandados y que de aceptarse ese proyecto de acuerdo, se lesionaba gravemente la alícuota de ellos, de la siguiente manera:
“...A) La actora propone, con respecto al dinero disponible en los bancos internacionales, que se le adjudique a ella la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CATORCE CÉNTIMOS (US$ 9,759. 14) por su legítima. Con este monto, ella pagará el valor de la legítima adjudicable a cada uno de los hijos coherederos, sobre un RESORT en Aruba, valorado en DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (US$ 2,264.82) y pagará también el valor de la legítima adjudicable a los hijos coherederos por concepto de la camioneta FORD Explorer monto valorado en UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (US$ 1,575) Obteniendo, los hijos coherederos demandados, por la compra de sus derechos sobre los bienes mencionados (RESORT y Camioneta FORD) la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (US$ 5,855.49) Aquí se observa que, en el mismo libelo de demanda, la Actora señala que en las Cuentas Bancarias del Exterior al momento de la causación el saldo era de QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$15,614.53) pero, en la propuesta de partición reduce la cantidad a US$ 9,759.41. ¿Dónde está la diferencia?
B) DACIÓN Y COMPENSACIÓN DE BIENES: Se realiza un proceso de dación en pago correspondiente al apartamento 11-B de RESIDENCIAS MIRANDA en El Paraíso, valorado en CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 45,000.00) otorgando la casa de Playa ubicada en El Playón Estado Aragua valorada en CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US$ 5,450.00) y la entrega a su vez, del apartamento de GALERÍAS EL PARAÍSO valorado en DIEZ Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 18,000.00) Aquí, se observa claramente, la lesión patrimonial a todos los herederos codemandados. En efecto, se les está ofreciendo en dación en pago la Casa de Playa que por ser bienes propios antes del matrimonio de su padre y en caso de mis representados de su abuelo, no forma parte de la comunidad conyugal y les pertenece a ellos ese 50% ya que la viuda solo hereda una alícuota del 10% que sería lo único que se debió declarar parte del acervo hereditario del de cujus.
C) Del proceso de compra y dación en pago establecido en los párrafos precedentes, la Actora ofrece el pago de un diferencial por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (US$ 3,812.50) de manera que los hijos coherederos, recibirían la suma de NUEVE MIL SESICIENTOS (SIC) NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA UN CÉNTIMOS (US$ 9,695.31) cada uno para que el monto adjudicado en este proceso de separación sobre el acervo hereditario, se equipare a los derechos de la legítima que les corresponden a los beneficiarios codemandados por el total de los activos de la sucesión cuya partición se levanta.
En resumen, a las tías de mis representados y a ellos, así como sus herederos desconocidos, de aceptar esta sesgada e inequitativa propuesta de partición se asignaría un inmueble que ya les pertenece a los codemandados como lo es la casa de EL PLAYON y un apartamento que el padre de ellas le transfirió en vida a una hijastra suya identificada como NOHELY IBARRA LEAL quien lo ocupa actualmente.
En conclusión, por las razones expuestas en los capítulos que preceden, mis representados, no solo objetan y no están de acuerdo con la propuesta de partición hecha a su padre y sus tías, sino que, además objetan la demanda de partición y el alegato según el cual el acervo hereditario alcanza a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$85.000) ya que el monto que determinarán las experticias que se solicitarán oportunamente demostrarán que el monto real es superior a esa cifra…” (Fin de la cita)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, ciudadanos MARIA EUGENIA RAVELO DE GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS Y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, procedió a consignar escrito de informes, en el cual realizó un resumen de las actuaciones transcurridas en el presente juicio, así como una valoración de las pruebas aportadas por las partes que conforman la presente Litis.
Asimismo, el capítulo denominado CONSIDERACIONES DE MÉRITO, la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, procedió a realizar las siguientes observaciones:
“...Llegada la fase de decidir el mérito del presente juicio, con todo respeto, solicitamos del Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN HECHA A LA PARTICIÓN, por las consideraciones siguientes:
Primera, de la revisión de los alegatos y la pretensión deducida por la parte demandante, tenemos que se incluye tanto en la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT como en el libelo de demanda, como formando parte del acervo hereditario el 60% de los derechos sobre un inmueble ubicado en el Sector El Playón, en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, constituido por una parcela de terreno de (30 M2) y la casa de playa sobre él levantada, con un área de construcción de 250 M2, cuya existencia consta de documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el número 7, Tomo 67 y de Título Supletorio acordado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 1999; cuyo justiprecio según la parte demandante es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US $ 4.250) equivalentes a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 9.837,22) calculados a una tasa de cambio de ese entonces 18 de marzo de 2021, de 1,80 bolívares por dólar. Ahora bien, resulta que, en vida el causante estuvo casado primeramente con la ciudadana AURA TERESA LEAL DE RAVELO, quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en 1994, de cuya unión se procrearon sus únicos 3 hijos identificados como MARÍA GABRIELA, AQUILES ENRIQUE Y MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, plenamente identificados en autos como integrantes de la litis consorcio pasiva en la presente causa. Con motivo del fallecimiento de la cónyuge de aquel entonces, tanto el padre como sus hijos hicieron la respectiva Declaración Sucesoral ante el SENIAT de la Sucesión de AURA TERESA LEAL DE RAVELO según el Certificado de Solvencia Número 950151, con RIF J-30707071-1 expedido en Caracas el 11 de octubre del 2005, cuya copia simple se acompañó a la contestación de la demanda, y en la cual se incluyó el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble al que se refiere el presente ordinal tercero. Producto de esa Declaración de 1994, el 10% de los derechos sobre el referido inmueble pasó por herencia al patrimonio del viudo ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, quien además por partición de comunidad conyugal al momento de la muerte de su esposa era propietario del 50% de los derechos y acciones no declarados, de manera que en definitiva el 60% de los derechos y acciones sobre la casa de playa, a tenor del artículo 151 del Código Civil, eran bienes propios del marido al tiempo de contraer su nuevo matrimonio con la demandante ELIZABETH DEL VALLE SOSA bienes que nunca formaron parte de la nueva comunidad de gananciales. De lo expuesto, se colige que la pretensión de la Actora de tomar para si la mitad más una cuarta parte de ese 60% de los derechos y acciones de la casa de playa en Ocumare de la Costa, en el acervo hereditario, es contraria a derecho y embaraza la partición (…)
….OMISSIS...
Como se sabe, los bienes propios del cónyuge o de la cónyuge no forman parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, la viuda ELIZABETH DEL VALLE SOSA, no puede pretender que del 60% declarado de ese inmueble le corresponda además de su alícuota como si fuera un hijo, un 30% adicional por concepto de comunidad conyugal, porque ello embaraza la partición.
Así las cosas, tenemos que en autos riela la documental promovida por las codemandadas y admitida por el Tribunal, que contiene la declaración sucesoral ante el SENIAT de la sucesión de la primera esposa de AQUILES ENRIQUE RAVELO, que por ser un documento público no impugnado por la Actora, hace plena prueba de que ese 60% de un inmueble ubicado en EL PLAYÓN, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, se corresponde a bienes propios del de cujus, mientras que el otro cuarenta por ciento corresponde a sus hijos y por lo tanto no pertenece al acervo hereditario. De manera que el 60% declarado debe ser adjudicado en un 15% a la viuda y en el mismo porcentaje a cada uno de los hijos del Causante.
Segunda, de la revisión de los alegatos y la pretensión deducida por la parte demandante, tenemos que se excluye tanto en la declaración sucesoral, presentada ante el SENIAT y en el libelo de demanda, como parte integrante del acervo hereditario, una importante suma de dinero en dólares que el Causante percibió por la contratación con la UNESCO como CONSULTOR para la puesta en marcha de la Etapa I, mayo octubre de 2019 del "PROCESO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD AFROAMERICANA DE ÁFRICA CENTRAL (AAUCA) elaborado por Pedro Henriquez Guajardo. A los fines de demostrar la existencia de dicho contrato y de conocer el monto de los honorarios causados y pagados, así como las fechas de los pagos correspondientes, fue promovida la prueba de Informes sobre este particular, a la Delegación de UNESCO con sede en Caracas, la cual fue admitida por este Tribunal. Sobre la evacuación de esta prueba se hace necesario observar que, por desconocimiento evidente del protocolo en estos casos, el Tribunal remitió directamente a la UNESCO Delegación Caracas, el oficio número 288-2024 de fecha 13 de marzo de 2024, requiriendo los informes. Oficio que por razones de protocolo diplomático según información suministrada por el director de esa Legación PEDRO FRANCESE, las comunicaciones libradas por Tribunales de la República no pueden ser remitidos directamente a dicha Entidad internacional, sino a través de la Dirección de Protocolo e Inmunidades Diplomáticas del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Internacionales, por lo cual no se recibió dicho oficio. De esa eventualidad, el abogado Alejandro Marrero en su carácter de correo especial, mediante diligencia consignada en fecha 03 de abril de 2024, dio cuenta al Tribunal y en consecuencia solicitó que se librara de manera correcta dicha solicitud de informes. El nuevo oficio fue librado y retirado por el abogado designado correo especial, el cual fue entregado a su destinatario, pero, fue rechazado en fecha 06 de mayo de 2024, por la Cancillería porque en ninguna parte del texto señala que el informe es requerido a la UNESCO.
En fecha 07 de mayo de 2024, el abogado de las codemandadas MARÍA EUGENIA RAVELO DE GONZÁLEZ Y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, mediante diligencia solicitó que se librara, de manera correcta, una nueva comunicación a la Cancillería a la cual se anexe el oficio para la UNESCO, a los fines de dar cumplimiento al protocolo diplomático para estos casos. Después de varias diligencias del apoderado judicial de la parte codemandada ratificando su solicitud de rehacer los oficios para la cancillería y la UNESCO Caracas y exigiendo la celeridad procesal, en fecha 5 de junio de 2023, el Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos para los informes y con base a dicho cómputo, acordó pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de nuevos oficios a la Cancillería y la UNESCO Caracas, a tenor de lo pautado por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante un auto para mejor proveer. Aquí hay que significar que todas las solicitudes para rehacer el oficio de marras, se hicieron dentro del lapso de evacuación de pruebas, que según auto del Tribunal concluyó el 23 de mayo de 2024. De manera que, de no evacuarse esta prueba de informes, sería achacable a la omisión del Tribunal de no proveer las reiteradas solicitudes antes del lapso de informes, acarreando un perjuicio grave a los codemandados, ya que se estaría omitiendo ex profeso un activo en dólares en el acervo hereditario, lo cual incide en desmedro de la alícuota de los coherederos. Confiamos en que mediante un auto para mejor proveer como fue anunciado se solicite correctamente esta prueba de informes. Tercera, En cuanto a las cuentas bancarias del causante en el exterior, como ya se explicó los estados de Cuenta consignados carecen de las formalidades de apostillamiento y traducción al español y por lo tanto no pueden ser valoradas en el presente juicio. Además, se observa que no fueron incluidas en la declaración sucesoral.
Cuando el causante, los herederos o los bienes están en el extranjero, entonces se tiene que prestar atención a la legislación del país de ubicación. Se debe tomar en cuenta que cada país al contar con un marco normativo propio, entonces, tendrán cada uno un tiempo determinado para que presenten el pago correspondiente a los impuestos de sucesión. Sin embargo, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 34, establece que se somete las sucesiones al derecho del domicilio del causante. De manera tal que nos acogemos al Sistema de la Unidad de Sucesiones, y por tanto se permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela, y del mismo modo, del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior.
De donde se colige que nuestro alegato según el cual su no declaración y su omisión embaraza la partición porque altera el acervo hereditario, es válido. Y así solicitamos se Declare.
Cuarta, sobre las cuentas bancarias en Venezuela, tenemos que los estados de cuenta promovidos por la parte Actora, a tenor de lo pautado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de un Tercero ajeno al juicio, para su validez debió ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, lo cual no se hizo. Por lo tanto, dichas pruebas no pueden ser susceptibles de valoración alguna.
Ahora bien, hasta el momento del presente acto de informes se han recibido las respuestas de los Bancos Banesco, Bancaribe y Bicentenario.
En el informe del banco Banesco, se hace constar que el causante era titular de una cuenta corriente identificada con el número 0134-0376-70-3761038299 abierta en fecha 08/03/2004 firma unipersonal, con saldo de 02 bolívares y cuya última transacción fue el 12/09/2022 y se anexaron los movimientos bancarios desde la muerte del titular hasta la última transacción un año después. De esta prueba de informes se demuestra que luego de fallecido el titular, durante un año se hicieron movimientos ilegales para retirar los fondos de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que forman parte del acervo hereditario.
En cuanto al informe del Banco Bicentenario de fecha 5 de abril de 2024, se evidencio que el causante aparece registrado en el sistema de la institución como poseedor de la cuenta de ahorros número 0175-0471-18-0494393925. Fecha de apertura 19 de febrero de 2004. Posee un saldo actual de cero Bolivares (Bs. 00) y solo es firmantes el de cujus. Se anexaron los movimientos de la cuenta desde 2021 hasta 2023. De donde se evidencia como se fueron debitando los montos durante 2 años hasta vaciar la cuenta.
Cuarta, en cuanto a los gastos funerarios que fueron cuestionados por los demandados, en la contestación de la demanda, como vimos ut supra, las pruebas promovidas no pueden valorarse porque según su naturaleza no fueron ratificadas por via testimonial en juicio por provenir de terceros ajenos a la causa. Por lo tanto, deben revisarse exhaustivamente esos gastos para que puedan válidamente incluirse en la partición, la cual está entorpecida por esa incertidumbre sobre el monto de los pasivos velatorios…” (Fin de la cita
)
Por su parte, la representación judicial de la accionante, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELÁSQUEZ, mediante escrito de informes procedió a realizar un resumen de las actuaciones transcurridas en el presente juicio, ofreció argumentos relacionados con lo expuesto por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario en sus escritos, y una valoración de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, ello en los siguientes términos:
“...los bienes conformados por artículos personales y mueblaje recibidos en vida por el SR AQUILES ENRIQUE RAVELO derivado de la mencionada repartición amistosa realizada con sus hijos Ravelo Leal, fueron llevado a su nueva residencia en el imperio del segundo matrimonio realizado por el mencionado CUJUS con mi representada. Entre estos bienes tenemos una serie objetos de uso personal representados en prendas, un cuadro y mueblaje en general, los cuales representan bienes propios que no forman parte del activo hereditario con base a lo establecido en el Articulo 1070 del Código Civil.
La contraparte no promovió prueba que sustente este alegato, el cual establece que nuestra representada realizó actos dolosos relacionado con el ocultamiento de activos y presenta daños a la moral y reputación de nuestra representada. No obstante, nosotros anexamos una constancia emitida por la autoridad financiera colombiano, el cual establece que nuestra representada no presentas cuentas a la vista en el pais citado. Por ello solicito a este tribunal sea aceptada este anexo que conforma la aseveración establecida en este punto y en vista a los petitorios posteriores que ha realizado la contraparte fuera del lapso de promoción de pruebas…”
...OMISSIS...
Como ya fue indicado la sucesión del Sra. Aura Leal de Ravelo fue liquida en el año 1994, tal como se establece en la declaración sucesoral y con base al acuerdo amistoso realizado por el CUJUS y sus hijos Ravelo Leal. En este sentido, la cuenta internacional del CITIBANK 59855898 desde el imperio del segundo matrimonio del inexistente Aquiles Enrique Ravelo fue utilizada como su cuenta personal.
Ahora bien y en este contexto, una cuenta a la vista, representa un acuerdo contractual de la persona y el banco, que permite a los titulares depositar y retirar fondos con facilidad y sin restricciones en cualquier momento y la institución financiera representa, entonces el mandatario y custodio de los fondos propiedad del cuentahabiente.
Como podemos observar una cuenta a la vista no representa un contrato de propiedad sobre un bien, sino este acuerdo financiero que refleja las potestades de manejo de los fondos depositados por las personas en el mencionado instrumento financiero. Por ello los fondos registrados en esta cuenta en el imperio del primer matrimonio del CUJUS fue sujeto a la partición legal amistosa realizado por esta persona en vida con sus hijos Ravelo Leal. Por lo anterior, la utilización de la cuenta a la vista en el CITIBANK para la recepción de los haberes derivados del trabajo de este y el pago de las obligaciones del CUJUS durante el imperio del segundo matrimonio, refleja que el Ciudadano Aquiles Enrique Ravelo decidió en vida que el manejo de los fondos internacionales del matrimonio Ravelo Sosa fueran custodiados y controlados por el Citibank como institución financiera y este a su vez, autorizó y entregó a su conjugue, el acceso, claves, tarjetas de esta cuenta para ser usada, tal como se demuestra en las conversaciones y correos que la pareja Revelo Sosa mantenía. Por ello, los fondos contabilizados en la cuenta a la fecha de causación de la sucesión AQUILES ENRIQUE RAVELOS, no están comprendido en los derechos de la sucesión AURA LEAL, y por ello la acusación de fraude federal internacional realizado por la contraparte no presenta asidero legal alguno y representa a su vez, una calumnia realizada por las mencionadas demandas en contra de nuestra representada...”
...OMISSIS...
Ahora bien y en este contexto el impuesto de donaciones establece claramente en 511 Artículo 2 que la ley se rige con base al principio de territorialidad, es decir solo seria sujeto en Venezuela los activos debidamente situados en el país y causarian impuestos estos bines cuyo beneficiario seria la Administración Tributaria Nacional, con el fin de que los bienes hereditarios internacionales sean ona gravados por los fiscos del país de domicilio de dichos bienes. Este hecho representa una renuncia tácita de los posibles derechos del fisco nacional sobre los bienes extranjeros y evitar asi un proceso de violación al principio de doble tributación. Bajo este concepto, mi representada dentro del proceso de declaración no incluyó dentro de la base imponible las mencionadas cuentas establecidas en Panamá y Los Estados Unidos, con el fin de realizar el proceso de declaración sucesoral directamente con el fisco y las leyes tributaria de los mencionados países. Bajo esta premisa existe una excepción a esta regla con base a lo establecido en el Artículo 144 del Código Internacional Privado (Código de Bustamante) establece que las leyes y derechos sucesorios se aplicará por la ley personal del causante, sea cual fuese la naturaleza de los bienes y el lugar que se encuentren. Bajo esta premisa, las cuentas internacionales pudieran declararse en Venezuela, pero lastimosamente Los Estados Unidos de América no suscribió este convenio. Bajo esta premisa, como se puede establecer en los diferentes correos realizados a la Contraparte se estableció su aprobación para la realización de una declaración sustitutiva con la incorporación en la base imponible de la declaración las cuentas de Panamá y realizar la Declaración Sucesoral en los Estados Unidos con base a las leyes tributaria de este país para declarar los recursos en dólares americanos de la cuenta en el Citibank. Bajo esta premisa las cuentas en bolívares no se incluyeron en la declaración sustitutiva motivado a materialidad y cuantía. Por lo anterior, la contraparte al establecer que mi representada incurrió en una conducta ilicita de evasión tributaria deriva y refleja de la contraparte un desconocimiento sobre los procesos tributarios nacionales e internacionales y representa a su vez un ejemplo adicional del proceso de desprestigio que intenta la Contraparte en contra de mi representada. No obstante, y en vista de la no inclusión de las cuentas nacionales y la de Panamá mi representada presentó los cálculos de la mencionada declaración sucesiva a la contraparte para su realización.
...OMISSIS…
En la página 10, afirman y cito "...la codemandada Maria Gabriela Ravelo, tenía firma en una de las cuentas del Banco Mercantil". Según documento del año 1994 que consignan y forma parte de este juicio.... la Sra. María Gabriela Ravelo, "con ese carácter pidió información sobre esa cuenta y le comunicaron que todas las cuentas de su padre, fueros vaciadas y cerradas en julio de 2022"
Esta acusación realizada por la codemandada Sra. Maria Gabriela Ravelo son falsas ya que a la fecha de la acusación y como fue promovido por nosotros en la constancia bancaria, la mencionada ciudadana no es titular de la cuenta corriente identificada con el Nro. 01050251957251000997 en el Banco Mercantil y por ende no tiene potestad como ya fue indicado en el punto anterior, para que el Banco Mercantil como mandataria del CUJUS, pueda presentar información confidencial y privilegiada a terceras personas no autorizadas sobre el manejo y usos de los fondos de esta cuenta a la fecha. Bajo esta premisa, este alegato utilizado por la contraparte refleja la intención de la codemandada la Sra. Maria Gabriela Ravelo de obstaculizar el proceso legal de partición que se está intentado realizar ante este digno Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Civil y constituye adicionalmente una forma más de calumniar y atacar la moral e imagen de nuestra representada.
Para el caso de la cuenta bancaria Nro 0134- 0376-70-3761038299 en el Banco Banesco Para el momento del fallecimiento de AQUILES ENRIQUE RAVELO, representó la cuenta nómina del mencionado CUJUS en la Universidad Pedagógica (UPEL). Esta cuenta fue suspendida por el Dirección de personal de la institución el 25 de mayo de 2021 y los fondos posteriores a la fecha de causación representa la pensión de sobrevivencia de la vida que le corresponde a la viuda del según las políticas de la institución y no forma parte de la comunidad hereditaria con base a la prueba promovida que establece comunicación electrónica del Dr. Guillermo Miquelena, jefe de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Es así como se explica, que los datos de cierre de la cuenta nómina de BANESCO por fallecimiento de su titular.
La rendición de cuenta del Banco Bicentenario
Hemos afirmado que la cuenta identificada con el Nro. 1750471180494393925 del Banco Bicentenario, corresponde al pago de la pensión del Seguro Social del fallecido Aquiles Enrique Ravelo, el manejo de la misma quedó en manos de su hijo el CUJUS Aquiles Enrique Ravelo Leal, este recaudo fue solicitado para informar al Seguro Social sobre el fallecimiento de su titular con la consignación de los documentos respectivos para la asignación de la pensión de sobreviviente a favor de su viuda, el mismo procedimiento fue realizado en el Instituto Pedagógico de Caracas. Ambas pensiones, en efecto, fueron asignadas a su viuda ELIZABETH SOSA DE RAVELO. Este recaudo se encuentra como parte del expediente de este juicio en el correo de fecha 16 de septiembre de 2022, donde se solicita a los coherederos información sobre la cuenta del Banco Bicentenario. Los coherederos hicieron caso omiso a esta solicitud. A la fecha no se recibió información sobre uso y rendición de gastos de esta cuenta.
En la página 5, afirman y cito"...cabe destacar que la viuda ha retenido indebidamente las joyas y obras de arte que pertenecieron a la primera esposa del "de cujus"
En la promoción de las pruebas promovidas y evacuadas se consignaron los correos electrónicos que demuestran que este alegato es falso y atenta a la moral y reputación de nuestra representada.
En la página 5, afirman y cito "... no ha rendido cuenta de los haberes en esas cuentas a los coherederos a pesar de haber dispuesto unilateralmente en su único provecho de los saldos existentes en todas ellas...
En la promoción de las pruebas promovidas y evacuadas se consignaron los correos electrónicos que demuestran que este alegato es falso y atenta a la moral y reputación de nuestra representada.
En la página 5, afirman y cito "la actora ha movilizado y usufructuado el dinero de esas cuentas del extranjero.
Ver observaciones punto A-3
En la página 7, afirman y cito "...la actora ha movilizado y usufructuado el dinero de esas cuentas en el país que incluye el libelo..."
En la promoción de las pruebas promovidas y evacuadas se consignaron los correos electrónicos que demuestran que este alegato es falso y atenta a la moral y reputación de nuestra representada.
La rendición de cuenta del Banco Bicentenario, la cual quedó en manos de Aquiles Enrique Ravelo Leal, su padre Ver observaciones punto A-5…” (Fin de la cita)
Por último, en el capítulo denominado CONCLUSIONES JURÍDICAS Y PEDIMENTOS FINALES, la representación judicial de la parte actora, realizó las siguientes consideraciones:
“...Debido a lo expuesto por la parte demandada en este juicio y lo argumentado por la parte actora, solicito a este digno Tribunal declare sin lugar las pretensiones de la parte demandada, ya que estas buscan por medio de sus acciones y procedimientos procesales irracionales, un retraso judicial de este juicio de partición judicial, que se intenta realizar sobre el acervo hereditario presentado de la Sucesión Aquiles Enrique Ravelo. Es por ello que solicitamos los siguientes se sentencie la partición judicial y se nombren los auxiliares judiciales de este Tribunal conformados estos por valuadores y partidores adscritos a este Tribunal, con el fin se realice de una manera racional, objetiva y legal el proceso partición judicial solicitado sobre el acervo hereditario de la sucesión que se presenta en el anexo B de este informe. Por otra parte, solicitamos a este digno Tribunal, que se nos apruebe a realizar una declaración sustitutiva en materia de sucesiones, con el fin de declarar las cuentas internacionales pertenecientes al matrimonio Ravelo Sosa, con el fin de que sea cancelado el impuesto sucesoral que se causará con la dictación de los mencionados bienes hereditarios ya informados.
Por último, los actos difamatorios que atentan contra el honor de la Sra. ELIZABETH SOSA DE RAVELO, realizados por las ciudadanas MARÍA GABRIELA RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la CI V-6.316.009 v MARÍA EUGENIA RAVELO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Toronto y titular de la CI V-8.585.493 v SABRINA RAVELO BARRADAS Y DIEGO RAVELO BARRADAS venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, España y titulares de la CI V-V27.209.955 y V27.209.953, necesitan ser acompañados con las pruebas, las cuales no han sido aportadas en forma alguna dentro del juicio. La no presentación de las pruebas atenta y viola el honor, la reputación y la dignidad de la Sra. ELIZABETH SOSA DE RAVELO y originarán acciones civiles y penales que correspondan...” (Fin de la cita)
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En la etapa correspondiente a la observación de los informes presentados por las partes, la representación judicial de la parte actora lo hizo mediante escrito en los siguientes términos:
“...CONSIDERACIONES DE MERITO
a) Punto Primero
Los apoderados judiciales siguen incurriendo en el error material de desconocer los derechos de mi representada sobre los derechos sobre la propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sector El Playón y alinderado por el NORTE Avenida principal de El Playón, SUR y OESTE con parcelas Municipales y ESTE con parcela que es o fue de Máximo Suárez Sierra en treinta metros (30 mts), las bienhechurias están construidas así: paredes de bloque de cemento, pisos de terracota y cerámica, techos de platabanda y teja, y el inmueble destinado a habitación en dos plantas se distribuye así: Planta baja porche de entrada, una sala recibo, cocina-comedor, tres habitaciones con baño, corredor interno y un patio interior en cemento y jardín, planta alta una habitación con baño interior, sala-cocina-comedor, todo el área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts).
Es importante establecer que, en el informe de parte, los representantes judiciales establecen por primera vez y en una forma acertada los siguientes aspectos:
1) El bien inmueble establecido representa un bien propio del CUJUS con base a lo establecido en el Artículo 151 del Código Civil venezolano. Las características sobre este inmueble propio esta establecidos en la Declaración Sucesoral de la Causante AURA TERESA LEAL DE RAVELO según Certificado de Solvencia Nro. 950151.
2) Este bien inmueble identificado en el mencionado certificado de solvencia ya referido, no forma parta de la sociedad ganancial ya que el bien o sus derechos fueron adquiridos antes del matrimonio con base a lo establecido en los Articulo 151 y 154 del Código Civil Venezolano.
3) Que los derechos sucesorales de esta propiedad equivalentes al sesenta por ciento (60%) que corresponde a mi representada como viuda representa un porcentaje equivalente al de un hijo con base a lo establecido en el Artículo 824 de la norma en comento, es decir un doce como cinco por ciento (12,5%) derechos sobre esta propiedad equivalente a los quince porcientos (sic) (15%).
Ahora bien, pero los abogados de la contraparte siguen incurriendo en el error, que la casa descrita en la referida declaración sucesión, sufrió importantes modificaciones en cuando al desarrollo de áreas sociales, un piso adicional, ampliación de habitaciones, cuartos de baños y de cocina, ampliación de estacionamientos. Estas modificaciones las podemos definir como mejoras, que fueron realizadas en el imperio del matrimonio realizado entre el CUJUS y mi representada, originando este hecho derechos gananciales equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de estas mejoras en adición de los derechos sucesorales como un hijo equivalente al doce como cinco por ciento (12,5%) para un total del sesenta y dos como cinco por ciento (62,5%). Estas mejoras realizadas, le otorgan a la propiedad en general un mayor valor. Es por ello, es que solicitamos al ciudadano Juez de Primera Instancia, la consideración sobre este derecho sobre la cuota de la legitima de mi representada y le sea informado al perito partidor, que sobre el valor total del inmueble realice esta distinción del valor de la casa originaria descrita en la Declaración Sucesoral del año 1994 y el valor de las mejoras a la fecha de la causación de esta sucesión.
b) Punto Tercero
Lo establecido en este punto por parte de los abogados de la contraparte es un error ya que ellos consideran que las cuentas bancarias en el exterior es decir la cuenta del CITIBANK identificada con el Nro 598755898 a nombre del CUJUS con domicilio en los Estado Unidos de Américas y la cuenta de Banesco Panamá identificada con el Nro 201801091437 a nombre de nuestra representada con domicilio en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, con base a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Derecho de Internacional Privado deben someterse del domicilio del causante, es decir al derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior y con base al principio dualista dentro del derecho internacional público, el cual establece sobre la existencia bien diferenciada los ordenamientos jurídicos internacional y nacional con base a las relaciones, es decir el derecho internacional regirá solo sobre los acuerdos y tratados entre Estados y el derecho nacional regulará las relaciones de las personas y las autoridades en cada Estado y aprobará por medio del poder legislativo y judicial la adopción y aprobación de tratados de carácter internacional. Bajo esta premisa podemos establecer, que el Código de Bustamante se soporta en esta base, es decir rechazar sus derechos sobre conflicto de intereses internacionales como es el caso sucesoral y que estos derechos beneficien y sean recibidos por el país de residencia del causante. Sobre este caso los Gobiernos y los poderes legislativos de Estados Unidos y la República de Panamá, no aceptaron este principio rector y se acogieron al principio monista es decir que da el derecho interno rige las obligaciones sobre sus particulares. Es por ello que en el caso de la declaración sucesoral de la cuenta del CUJUS en Estados Unidos debe ser realizada, con base al derecho de los Estados Unidos de América y no debe ser considerará con base al derecho interno venezolano ya que este hecho originará un proceso de doble tributación. También hay que considerar que al Articulo 2 de la Ley de Sucesiones establece que este impuesto se debe tasar con base al principio monista y territorial de la residencia. Por ello sería un error, realizar la declaración de estos activos internacionales hereditario en una declaración sucesoral en Venezuela, constituyendo el deber ser de realizar el cumplimiento a este deber formal en latitudes donde se domicilian estas cuentas bancarias, es decir Los Estados Unidos de América y la República de Panamá.
Punto Cuarto
Los abogados actuantes establecen que de la prueba de informe se establece en la cuenta BANESCO identificada con el Nro. 01340376703761038299 presenta supuestos movimientos ilegales por la cantidad de unos tres millones de bolivares (Bs 3.000.000). Esta aseveración representa una confusión y error por parte de los abogados de la contraparte, ya que como ya fue indicado en el informe de parte presentados por nosotros como parte autora, para el momento del fallecimiento de AQUILES ENRIQUE RAVELO, representó la cuenta nómina del mencionado CUJUS en la Universidad Pedagógica (UPEL). Esta cuenta fue suspendida por el Dirección de personal de la institución el 25 de mayo de 2021 y los fondos posteriores a la fecha de causación representa la pensión de sobrevivencia que le corresponde a la viuda, según las políticas de la institución y no forma parte de la comunidad hereditaria con base a la prueba promovida que establece comunicación electrónica del Dr. Guillermo Miquelena, jefe de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Estos fondos por política de la institución no forman parte del acervo hereditario de la sucesión por lo que esta acusación no presenta base legal alguna.
Con relación a la cuenta del Nro. 1750471180494393925 del Banco Bicentenario, corresponde al pago de la pensión del Seguro Social del fallecido Aquiles Enrique Ravelo, el manejo de la misma quedó en manos de su hijo el CUJUS Aquiles Enrique Ravelo Leal, con el fin de que este informara al Seguro Social sobre el fallecimiento de su titular con la consignación de los documentos respectivos para la asignación de la pensión de sobreviviente a favor de su viuda, el mismo procedimiento fue realizado en el Instituto Pedagógico de Caracas. Ambas pensiones, en efecto, fueron asignadas a su viuda ELIZABETH SOSA DE RAVELO. Pero este finado y coheredero mientras la cuenta estuvo activa usó los fondos que depositaba mensualmente el Seguro Social dentro de sus políticas. Le fue solicitado a los Coherederos Ravelo Leal justificación sobre el uso de esta cuenta. Este recaudo o petitorio se encuentra como parte del expediente de este juicio en el correo de fecha 16 de septiembre de 2022, donde se solicita a los coherederos información sobre la cuenta del Banco Bicentenario. Los coherederos hicieron caso omiso a esta solicitud ya que a la fecha no se recibió información sobre uso y rendición de gastos de esta cuenta...”
Lo propio hizo la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, ciudadanos MARIA EUGENIA RAVELO DE GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS Y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, en los siguientes términos:
“...1 PRIMERA OBSERVACIÓN
En su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte actora alega que, antes de esta demanda de partición se reunieron, la demandante y su abogado con los coherederos Ravelo Leal y el abogado de estos Victor Sánchez Leal, con el fin de lograr una partición amistosa, de cuyo instrumento hubo 7 versiones, la última de ellas, riela en autos y contó con la anuencia del coheredero AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL, codemandado fallecido durante el juicio y cuya representación ocupan hoy su concubina y su hijo adolescente representados por el abogado Rubén Darío Viloria Pérez y otros dos hijos representados por nosotros; y. concluyó afirmando que las coherederas demandadas no aprobaron el proyecto de acuerdo y por ello se agotó la vía amistosa y eso obligó a la viuda a instaurar la demanda de partición.
Al respecto, llama la atención que el apoderado judicial de la actora inicie sus informes aludiendo al agotamiento de la vía amistosa, responsabilizando de ello, a nuestras representadas, cuando ellas se limitaron a ejercer la defensa de su derechos hereditarios que a su entender se veían disminuidos en ese acuerdo. Al respecto, en nuestra contestación de la demanda indicamos que la actora propuso con respecto al dinero disponible en los bancos internacionales, que se le adjudique a ella la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CATORCE CÉNTIMOS (US$ 9,759. 14) por su legítima. Con este monto, ella pagará el valor de la legítima adjudicable a cada uno de los hijos coherederos, sobre un RESORT en Aruba, valorado en DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (US$ 2,264.82) y pagará también el valor de la legítima adjudicable a los hijos coherederos por concepto de la camioneta FORD Explorer monto valorado en UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (US$ 1,575) Obteniendo los hijos coherederos por la compra de sus derechos sobre los bienes mencionados (RESORT y Camioneta FORD) la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (US$ 5,855.49) Aquí se observa que en el mismo libelo de demanda la Actora señala que en las Cuentas Bancarias del Exterior al momento de la causación el saldo era de QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$15,614.53) pero en la propuesta de partición reduce la cantidad a US$ 9,759.41. ¿Dónde está la diferencia?
Igualmente, en ese desechado acuerdo, se proponía una dación en pago correspondiente al apartamento 11-B de RESIDENCIAS MIRANDA en El Paraíso, valorado en CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 45,000.00) otorgando la casa de Playa ubicada en El Playón Estado Aragua valorada en CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US$ 5,450.00) y la entrega a su vez, del apartamento de GALERÍAS EL PARAÍSO valorado en DIEZ Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 18,000.00).
Aquí se observa claramente la lesión patrimonial a nuestras representadas. En efecto, se les está ofreciendo en dación en pago la Casa de Playa que por ser bienes propios de su padre antes del segundo matrimonio, no forma parte de la comunidad conyugal actual y les pertenece a ellas ese 50% ya que la viuda solo hereda una alícuota del 10% que seria lo único que se debió declarar como parte del acervo hereditario del de cujus. En cuanto a la compra y dación en pago anteriormente determinada, la Actora ofreció el pago de un diferencial por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (US$ 3.812.50) para que los hijos coherederos recibieran la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA UN CENTIMOS (US$ 9,695.31) de manera que el monto adjudicado en este proceso de separación sobre el acervo hereditario se equipare a los derechos de la legítima que les corresponden a los mencionados beneficiarios por el total de los activos de la sucesión ENRIQUE RAVELO. En resumen, nuestras representadas y los hijos adultos de su fallecido hermano que también representamos, de aceptar esta leonina propuesta de partición recibirán un inmueble que ya les pertenece, como lo es la casa de EL PLAYON y un apartamento que el padre de ellas le transfirió en vida a una hijastra suya identificada como NOHELY IBARRA LEAL quien lo ocupa actualmente.
Así las cosas, resulta infundada la acusación que el apoderado de la parte actora hace en sus informes para responsabilizar a las hermanas Ravelo Leal de impedir la vía amistosa.
SEGUNDA OBSERVACIÓN
En su escrito de informes el apoderado judicial de la parte Actora, agrede innecesariamente a nuestras representadas al acusarlas de que demoraron a exprofeso su citación mediante unas supuestas acciones de ocultamiento de sus residencias y el desvío de llamadas por internet internacional, lo que originó un retardo en el proceso. Al respecto, observamos que esta acusación infundada es un despropósito que ignora la praxis procesal venezolana que se caracteriza por el libre albedrio de los demandados para seleccionar, en aras de su defensa, el mejor momento para trabar la litis. Queremos aqui llamar la atención del estilo agresivo del apoderado judicial de la parte actora, quien, a lo largo de sus informes, no solo arremete contra nuestras representadas, sino que las amenaza con acciones penales infundadas.
TERCERA OBSERVACIÓN
En su informe, el apoderado judicial de la Actora hace énfasis en el hecho de que el apoderado judicial de la concubina del codemandado fallecido AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL y de su hijo adolescente, convino en todos los alegatos de hecho y de derecho establecidos en el libelo de demanda. Al respecto, observamos que, en materia de litisconsorcio, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes..."
En ese sentido, esa norma adjetiva es la aplicable a la partición del acervo hereditario dada la indeterminación de los derechos y acciones de los coherederos en la cosa proindivisa, lo cual obliga a resolver de manera uniforme la relación jurídica litigiosa, en este caso la partición y liquidación: de manera que ese convenimiento de la concubina en nada incide en las resultas del juicio.
IV CUARTA OBSERVACIÓN
En su informe, el apoderado judicial dedica varios folios a refutar los alegatos de nuestras representadas MARÍA GABRIELA Y MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, expuestos en la contestación de la demanda.
Veamos:
1. En cuanto a que la viuda ha retenido indebidamente las joyas y obras de arte que pertenecían a la primera esposa del causante; en sus informes, el apoderado de la parte actora señala que los bienes conformados por artículos personales y muebles recibidos en vida por el señor AQUILES RAVELO derivados de la supuesta repartición amistosa realizada con sus hijos Ravelo Leal, fueron llevados a su nueva residencia en el imperio del segundo matrimonio con la actora y esos bienes son propios y no forman parte de los activos hereditarios (art. 1070 del Código Civil)
Al respecto, debemos rechazar esa hipótesis ya que nunca hubo partición amistosa ni jurídica de la sucesión de la primera esposa entre el viudo e hijos de ambos. Ello no está demostrado en autos y, por lo tanto, esas joyas, mueblaje y pinturas valiosas que fueron a parar a la nueva residencia del viudo, todavía integran el acervo hereditario proindiviso.
2. Para desmentir la denuncia de que la viuda presuntamente ha usufructuado una cuenta en Colombia vinculada a la sucesión, el apoderado judicial de la Actora acompaña a sus informes una constancia emitida por la autoridad financiera colombiana, que establece que la Actora no posee cuentas en ese país.
Al respecto, se observa que la constancia bancaria colombiana anexada a los informes, no tiene ninguna validez porque carece del apostillamiento respectivo; de manera que, no puede ser admitido bajo ninguna circunstancia.
3. En cuanto a lo alegado en sus informes por el apoderado judicial de la parte actora para desvirtuar la denuncia de que la viuda está usando ilegalmente fondos contentivos de la cuenta personal de Aura Teresa Leal de Ravelo y de Aquiles Enrique Ravelo, perteneciente a la sucesión de la primera esposa, cuenta del Citibank número 59855898, lo cual se traduce en un delito federal en los Estados Unidos de Norte América. Tenemos que su argumento según el cual la cuenta internacional del Citibank fue utilizada como su cuenta personal por el de cujus, durante el imperio de su nuevo matrimonio, ya que los fondos habidos allí al momento de la apertura de la sucesión de la primera esposa, pasaron a ser bienes personales suyos por un supuesto acuerdo de partición amistosa con sus hijos RAVELO LEAL.; aquí, observamos que nunca hubo partición amistosa ni jurídica de la sucesión de la primera esposa entre el viudo y sus hijos. Ello no está demostrado en autos y, por lo tanto, esos fondos de la cuenta del Citibank pertenecen al acervo hereditario de la sucesión de la progenitora de nuestras representadas, de donde resulta que la disposición de esa cuenta por la Actora puede conformar un ilícito a la luz de las leyes de USA.
4. En cuanto a la omisión de declarar ante el SENIAT las cuentas bancarias venezolanas y extranjeras del causante, en sus informes el abogado de la parte actora invoca el artículo 2 de la ley sobre las donaciones (sic) y también invoca una supuesta aprobación de los coherederos de realizar una declaración sustitutiva con las cuentas en Panamá y Estados Unidos, pero nada alega para justificar la no inclusión de las cuentas bancarias venezolanas en la declaración sucesoral.
Sobre este punto, tenemos que, el argumento de la existencia de convenios para evitar la doble tributación, resulta que el acuerdo con Los Estados Unidos, limita las excepciones a la doble Tributación al Impuesto sobre la Renta y el impuesto a los activos empresariales y nada dice sobre los impuestos sucesorales. En todo caso, llama la atención que en sus informes la parte actora solicite autorización del tribunal para hacer una declaración sustitutiva donde se determinen las cuentas bancarias nacionales y las de USA y Panamá, lo cual desdice de sus propios argumentos jurídicos sobre el asunto.
5. En cuanto a los alegatos de que el 60% de los derechos y acciones del Causante sobre la sucesión de su primera esposa sobre la Casa de El Playón deben ser incluidos, como en efecto se incluyeron en la Declaración Sucesoral de AQUILES ENRIQUE RAVELO hecha por la parte actora, su apoderado judicial afirma que de no hacerse se estarian violando derechos de la viuda y además agrega que esa alicuota representa bienes propios adquiridos antes del matrimonio y sobre los cuales la actora tiene derechos equivalentes al 12,5% del total de la porción del De cujus; al respecto. debemos enfatizar que, ni judicial ni amistosamente existe partición de ese acervo hereditario de AURA LEAL y por lo tanto ese inmueble de El Playón debe ser excluido.
6. En cuanto al argumento de la parte actora de que la prueba de informes a los bancos promovida, admitida y evacuadas, son una forma de la parte demandada para dilatar este proceso de separación litigiosa ya que esos detalles requeridos a los Bancos supuestamente fueron aportados con el libelo de demanda; observamos que, esas pruebas de informes legalmente promovidas y admitidas son la expresión del derecho a la Defensa que es el principio cardinal del proceso judicial y por lo tanto, no se trata de un subterfugio para retrasar el juicio, sino del ejercicio de derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
7. En cuanto a la prueba de informes a la Representación de la UNESCO en Venezuela, admitida, pero mal evacuada por el Tribunal al librar en dos oportunidades, de manera errónea los oficios respectivos y cuya solicitud de librarlos nuevamente, hecha en tiempo útil de evacuación de pruebas, fue diferida por el Tribunal, dejando abierta la posibilidad de decidir mediante un auto para mejor proveer, llama la atención que el apoderado judicial de la Parte Actora, alegue que nuevamente incluye con los informes la a declaración jurada emitida por el Rector de la AAUCA donde se especifica la cantidad de dólares cobrada por el De cujus y su viuda por la contratación respectiva.
Sobre este particular hemos revisado cuidadosamente los instrumentos que se acompañaron al libelo de la demanda y no consta que esa certificación se haya consignado en esa oportunidad y tampoco fuera promovida en el lapso legal correspondiente. Por lo tanto, no puede ser admitida ni valorada, ya que por ser emitida en el exterior debíó ser debidamente apostillada y no se trata de un documento público que son los únicos que se pueden promover hasta los informes…” (Fin de la cita)
DE LAS PRUEBAS:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:
1. Signada con la letra "B", copia simple de acta de defunción identificada Nro. 08 del día 18/03/2021, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, la cual corre inserta a los folios 13-14, que por tratarse de una copia fotostática de un documento público, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende el fallecimiento del causante, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, quien era venezolano, mayor de edad, profesional de la docencia jubilado y titular de la cédula de identidad Nro. V.2.140.451. Así se establece.
2. Signada con la letra "C", copia simple de acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio 26, bajo el Nº 26, de fecha 18 de marzo de 1.999, la cual corre inserta a los folios 15-18, que por tratarse de una copia fotostática de un documento público, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AQUILES ENRIQUE RAVELO y ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELÁSQUEZ. Así se establece.
3. Signada con la letra "D1", copia simple de Acta de Nacimientos Nro. 223 de fecha 08/02/1971, expedida por la Prefectura de la Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua, de fecha 08 de febrero de 1.968, la cual corre al folio 19, que por tratarse de una copia fotostática de un documento público, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana MARIA EUGENIA RAVELO LEAL es hija del causante, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO (†). Así se establece.
4. Signada con la letra "D2", copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 2.111, asentado bajo el folio Nro. 55, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertado del Distrito Capital de fecha 16/11/1967, la cual corre al folio 20, que por tratarse de una copia fotostática de un documento público, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana MARIA GABRIELA RAVELO LEAL es hija del causante, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO (†). Así se establece.
5. Signada con la letra "D3", copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 3006 asentada en el Folio 2, Libro 1, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertado del Distrito Capital de fecha 16/11/1967, la cual corre al folio 21, que por tratarse de una copia fotostática de un documento público, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (†) era hijo del causante, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO (†). Así se establece.
6. Signada con la letra "E", copia simple de informe de valoración del Apartamento B-11 Ubicado en las Residencias Miranda El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto a los folios 22-38. Por ser un instrumento privado emanado de tercero, para surtir efectos en juicio debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial depuesta por tal tercero, de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por no constar en autos esta ratificación, este juzgado desestima la prueba en cuestión. Y así se establece.-
7. Signado con la letra "F" acuerdo privado de partición suscrito entre la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELÁSQUEZ y el ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (†), inserto a los folios 39-47. Dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. En este sentido, por tratarse de un contrato preparatorio que no fue suscrito por la totalidad de las partes obligantes, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.
8. Signada con la letra "G" copia simple del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número 11, letra B de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la Avenida Miranda de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de diciembre de 2002, inserto bajo el número 05, tomo 19, Protocolo Primero; cursante al folio 48-54, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que el causante, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO (†), adquirió la propiedad del inmueble distinguido con el número 11, letra B de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la Avenida Miranda de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso. Así se establece.
9. Signada con la letra "H" copia simple de la constancia de Vivienda Principal emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al inmueble distinguido con el número 11, letra B de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la Avenida Miranda de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 55, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil De dicha documental se desprende ante el ente recaudador se encuentran registrados como propietarios de la vivienda principal del inmueble distinguido con el número 11, letra B de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la Avenida Miranda de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, los ciudadanos AQUILES ENRIQUE RAVELO y ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELÁSQUEZ DE RAVELO. Así se establece.
10. Signada con la letra "I" documento de propiedad del apartamento distinguido con el número 21-A, ubicado en la Planta No 2, de la Torre A, del Edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO, situado en la Plaza Juan Uslar o La India, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2001, inserto bajo el número 46, tomo 23, Protocolo Primero, cursante a los folios 56-64, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documental se desprende que el causante, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, adquirió la propiedad del inmueble distinguido con el número 21-A, ubicado en la Planta No 2, de la Torre A, del Edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO, situado en la Plaza Juan Uslar o La India, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
11. Signada con la letra "J" copia simple de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 1° de marzo de 1.999, sobre las bienhechurías ubicadas en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sector El Playón, a nombre del causante, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, así como contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano José Mas Vall, titular de la cédula de identidad Nº 1.618, como vendedor de la totalidad de los derechos que tiene sobre una casa situada en Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sector El Playón, y los ciudadanos AQUILES ENRIQUE RAVELO y AURA TERESA LEAL DE RAVELO, como compradores, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 67, en fecha 03 de agosto de 1.984, cursante al folio 65-70, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende los derechos que tienen los ciudadanos AQUILES ENRIQUE RAVELO y AURA TERESA LEAL DE RAVELO, sobre las bienhechurías ubicadas en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sector El Playón, alinderado por el NORTE Avenida principal de El Playón, SUR y OESTE con parcelas Municipales y ESTE con parcela que es o fue de Máximo Suárez Sierra en treinta metros (30 mts). Así se establece.
12. Signada con la letra "K", certificado de Solvencia Sucesiones Nro. 35781, expediente 950151, de la causante AURA TERESA LEAL DE RAVELO, expedida el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 71-79, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende el acervo hereditario de la causante AURA TERESA LEAL DE RAVELO.
13. Signada con la letra "L", copia simple de título de propiedad del Vehículo marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2006, color gris, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, Placa KBL-51U, propiedad del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, cursante al folio 80, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende la propiedad del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, sobre el vehículo antes identificado. Así se establece.
14. Inserta al folio 81, copia simple de documento de propiedad del resort en Aruba, identificado con certificado de propiedad No S-18463-1316-35, CASA DEL MAR BEACH RESORT, de fecha 16 de septiembre de 2016, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicha documental se desprende la propiedad sobre el mencionado resort, CASA DEL MAR BEACH RESORT, que tienen los ciudadanos Elizabeth Sosa de Ravelo, Enrique Ravelo y Oscar Fajardo. Así se establece.
15. Signada con la letra "P", Impresiones de cuentas bancarias internacionales en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el Nro. 598-55-898, a nombre de AQUILES ENRIQUE RAVELO y AURA T. RAVELO, y cuenta internacional en Banesco Panamá Nro. 201801091437, a nombre de Elizabeth del Valle Sosa de Ravelo, cursante al folio 82 al 84, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicha documental se desprende la existencia de cuentas bancarias internacionales en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el Nro. 598-55-898, a nombre de AQUILES ENRIQUE RAVELO (†) y AURA T. RAVELO, y cuenta internacional en Banesco Panamá Nro. 201801091437, a nombre de Elizabeth del Valle Sosa de Ravelo. Así se establece.
16. Signada con la letra "Q", impresiones de copias de los pasivos equivalentes a gastos funerarios, servicios velatorios y gasto de tramitación según copias simples de facturas acompañadas y declaración de gastos ejecutados, cursante al folio 85 al 89. Ahora bien, la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario desconoció el contenido de dichas documentales, empero, observa quien aquí decide que de las mismas se desprenden gastos funerarios relativos al fallecimiento del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, lo que constituye un pasivo para la masa hereditaria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
17. Signada con la letra "R", original de factura por honorarios profesionales relacionados con la realización de la declaración de impuesto sucesoral y obtención de la Resolución de Solvencia del SENIAT equivalente a bolívares (US$ 800), cursante al folio 91. Ahora bien, la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario desconoció el contenido de dicha documental, empero, observa quien aquí decide que de las mismas se desprenden gastos relacionados a los servicios profesionales con motivo de la declaración sucesoral a nombre de la sucesión Enrique Ravelo, lo que constituye un pasivo para la masa hereditaria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
18. Signada con la letra "S" copia Declaración Sucesoral Nro. Nro. 2100053046 de fecha 14 de diciembre de 2021 e impuesto cancelado el 18 de enero de 2022, según consta en planilla de pago del Banco Mercantil Nro. 000014700053046, cursante a los folios 92-95, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende la Declaración Sucesoral Nro. Nro. 2100053046, de la sucesión Ravelo, Aquiles Enrique, así como el pago del impuesto correspondiente a través de planilla de pago del Banco Mercantil Nro. 000014700053046, por un monto de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 4.880,80).
19. Cursante al folio 96, cuadro demostrativo del acervo hereditario valorado al 18/02/2021, con el cálculo de la distribución legitima y ejercicio de separación de bienes. Ahora bien, la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario desconoció e impugnó el contenido de dicha documental, este Tribunal, por cuanto dicho instrumental privado emanado de la parte accionante fue desconocido e impugnado, sin que se observe que la parte actora lo haya hecho valer, lo desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
20. Signada con la letra "U" copias simples de las cédulas de identidad del causante, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, y de los herederos ELIZABETH DEL VALLE SOSA DE RAVELO (cónyuge), MARÍA EUGENIA RAVELO DE GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL, éstos últimos hijos del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, por lo que a dichos instrumentos debe darse el valor probatorio de instrumento público administrativo, contra el cual la contraparte no ejerció defensa alguna, y se le valora según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
21. Signada con la letra "V" copia de la cédula de identidad y copia del Inpreabogado del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Pedro Luís Sosa Velásquez, por lo que a dichos instrumentos debe darse el valor probatorio de instrumento público administrativo, contra el cual la contraparte no ejerció defensa alguna, y se le valora según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En la etapa probatoria:
En la etapa correspondiente a la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora procedió a promover las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES ADICIONALES DEL 17 DE ENERO Y 19 DE FEBRERO DE 2024
En el escrito del 17 de enero de 2024, promovió:
PRIMERO: constancias emitidas por el Banco Mercantil Agencia Multiplaza El Paraiso, donde, a su decir, se evidencia que las cuentas identificadas 721-00099-7 y 0251-03385-6:
1. Marcadas "A" (folios 336 y 337), originales de constancia en la que se lee 7251-00099-7 CUENTA DE AHORRO PLUS MERCANTIL CEDULA/RIF V-2140451 AQUILES ENRIQUE RAVELO CED 2DO TIT V-5524063 SOSA VELASQUEZ DE RAVELO ELIZABETH DEL VALLE.
2. Marcadas "B" (folios 338 y 339), copia simple de "EDOS DE CTA de las cuentas números 000251-033856 y 00072100099-7, de fecha 9/1/2024 emitido por José Luis Alvarado Gallardo, para Duran Pérez, Mirla Ramona y se lee "Mirla, el reporte no presenta movimientos para el año 2.022 en la cuenta" (fin de la cita, copia textual)
Con dichas probanzas, pretende la representación judicial de la parte actora demostrar que los firmantes autorizados para la movilización de las cuentas identificadas son AQUILES ENRIQUE RAVELO Y SOSA VELÁSQUEZ DE RAVELO ELIZABETH, y que "Los reportes de las cuentas en referencio no presentan movimientos para el año 2.022 en la cuenta”. Por cuanto dichas probanzas guardan relación con la prueba de informes promovida por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, este Tribunal emitirá su valoración en el capítulo correspondiente. Así se establece.
En el escrito del 19 de febrero de 2024, promovió, en el Capitulo I, como Pruebas Documentales Adicionales:
Marcada "A" (folio 344), constancia de entrega de llaves de la Casa de El Playón, Municipio de Ocumare de la Costa de Oro, Edo Aragua, el día 23 de junio 2021 al coheredero demandado y de cujus Aquiles Enrique Ravelo Leal (+). Ahora bien, por cuanto dicho instrumental privado emanado de la parte accionante fue desconocido e impugnado, este Tribunal lo desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
Marcada "B" (folio 345) registro de vivienda principal donde se lee como propietarios del apartamento 11-B, ubicado en la planta número 1 del Edificio Residencias Miranda, Urbanización El Paraíso, Caracas, "AQUILES ENRIQUE RAVELO Y ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELÁSQUEZ de RAVELO. Por cuanto este Tribunal emitió su la valoración correspondiente a esta documental, al ser acompañada junto al libelo de demanda, nada tiene que proveer al respecto.
SEGUNDO: marcado "E" (folio 349), correo electrónico redactado y enviado por la coheredera ELIZABETH SOSA y dirigido a los "Coherederos Sosa Leal". Ahora bien, por cuanto dicho instrumental privado emanado de la parte accionante fue desconocido e impugnado, este Tribunal lo desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
TERCERO Marcadas "D" (folio 348), copia simple de consulta de saldo y movimientos de la cuenta bancaria N° 0134-0376-70-3761038299, BANCO BANESCO al 12/09/2022, a nombre AQUILES ENRIQUE RAVELO (†). Por cuanto dichas probanzas guardan relación con la prueba de informes promovida por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, este Tribunal emitirá su valoración en el capítulo correspondiente.
Marcada "C" (folios 346 y 347), original de carta del 29 de enero de 2024 emitida por el doctor ALFREDO SÁEZ, Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas, Unidad de Talento Humano, dirigida a la doctora ELIZABETH SOSA en la que le participan de la desincorporación del causante "Aquiles Enrique Ravelo, CI. V-2.140.451 de sus beneficios laborales", por ser un instrumento privado emanado de tercero, para surtir efectos en juicio debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial depuesta por tal tercero, de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por no constar en autos esta ratificación, este juzgado desestima dicha prueba. Y así se establece.
Marcada "C-1" (folio 347) reproducción fotostática de un pasaporte con sello donde se lee "MIGRACIONCOL, BOG 19 MAR 2021 y MIGRACIONCOL BOO 03 AGO 2021", este Tribunal, por cuanto no se evidencia el titular del pasaporte ni el mismo fue ratificado a través de la correspondiente prueba de informes, lo desecha del proceso. Asimismo, promovió impresión de capture de una conversación por WhatsApp entre el ciudadano Guillermo Miguelena y Profesora Elizabeth de fecha junio de 2021, por ser un instrumental privado emanado de tercero, para surtir efectos en juicio debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial depuesta por tal tercero, de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por no constar en autos esta ratificación, este juzgado desestima el medio probatorio en cuestión. Y así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADICIONALES:
En el escrito del 21 de febrero de 2024, promovió:
PRIMERO: Marcada "Prueba 1" (folios 353 al 356), copia del estado de cuenta de la cuenta de ahorro N° 01050251957251000997, del Banco Mercantil, del mes de marzo 2021, cuyos firmantes son AQUILES ENRIQUE RAVELO(+) Y ELIZABETH SOSA DE RAVELO.
SEGUNDO: Marcada "Prueba 2" (folios 357 al 367) copia del estado de cuenta de la cuenta de ahorro N° 01050251930751033456, del Banco Mercantil del mes de marzo 2021.
TERCERO: A los folios 368 al 378, copia del estado de cuenta de las cuentas de ahorro, 01050251930251033856 у 01050251957251000997 Banco Mercantil, del año 2021, y copia de estado de cuenta de ahorro, № 01050251930251033856, del Banco Mercantil, del año 2021, cuyo firmante es AQUILES ENRIQUE RAVELO.
Por cuanto dichas probanzas guardan relación con la prueba de informes promovida por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, este Tribunal emitirá su valoración en el capítulo correspondiente.
Pruebas promovidas por la parte codemandada:
Con la contestación:
En la oportunidad de darse por citada, la representación judicial de la ciudadana LOLIMAR PÉREZ GARCÍA, quien actúa en su carácter de concubina y madre del menor hijo del demandado fallecido, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (†), consignó los siguientes documentales, las cuales por haber sido consignadas de forma anticipada este Tribunal las tiene como válidas:
Inserta al folio 237, copia certificada de acta de nacimiento de menor (se omite los datos por protección), signada con el Nº 28, emitida por el Registro Civil de la Parroquia EL Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 2021. Este instrumento por tratarse de un documento público traído a los autos en copia certificada, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que los padres del menor son los ciudadanos LOLIMAR PÉREZ GARCÍA y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (†). Así se establece.
Inserta al folio 238, copia certificada de certificado de acta de defunción Nº 102, del ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL, inserta al folio 102, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2023. Este instrumento por tratarse de un documento público traído a los autos en copia certificada, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende el fallecimiento del codemandado, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL. Así se establece.
Inserta al folio 239, copia certificada de Acta Registro de Unión Estable de Hecho signada con el N.º 265, de fecha 23 de junio de 2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia EL Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este instrumento por tratarse de un documento público traído a los autos en copia certificada, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende el vínculo civil contraído por los ciudadanos LOLIMAR PÉREZ GARCÍA y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL. Así se establece.
Insertas a los folios 241-243, copias simples de cédula de identidad e Inpreabogado de la representación judicial de la ciudadana LOLIMAR PÉREZ GARCÍA, abogado en ejercicio, ciudadano Rubén Darío Viloria Pérez, así como copia simple de cédula de identidad de menor (se omite los datos por protección), por lo que a dichos instrumentos debe darse el valor probatorio de instrumento público administrativo, contra el cual la contraparte no ejerció defensa alguna, y se le valora según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Con la contestación:
En la oportunidad correspondiente a la oposición a la partición y contestación de la demanda interpuesta, la representación judicial de las codemandadas, ciudadanas MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, y MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, acompañaron a su escrito con las siguientes documentales:
Marcada “A” copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA GABRIELA RAVELO LEAL, a los abogados LEOMAGNO FLORES ALVARADO, JANNETT LÓPEZ DELGADO, ALEJANDRO MARRERO AGRESTI Y LUIS OVIDIO RONDÓN TORO, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N.º 50, Tomo 13, Folios 172 al 174. Este instrumento por tratarse de un documento autenticado y de fecha cierta en copia certificada, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende el poder que acredita la representación judicial de los apoderados actuantes. Así se establece.
Marcada “B” copia certificada de instrumento poder general de representación, administración y disposición otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA RAVELO DE GONZÁLEZ, a la ciudadana MARIA GABRIELA RAVELO LEAL, ante la Provincia de Ontario, Canadá, debidamente traducido por el Interprete Público Carlos Armando Figueredo Planchart, titular de la cédula de identidad N.º 1.853.049, y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N.º 12, Tomo 2, Folios 44 al 46. Este instrumento por tratarse de un documento autenticado y de fecha cierta en copia certificada, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende el poder general de representación, administración y disposición otorgado por la ciudadana MARÍA EUGENIA RAVELO DE GONZÁLEZ, a la ciudadana MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL. Así se establece.
Marcada “C” copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL en representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA RAVELO DE GONZÁLEZ, a los abogados LEOMAGNO FLORES ALVARADO, JANNETT LÓPEZ DELGADO, ALEJANDRO MARRERO AGRESTI Y LUIS OVIDIO RONDÓN TORO, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N.º 37, Tomo 2, Folios 143 al 146. Este instrumento por tratarse de un documento autenticado y de fecha cierta en copia certificada, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende el poder que acredita la representación judicial de los apoderados actuantes. Así se establece.
Marcada “D” impresiones de páginas web de legajos de avisos comparables de venta de inmuebles, por ser un instrumental privado emanado de tercero, para surtir efectos en juicio debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial depuesta por tal tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por no constar en autos esta ratificación, este juzgado desestima el medio probatorio en cuestión. Y así se establece.
Marcada “E” copia simple de certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 35781, expediente 950151, de la causante AURA TERESA LEAL DE RAVELO, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 71-79, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende el acervo hereditario de la causante AURA TERESA LEAL DE RAVELO (†). Así se establece.
Marcada “F” copia simple de impresión de comunicación en idioma ingles emanada de CITIBANK, a la ciudadana MARIA RAVELO, por ser un instrumento privado emanado de tercero, para surtir efectos en juicio debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial depuesta por tal tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por no constar en autos esta ratificación, este juzgado desestima dicha pueba. Y así se establece.
Marcada “G” copia simple de comunicación dirigida por RAVELO AQUILES ENRIQUE, al Banco Mercantil, de fecha 12/05/94, mediante la cual pretende demostrar que el de cujus RAVELO AQUILES ENRIQUE, autorizó a la ciudadana RAVELO LEAL MARIA GABRIELA, a movilizar la cuenta de ahorros 19-16077-1, firmar recibos y demás documentos correspondientes. Por cuanto dichas probanzas guardan relación con la prueba de informes promovida por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, este Tribunal emitirá su valoración en el capítulo correspondiente.
De las documentales acompañadas con la citación:
En la oportunidad de darse por citada, la representación judicial de los ciudadanos SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, quienes actúan en su carácter de hijos del codemandado fallecido, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), consignó las siguientes documentales, las cuales por haber sido consignadas de forma anticipada este Tribunal las tiene como válidas:
Marcada “A” copia de instrumento poder otorgado por los ciudadanos SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, a los abogados LEOMAGNO FLORES ALVARADO, JANNETT LÓPEZ DELGADO, ALEJANDRO MARRERO AGRESTI y LUIS OVIDIO RONDÓN TORO, ante JUAN FRANCISCO HERRERA GARCÍA-CANTURRI, Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, debidamente apostillado. Este instrumento por tratarse de un documento autenticado y de fecha cierta, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende el poder que acredita la representación judicial de los apoderados actuantes. Así se establece.
Marcada “A” copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS, signada con el N.º 972, Folio 41, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1998. Este instrumento por tratarse de un documento público traído a los autos en copia simple, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que los padres de la ciudadana SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS son los ciudadanos GRAZIANA BARRADAS DE RAVELO y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL. Así se establece.
Marcada “B” copia simple de acta de nacimiento del ciudadano DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, signada con el N.º 835, Folio 427, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2000. Este instrumento por tratarse de un documento público traído a los autos en copia simple, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que los padres del ciudadano DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS son los ciudadanos GRAZIANA BARRADAS DE RAVELO y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL. Así se establece.
De las documentales acompañadas con la contestación:
En la oportunidad correspondiente a la oposición a la partición y contestación de la demanda interpuesta, la representación judicial de los ciudadanos SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, quienes actúan en su carácter de hijos del codemandado fallecido, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL, acompañaron a su escrito con las siguientes documentales:
Marcada “A” impresiones de paginas web de legajos de avisos comparables de venta de inmuebles. Por ser un instrumental privado emanado de tercero, para surtir efectos en juicio debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial depuesta por tal tercero, de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por no constar en autos esta ratificación, este juzgado desestima el medio probatorio en cuestión. Y así se establece.
En la etapa probatoria:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
PRUEBA DE INFORMES
1- Según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, para lo cual se ordenó librar oficio a las Instituciones Bancarias: a) BANCO BICENTENARIO, cuenta de ahorros número 1750471180494393925, b) BANCO DE VENEZUELA, cuenta corriente número 102-0263-91-000004302, e) BANCO BANESCO, cuenta corriente número 0134-0376-70-3761038299 y. cuenta corriente número 0134-376713761-04000-0, d) BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorros número 0105-0251-957251-00099-7, cuenta corriente número 0105- 039771039-34000-0, cuenta de ahorros número 0105-039770652-06000-0 y cuenta de ahorros número 0105-039770039-26000-0, у е) BANCO DEL CARIBE, cuenta de ahorros número 01140-169411691-51000-0; a fin de que remitieran a este Juzgado la siguiente información: a) la fecha de apertura de cada una de las cuentas de la que fue titular el causante ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, quien fuera titular de la cédula de identidad número V- 2.140.451. b) la existencia o no de cotitulares o firmas autorizadas, así como los detalles de los retiros habidos desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, con la indicación del saldo actual de las mismas.
Librados los oficios correspondientes a cada ente, se recibieron resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, dirigido a las siguientes entidades bancarias:
En fecha 09 de abril de 2024, se recibieron resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, dirigido a BANCO BANESCO, mediante oficio S/N de fecha 02/04/2024, haciendo constar lo siguiente:
Que la persona natural RAVELO AQUILES ENRIQUE, V002140451, aparece registrada como titular del siguiente instrumento bancario:
• Fecha de Apertura: 08/03/2004
• Firma: Unipersonal
• Saldo: Bs. 02
• Status: Actualiza Datos2 ULlt/Transacción 12/09/2021
• Anexo: Movimientos bancarios desde la fecha 18/03/2021 hasta su última transacción donde se evidenciara los débitos realizados.
Que, de una búsqueda exhaustiva, en sus archivos informáticos no se ubicó cliente registrado bajo la cuenta 0134-376713761-04000-0.
-En fecha 09 de abril de 2024, se recibieron resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, dirigido a la entidad BANCARIBE, mediante oficio S/N, de fecha 13 de marzo de 2024, haciendo constar lo siguiente:
Que conforme a lo solicitado, informan que la numeración de cuenta 0114-0169-41-1691510000, indicada por este despacho en el oficio referido, no corresponde con una numeración válida para las cuentas bancarias de su institución.
-En fecha 10 de abril de 2024, se recibieron resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, dirigido a la entidad BANCO DE VENEZUELA, mediante oficio Nº OCJ-GAAJA-0749/2024, de fecha 05 de abril de 2024, haciendo constar lo siguiente:
Que a los fines de que esa institución bancaria pueda proceder a dar respuesta al requerimiento, es necesario que sea suministrada la cuenta bancaria contentiva de veinte (20) dígitos.
-En fecha 20 de mayo de 2024, se recibieron resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, dirigido a la entidad BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, mediante oficio Nº VPCJ/GLDGA-CSI-2024-001760, de fecha 04 de abril de 2024, haciendo constar lo siguiente:
Se evidenció en sus aplicativos que el ciudadano Aquiles Enrique Ravelo, titular de la cédula de identidad Nro. V-2140451, aparece registrado en su sistema, como poseedor de la cuenta de ahorros Nro. 0175-0471-18-0494393925, verificándose la siguiente información:
• El referido instrumento financiero tiene fecha de apertura 19 de febrero del año 2004.
• Posee un saldo actual de Bs. 0,00.
• “Firmantes-Consulta”, donde consta que el ciudadano Aquiles Enrique Ravelo, antes identificado, es firmante en la referida cuenta.
• Se remiten estados de cuenta del producto financiero Nro. 0175-0471-18-0494393925, en el cual se observan los movimientos bancarios desde el mes de marzo del año 2021 hasta el año 2023.
Asimismo, este Tribunal deja constancia que no constan en el expediente, las resultas de la prueba de informe dirigidas al BANCO MERCANTIL y a la Delegación Permanente de la UNESCO en la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, vistas las resultas de la prueba de informes promovida, la cual guarda relación con las pruebas documentales promovidas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la representación judicial del litis consorcio pasivo necesario, se desprende de las mismas que los únicos entes en suministrar información relacionada con el contenido de los oficios librados fueron el BANCO BANESCO y el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, evidenciándose de ellas lo siguiente:
1. Que el de cujus ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, posea instrumentos bancarios antes las mencionadas instituciones financieras.
2. Que la apertura de cada cuenta fue realizada en el año 2004.
3. Que el saldo actual en la cuenta corriente N° 0134-0376-70-3761038299, de BANCO BANESCO es de Bs. 02, y en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0471-18-0494393925, del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, es de Bs. 0,00.
4. Que ambas cuentas tenían como único firmante a su titular, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO.
5.
PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia con el objeto de determinar el valor actual de los siguientes inmuebles que forman parte del acervo hereditario litigioso, sin embargo, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2024, suscrito por el abogado Alejandro Marrero Agresti, ya identificado, éste procedió en nombre de sus representadas a desistir de la prueba de experticia promovida, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así queda establecido.-
PUNTO PREVIO:
DEL CONVENIMIENTO Y LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.
El presente juicio de partición de comunidad hereditaria se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia, siendo admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL Y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL.
Encontrándose el proceso en fase de citación, consta que en fecha 9 de marzo de 2023, el abogado Alejandro Marrero Agresti, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 310.795, actuando como apoderado judicial de la codemandada MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, consignó ante este Tribunal copia simple de certificado de acta de defunción del codemandado Aquiles Enrique Ravelo Leal, para que surtiera los efectos legales pertinentes.
En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la causa y a los fines de lograr la citación de los herederos conocidos, desconocidos y de todos aquellos que tuvieran interés en este juicio, con el objeto de garantizar la sustitución de la persona fallecida, con la incorporación de quienes serían sus sucesores de los derechos litigiosos, libró el respectivo edicto.
Al llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (†), comparecieron ante este Tribunal la ciudadana LOLIMAR PÉREZ GARCÍA, quien actúa en su carácter de concubina y madre del menor hijo del demandado fallecido, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL, así como los ciudadanos SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, quienes comparecieron como hijos del mencionado codemandado.
Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la ciudadana LOLIMAR PÉREZ GARCÍA, y procedió mediante escrito a convenir en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de partición incoada por la parte actora.
Por su parte, la representación judicial del litisconsorcio pasivo necesario en la oportunidad procesal correspondiente, se opuso a la partición intentada por la ciudadana ELIZABETH SOSA VELÁSQUEZ DE RAVELO, parte actora.
Siendo ello así, nos encontramos ante una situación en la cual uno de los herederos conviene en todos y cada uno de los hechos y derecho de la demanda incoada por la parte actora, y por el otro, un litisconsorcio pasivo necesario que se opone en cada uno de los bienes establecidos por la parte accionante susceptibles de partición, existiendo en consecuencia controversia sobre los bienes sujetos de partición, tanto en sus condóminos como en el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, al existir por una parte el convenimiento in comento sobre toda la masa hereditaria establecida en el libelo de demanda, y la oposición ejercida por la otra, llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya dilucidado la totalidad de los bienes opuestos con anterioridad, se constituiría en una imposibilidad práctica para su realización, hecho éste que contravendría los principios del derecho a la defensa, al debido proceso y celeridad procesal, razón por la cual, entendiéndose que una reposición sería inútil en la presente causa al haberse alcanzado el fin para el cual está destinado el proceso que nos ocupa, ello conforme a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, quien aquí decide debe tomar en consideración todos y cada uno de los elementos desarrollados durante el procedimiento, siendo en consecuencia necesario decidir la presente causa conforme a lo estipulado en el artículo 780 de la norma civil adjetiva. Y así se decide.-
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 768 del Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”
Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Verificadas las normativas que rigen este asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la litis, tomando en consideración la actividad probatoria de los bienes que deben ser incorporados dentro de la comunidad hereditaria, relativo a los siguientes bienes:
De los señalados por la parte actora en su libelo de demandada:
“…1) Un apartamento distinguido con el número 11, letra B de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la Avenida Miranda de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, de Municipio Libertador, actual vivienda principal y el sustento de la conjugue sobreviviente, se anexa copia del documento de propiedad demarcado con la letra "G" y la Constancia de Vivienda Principal emitida por la Administración tributaria SENIAT demarcado con la letra "H", el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (163.24 Mts.2), distribuidos de la siguiente manera: Ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (117.85 Mts. 2) de área cubierta y Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (45,39 Mts2) de terraza descubierta, con las siguientes dependencias: una sala de estar- comedor, tres (03) dormitorios principales, dos (02) de ellos con baño privado y el restante con baño común, vinculados por un pasillo, cocina lavadero, terraza cubierta y descubierta con jardinera, siendo sus linderos los siguientes: Norte. Con fachada norte de edificio, Sur con apartamento B-12 y B14 y escalera, Este con fachada este, Oeste: con Hall de ascensores, escalera general, apartamento B-14 y fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde el maletero marcado con el Número 49, ubicado en la Planta sótano del Edificio B y un 01 puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el número 3, ubicado en la planta sótano, con una superficie de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (13.75 Mts 2) todo ello según consta de los planos correspondientes agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 743 al 768, folios 1370 al 1395 de fecha 12 de junio de 1978. Este inmueble fue adquirido dentro de la comunidad ganancial, según consta en documento de propiedad debidamente registrado y legalizado ante en Registro de la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 2002 bajo el Nro. 05, Tomo 19, Protocolo I e identificado con la Cédula Catastral Nro. 01-01-08001-013-003-001-000- 001-018.
2) Un apartamento distinguido con el número 21-A, ubicado en la Planta No 2, de la Torre A, del Edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO, inmueble que representa la vivienda principal de la ciudadana NOHELY IBARRA LEAL, identificada con el número de cédula de identidad Nro. V6.090.606, quien es hijastra de la primera unión conyugal del De Cujus, este inmueble forma parte del COMPLEJO GALERÍAS EL PARAÍSO, situado en la Plaza Juan Uslar o La India, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento posee una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (65 Mts 2), su conformación es de Estar comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, lavadero, cocina, jardinera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE con fachada interna norte, foso de ascensor, pasillo de circulación y ducto; SUR con fachada sur ESTE con fachada este y OESTE Con fachada interna oeste, apartamento 22-A y pasillo de circulación. A dicho apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento No 15. Este inmueble fue adquirido dentro de la comunidad ganancial, según consta en documento de propiedad debidamente registrado v legalizado ante en Registro de la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2001 bajo el Nro. 43, Tomo 26, Protocolo.
3) El sesenta por ciento (60%) de los derechos sobre la propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sector El Playón y alinderado por el NORTE Avenida principal de El Playón, SUR y OESTE con parcelas Municipales y ESTE con parcela que es o fue de Máximo Suárez Sierra en treinta metros (30 mts), las bienhechurias están construidas así: paredes de bloque de cemento, pisos de terracota y cerámica, techos de platabanda y teja, y el inmueble destinado a habitación en dos plantas se distribuye así: Planta baja porche de entrada, una sala recibo, cocina-comedor, tres habitaciones con baño, corredor interno y un patio interior en cemento y jardín, planta alta una habitación con baño interior, sala-cocina-comedor, todo el área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts). Este bien fue adquirido por el De Cujus antes de la celebración de su matrimonio con la cónyuge sobreviviente según Consta en Documento de compra autenticado ante Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de agosto de 1984 asentados en los Libro de esta Notaria Nro. 7, Tomo 67 y con Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo Sentencia Nro. 461 de fecha 1 de marzo de 1.999. Este inmueble presenta el sesenta por ciento (60%) de los derechos de esta propiedad en virtud de que el mismo fue sujeto a una distribución hereditaria previa realizada en la partición sucesoral derivada de la defunción de la primera esposa del De Cujus (Se anexa copia de Nro. Certificado de Solvencia Sucesiones Nro. 35781, expediente 950131 e identificado con la letra "K").
B) Bienes muebles y valores
4) Vehículo marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2006, color gris, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, Placa KBL-51U. Este bien perteneció a la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro Vehicular Nro. 24403351 emitido Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 22 de mayo de 2006.
5) Dos terceras parte de un Resort Aruba identificado con certificado de propiedad N° 518463-1316-35 de semana 35 en Casa del Mar Beach Resort, unidad 1316, según consta en certificado de Propiedad Nro S-18463-1316-35 emitido por Casa del Mar Beach y Resort.
6) Cuentas bancarias internacionales en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el Nro. 598-55-898 con saldo a la fecha de la defunción por la cantidad de dólares americanos diez mil ciento cinco con ochenta y nueve céntimos (US$ 10.105,89) y cuenta internacional en Banesco Panamá Nro. 201801091437, con saldo a la fecha de defunción por la cantidad de dólares americanos cinco mil quinientos ocho con setenta y cuatro céntimos (US$ 5,508,74) para un total de cuentas a la vista en banco internacionales por la cantidad de quince mil seiscientos catorce dólares con sesenta y tres céntimos (US$ 15.614,53).
7) Cuentas bancarias nacionales abiertas en los siguientes bancos: a nombre del finado Aquiles Enrique Ravelo: Banco de Bicentenario Cuenta Ahorro Nro. 1750471180494393925 con saldo a la fecha de causación de bolívares cuatro con cero uno (Bs 4,01), Banco de Venezuela cuenta corriente Nro. 0102-0263-91-0000004302 con saldo a la fecha de causación de bolívares cero comas un céntimos (Bs 0,01), Banco Banesco cuenta corriente Nro. 0134-0376-70-3761038299 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos coma treinta y tres (Bs 2,33), Banco Mercantil cuenta de ahorro Nro. 0105-0251-957251-00099-7 con saldo a la fecha de causación de bolívares cero como dos centésimas (Bs 0,02) y a nombre de la conjugue sobreviviente: En el Banco Mercantil Cuenta corriente Nro. 01050- 039771039-34000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos con sesenta y siete (Bs 2,67), Cuenta Ahorros Nro. 01050-039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares veintisiete céntimos (Bs 0,27), Cuenta Ahorros Nro. 01050- 039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares veintisiete céntimos ( Bs 0,27), 01050-039770039-26000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares once céntimos (Bs 0,11), Banco del Caribe Cuenta de Ahorro Nro. 01140-169411691-51000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos con cuarenta y nueve (Bs 2,49), Banesco Cuenta Corriente Nro. 0134-376713761-04000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares uno con treinta y nueve céntimos (Bs 1,39).
8) Pasivos equivalentes a gastos funerarios, servicios velatorios y gasto de tramitación según facturas emitidos de documentos todo por la cantidad de unos mil seiscientos veinticinco dólares (US$ 1.625) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021.
9) Pasivos por honorarios profesionales relacionados con la realización de la declaración de impuesto sucesorales y obtención de la Resolución de Solvencia del SENIAT equivalente a bolívares.
10) Con el fin de cumplir con los deberes y obligaciones tributarias, la Conjugue Sobreviviente realizó por medio de su abogado la declaración y pago del impuesto sobre sucesiones causado por la cantidad de bolívares cuatro mil ochocientos ochenta con ochenta y ocho (Bs 4.880) según Consta en Declaración Sucesoral Nro. Nro. 2100053046 de fecha 14 de diciembre de 2021 e impuesto cancelado el 18 de enero de 2022 según consta en planilla de pago del Banco Mercantil Nro. 000014700053046. Dinero que fue debitado de la cuenta internacional a nombre de De Cujus con la debida autorización de las partes, y se tiene una provisión de unos dólares americanos cuatro mil ciento treinta y nueve con veintiocho céntimos (US$ 4.139,28) para la realización de una declaración sustitutiva en materia de Impuesto sobre Sucesiones, deber formal que se realizará con los datos que determine el partido que será nombrado…” (Fin de la cita)
BIENES OBJETO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
“...PRIMERO: En cuanto al apartamento distinguido con el número 11, letra "B" de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la avenida Miranda de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador; con una superficie de 163,24 M2, cuyo justiprecio según la parte demandante es de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 45.000); tenemos que el valor de este apartamento de vivienda que forma parte del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA, está por debajo del valor real del mercado (……); por cuanto el justiprecio debe ser el resultado de un estudio y análisis de múltiples variables como el comportamiento del mercado Inmobiliario y la inflación. Dicho estudio lo debe realizar un perito avaluador calificado. Cosa que no se hizo en este caso.
SEGUNDO: En cuanto al apartamento distinguido con el número 21-A, ubicado en la Planta número 2 de la Torre "A" del Edificio CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO situado en la Plaza JUAN USLAR conocida como PLAZA LA INDIA, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de 65 M2, que cuenta con un puesto de estacionamiento, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2001, bajo el número 43, Tomo 26, Protocolo Primero; (…); tenemos que, el valor de este apartamento de vivienda está por debajo del valor real del mercado (...). Igualmente, objetamos el justiprecio alegado por la demandante, por cuanto se trata de un ejercicio casero de tomar como base del precio actual.
TERCERO: En cuanto al 60% de los derechos sobre un inmueble ubicado en el Sector El Playón, en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, constituido por una parcela de terreno de (30 M2) y la casa de playa sobre el levantada con un área de construcción de 250 M2. según consta de documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el número 7, Tomo 67 y de Titulo Supletorio acordado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 1999; (...); hacemos las observaciones siguientes:
En vida, el causante primero estuvo casado con la ciudadana AURA TERESA LEAL DE RAVELO, quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en 1994, (...) de manera que en definitiva el 60% de los derechos y acciones sobre la casa de playa, a tenor del artículo 151 del Código Civil, eran bienes propios del marido al tiempo de contraer su nuevo matrimonio con la demandante ELIZABETH DEL VALLE SOSA, bienes que nunca formaron parte de la nueva comunidad de gananciales. De lo expuesto, se colige que la pretensión de la actora de tomar para si la mitad más una cuarta parte de ese 60% de los derechos y acciones de la casa de playa en Ocumare de la Costa en el acervo hereditario es contraria a derecho y embaraza la partición.
…..OMISSIS….
QUINTO: En cuanto a las cuentas bancarias internacionales en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el número 598-898 con saldo a la fecha de la defunción por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.105,89) y la Cuenta internacional en BANESCO Panamá número 201801091437 con saldo a la fecha de la defunción del causante por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON setenta y cuatro céntimos (US$ 5,598.74) observamos lo siguiente:
….OMISSIS….
En concreto, en la Declaración Sucesoral ante el SENIAT no declaró las cuentas bancarias de las cuales el causante era titular tanto en Venezuela como en el Exterior y no ha rendido cuenta de los haberes en esas cuentas a los coherederos ya que ella ha dispuesto de los saldos existentes en todas ellas. (…) La Actora ha movilizado y usufructuado el dinero de esas cuentas del extranjero que incluye en el libelo. Los saldos de las cuentas internacionales presentados en esta demanda, no se corresponden con los montos habidos para la fecha del deceso de Aquiles Enrique Ravelo (18 marzo 2021). Denunciamos que existen cuentas en Colombia que no se declararon y cuyas coordenadas no le han sido suministradas a las coherederas.
...OMISSIS...
SEXTO: En cuanto a las cuentas bancarias nacionales a nombre del finado en los bancos BICENTENARIO, cuenta de ahorros número 1750471180494393925 con saldo a la fecha de causación de CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4,01); VENEZUELA, cuenta corriente número 102-0263-91-000004302 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 0,01); BANESCO, cuenta corriente 0134-0376-70-3761038299 con saldo de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2,33); BANESCO, cuenta corriente 0134-376713761-04000-0 con saldo de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,39); MERCANTIL, cuenta de ahorros número 0105-0251-957251-00099-7 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,02); MERCANTIL, cuenta corriente número 0105-039771039-34000-0 con saldo a la fecha de causación de DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2,67); MERCANTIL, cuenta de ahorros número 0105- 039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,27); MERCANTIL, cuenta de ahorros número 0105-039770039-26000-0 con saldo a la fecha de causación de CERO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 0,11); y. finalmente, BANCO DEL CARIBE, cuenta de ahorros número 01140- 169411691-51000-0 con saldo a la fecha de causación de DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2,49); tenemos que observar lo siguiente:
….OMISSIS….
En concreto, en la declaración sucesoral ante el SENIAT no declaró las cuentas bancarias venezolanas de las cuales el causante era titular y no ha rendido cuenta de los haberes en esas cuentas a los coherederos ya que ella ha dispuesto de los saldos existentes en todas ellas. Esta exclusión de las cuentas bancarias del causante, manifiestan una clara conducta ilícita de evasión impuestos. Ese silencio declarativo se rompe en el libelo de la demanda de partición generando serias dudas sobre su veracidad y en consecuencia genera incertidumbre sobre la alícuota hereditaria de las demandadas. La Actora ha movilizado y usufructuado el dinero de esas cuentas bancarias en el país que incluye en el libelo. Tenemos razones para suponer y así lo demostraremos durante el lapso de pruebas que los saldos de las cuentas bancarias venezolanas presentados en esta demanda, no se corresponden con los montos habidos para la fecha del deceso de Aquiles Enrique Ravelo (18 marzo 2021) ya que por ejemplo, la codemandada MARÍA GABRIELA RAVELO, tenía firma en una de las cuentas del BANCO MERCANTIL y con ese carácter pidió información sobre esa cuenta y le comunicaron que todas las cuentas de su padre fueron vaciadas y cerradas en julio de 2022. Se acompaña marcada "G".
SÉPTIMO: En cuanto a los pasivos que se señalan en el libelo por concepto de gastos funerarios, servicios velatorios y gasto de tramitación por un monto de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES; observamos que las facturas de los gastos funerarios fueron canceladas con una tarjeta de débito del Banco Mercantil, que nuestras representadas en ausencia de información por parte de la viuda presumen que su titular era el de cujus y no se ha informado a los demandados sobre los saldos ni movimientos de las cuentas del Causante en el Banco Mercantil; tampoco del Banco de Venezuela ni del Banco donde le hacían los pagos al difunto AQUILES ENRIQUE RAVELO por concepto de jubilación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Es decir, que no se adeudan ni a la viuda ni a un tercero y, por lo tanto, no constituyen un pasivo real desde el punto de vista financiero. Igualmente, se señalan como pasivos por honorarios profesionales causados de OCHOCIENTOS DÓLARES (US$ 800) por concepto de la elaboración de la Declaración de Impuesto Sucesoral y la obtención de la Solvencia del SENIAT. Aquí recalcamos que nuestras representadas no fueron consultadas al respecto y que la declaración la hizo el hermano de la viuda y que se pagó con recursos de las cuentas del "de cujus" tal cual y como se hizo con la liquidación de los impuestos sucesorales que según el libelo fueron de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES (US$ 4,880) a través de una de las cuentas del Banco Mercantil.
OCTAVO: Finalmente, dejamos constancia de que el vehículo Camioneta marca Ford Explorer que se señala en el libelo, así como las 2/3 partes de un RESORT en Aruba identificado con certificado de propiedad número 518463-1316-35, semana 35 en una Casa del "MAR BEACH RESORT unidad 1316, no fueron incluidos en la declaración sucesoral cuya copia fue enviada por correo electrónico, el 8 de octubre de 2022 a nuestras representadas. En ambos casos, objetamos el supuesto justiprecio por no haber sido hecho debidamente por un perito avaluador y porque no se ajustan a los precios del mercado…” (Fin de la cita)
Por último, en los escritos de contestación presentados por el litisconsorcio pasivo necesario, se hace referencia a “...que la viuda ha retenido indebidamente las joyas y obras de arte que pertenecieron a la primera esposa del "de cujus"
Por cuanto los bienes indicados anteriormente, son los sujetos a actividad probatoria, pasa este Juzgado a analizar el material probatorio traído por el litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto no se evidencia actividad probatoria por la parte codemandada, sin embargo, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que las probanzas no son de quien las promueve sino del proceso, con la finalidad de emitir el mérito de fondo de los bienes en disputa, en la forma siguiente:
Para la probanza del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 11, letra B de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la Avenida Miranda de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, de Municipio Libertador, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (163.24 Mts.2), distribuidos de la siguiente manera: Ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (117.85 Mts. 2) de área cubierta y Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (45,39 Mts2) de terraza descubierta, con las siguientes dependencias: una sala de estar- comedor, tres (03) dormitorios principales, dos (02) de ellos con baño privado y el restante con baño común, vinculados por un pasillo, cocina lavadero, terraza cubierta y descubierta con jardinera, siendo sus linderos los siguientes: Norte. Con fachada norte de edificio, Sur con apartamento B-12 y B14 y escalera, Este con fachada este, Oeste: con Hall de ascensores, escalera general, apartamento B-14 y fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde el maletero marcado con el Número 49, ubicado en la Planta sótano del Edificio B y un 01 puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el número 3, ubicado en la planta sótano, con una superficie de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (13.75 Mts 2) todo ello según consta de los planos correspondientes agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 743 al 768, folios 1370 al 1395 de fecha 12 de junio de 1978.
Al respecto, se evidencia que la parte actora acompañó copia del documento de propiedad, debidamente registrado y legalizado ante el Registro de la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 05, Tomo 19, Protocolo I e identificado con la Cédula Catastral Nro. 01-01-08001-013-003-001-000- 001-018, y Constancia de Vivienda Principal emitida por la Administración tributaria (SENIAT), documentales éstas a las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, demostrándose la propiedad del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, la cual forma parte de la comunidad conyugal, al no existir convención en contrario. Y así se decide.-
Para la probanza del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 21-A, ubicado en la Planta No 2, de la Torre A, del Edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO, este inmueble forma parte del COMPLEJO GALERÍAS EL PARAÍSO, situado en la Plaza Juan Uslar o La India, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento posee una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (65 Mts 2), su conformación es de Estar comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, lavadero, cocina, jardinera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE con fachada interna norte, foso de ascensor, pasillo de circulación y ducto; SUR con fachada sur ESTE con fachada este y OESTE Con fachada interna oeste, apartamento 22-A y pasillo de circulación. A dicho apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento No 15. Este inmueble fue adquirido según consta en documento de propiedad debidamente registrado v legalizado ante en Registro de la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2001 bajo el Nro. 43, Tomo 26, Protocolo Primero. A dicha documental este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, demostrándose la propiedad del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO sobre el citado inmueble, el cual forma parte de la comunidad conyugal, al no existir convención en contrario. Y así se decide.-
Para la probanza de los derechos sobre el sesenta por ciento (60%) de los derechos sobre la propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sector El Playón y alinderado por el NORTE Avenida principal de El Playón, SUR y OESTE con parcelas Municipales y ESTE con parcela que es o fue de Máximo Suárez Sierra en treinta metros (30 mts), las bienhechurias están construidas así: paredes de bloque de cemento, pisos de terracota y cerámica, techos de platabanda y teja, y el inmueble destinado a habitación en dos plantas se distribuye así: Planta baja porche de entrada, una sala recibo, cocina-comedor, tres habitaciones con baño, corredor interno y un patio interior en cemento y jardín, planta alta una habitación con baño interior, sala-cocina-comedor, todo el área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts). Se observa de las documentales traídas a los autos copia de documento de compra autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de agosto de 1984, asentados en los Libros de esa Notaria Nro. 7, Tomo 67 y Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo Sentencia Nro. 461 de fecha 1 de marzo de 1.999. En tal sentido, se observa que el ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO (†) era propietario del sesenta por ciento (60%) de los derechos de esta propiedad toda vez que los adquirió por herencia en razón del fallecimiento de su anterior cónyuge, ciudadana AURA TERESA LEAL, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia Sucesiones Nro. 35781, expediente 950131, que corre inserto a los autos con todo el valor probatorio, en consecuencia, este bien inmueble forma parte del acervo hereditario, por cuanto si bien, no fue adquirido por el de cujus estando casado con la parte actora, conforma el acervo hereditario del de cujus, por lo que le corresponde el sesenta por ciento (60%) de los derechos de esta propiedad en virtud de que el mismo fue sujeto a una distribución hereditaria previa realizada en la partición sucesoral derivada de la defunción de la primera esposa del De Cujus. Así queda establecido.-
B) Bienes muebles y valores
Para la probanza del bien constituido por un vehículo marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2006, color gris, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, Placa KBL-51U. Se evidencia de las documentales acompañadas con el escrito libelar a las cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, referidas al Certificado de Registro Vehicular Nro. 24403351, emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 22 de mayo de 2006, que el mencionado vehículo es propiedad del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, el cual forma parte de la comunidad conyugal, al no existir convención en contrario. Y así se decide.-
Para la probanza del bien constituido por las dos terceras partes de un Resort Aruba identificado con certificado de propiedad N° 518463-1316-35 de semana 35 en Casa del Mar Beach Resort, unidad 1316, según consta en certificado de Propiedad Nro S-18463-1316-35 emitido por Casa del Mar Beach y Resort. Se evidencia de las documentales acompañadas con el escrito libelar a las cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, que el de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, es copropietario de las acciones que en comunidad posee con los ciudadanos Elizabeth Sosa de Ravelo y un tercero de nombre Oscar Fajardo, por lo que forma parte de la comunidad conyugal, al no existir convención en contrario. Y así se decide.-
Para la probanza del bien constituido por cuentas bancarias internacionales en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el Nro. 598-55-898, y cuenta internacional en Banesco Panamá Nro. 201801091437, la parte actora aportó documentales contentivas de impresiones de cuentas bancarias internacionales en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el Nro. 598-55-898, a nombre de AQUILES ENRIQUE RAVELO y AURA T. RAVELO, y cuenta internacional en Banesco Panamá Nro. 201801091437, a nombre de Elizabeth del Valle Sosa de Ravelo, a las cuales se les otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad. En tal sentido, se observa que tanto del libelo de demanda como de la contestación a ésta, consignado por el litisconsorcio pasivo necesario, las partes fueron contestes en reconocer efectivamente la existencia de la cuenta supra detallada, evidenciándose que el de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO (†) posee derechos sobre la misma, así como sobre la cuenta internacional en Banesco Panamá Nro. 201801091437, a nombre de Elizabeth del Valle Sosa de Ravelo, no obstante, los codemandados desconocen los saldos que alegó la parte actora que existen en dichas cuentas, a saber, en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el número 598-898, con saldo a la fecha de la defunción por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.105,89) y la Cuenta internacional en BANESCO Panamá número 201801091437 con saldo a la fecha de la defunción del causante por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON setenta y cuatro céntimos (US$ 5,598.74), este Juzgado tiene como ciertos dichos montos, ello en virtud que la parte demandada, no logró desvirtuar dichos montos señalados por la actora, ello por cuanto no se desprende de las actas procesales, resulta alguna de dichas entidades financieras internacionales. Y así se decide.-
Para la probanza del bien constituido por cuentas bancarias nacionales abiertas en los siguientes bancos: a nombre del finado Aquiles Enrique Ravelo: Banco de Bicentenario Cuenta Ahorro Nro. 1750471180494393925 con saldo a la fecha de causación de bolívares cuatro con cero uno (Bs 4,01), Banco de Venezuela cuenta corriente Nro. 0102-0263-91-0000004302 con saldo a la fecha de causación de bolívares cero comas un céntimos (Bs 0,01), Banco Banesco cuenta corriente Nro. 0134-0376-70-3761038299 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos coma treinta y tres (Bs 2,33), Banco Mercantil cuenta de ahorro Nro. 0105-0251-957251-00099-7 con saldo a la fecha de causación de bolívares cero como dos centésimas (Bs 0,02) y a nombre de la conjugue sobreviviente: En el Banco Mercantil Cuenta corriente Nro. 01050- 039771039-34000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos con sesenta y siete (Bs 2,67), Cuenta Ahorros Nro. 01050-039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares veintisiete céntimos (Bs 0,27), Cuenta Ahorros Nro. 01050- 039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares veintisiete céntimos ( Bs 0,27), 01050-039770039-26000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares once céntimos (Bs 0,11), Banco del Caribe Cuenta de Ahorro Nro. 01140-169411691-51000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos con cuarenta y nueve (Bs 2,49), Banesco Cuenta Corriente Nro. 0134-376713761-04000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares uno con treinta y nueve céntimos (Bs 1,39). De las cuentas antes referidas, la representación judicial del litisconsorcio pasivo necesario promovió prueba de informes a las entidades bancarias mencionadas, recibiéndose solo resultas contentivas de las informaciones solicitadas, provenientes de BANCO BANESCO y BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, evidenciándose de ellas lo siguiente:
• Que el de cujus ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, posea instrumentos bancarios antes las mencionadas instituciones financieras.
• Que la apertura de cada cuenta fue realizada en el año 2004.
• Que el saldo actual en la cuenta corriente N° 0134-0376-70-3761038299, de BANCO BANESCO es de Bs. 02, y en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0471-18-0494393925, del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, es de Bs. 0,00.
• Que ambas cuentas tenían como único firmante a su titular, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO.
En este sentido, por constar en autos las resultas de la prueba de informes dirigidas a las entidades bancarias BANCO BANESCO y BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, solo las cuentas supra identificadas, deberán ser apreciadas en la presente partición, en virtud que las mismas forman parte del acervo hereditario. Así queda establecido.-
Pasivos:
Alega la representación judicial de la parte actora, la existencia de pasivos equivalentes a gastos funerarios, servicios velatorios y gasto de tramitación, todo por la cantidad de unos mil seiscientos veinticinco dólares (US$ 1.625) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021. En tal sentido, de las documentales aportadas junto a su escrito libelar, se evidencian impresiones de copias de los pasivos equivalentes a gastos funerarios, servicios velatorios y gasto de tramitación, y declaración de gastos ejecutados, cursantes al folio 85 al 89, a las cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, demostrándose los gastos funerarios relativos al fallecimiento del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, lo que constituye un pasivo para la masa hereditaria. Y así se decide.-
Asimismo, señala la parte accionante la existencia de pasivos por honorarios profesionales relacionados con la realización de la declaración de impuesto sucesorales y obtención de la Resolución de Solvencia del SENIAT equivalente a bolívares, para lo cual consignó original de factura equivalente a bolívares (US$ 800), cursante al folio 91, a las cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, demostrándose gastos relacionados a los servicios profesionales con motivo de la declaración sucesoral a nombre de la sucesión Enrique Ravelo, lo que constituye un pasivo para la masa hereditaria. Y así se decide.
Por último, manifiesta la representación judicial de la parte actora, que, con el fin de cumplir con los deberes y obligaciones tributarias, la cónyuge sobreviviente realizó por medio de su abogado la declaración y pago del impuesto sobre sucesiones causado. Que dicho dinero fue debitado de la cuenta internacional a nombre del de cujus con la debida autorización de las partes, y tiene una provisión de unos dólares americanos, a saber, cuatro mil ciento treinta y nueve con veintiocho céntimos (US$ 4.139,28) para la realización de una declaración sustitutiva en materia de Impuesto sobre Sucesiones, deber formal que se realizará con los datos que determine el partidor que será nombrado en su oportunidad, y a los fines de demostrar sus alegatos promovió copia de la Declaración Sucesoral Nro. Nro. 2100053046, de fecha 14 de diciembre de 2021 e impuesto cancelado el 18 de enero de 2022, según consta en planilla de pago del Banco Mercantil Nro. 000014700053046, cursante a los folios 92-95, al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, evidenciándose la Declaración Sucesoral Nro. 2100053046, de la sucesión Ravelo, Aquiles Enrique, así como el pago del impuesto correspondiente a través de planilla de pago del Banco Mercantil Nro. 000014700053046, por un monto de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 4.880,80), por lo que, una vez nombrado el partidor, y efectuada la partición, se deberá dar cumplimiento a este deber formal ante el organismo competente. Así se decide.-
Por último, manifiesta la representación judicial del litisconsorcio pasivo necesario que, la viuda ha retenido indebidamente las joyas y obras de arte que pertenecieron a la primera esposa del de cujus y que en justicia deberían ser devueltos y puesto en manos de sus hijas MARÍA GABRIELA y MARÍA EUGENIA. Asimismo, manifiesta la existencia de cuentas bancarias en Colombia, empero, a los autos no consta que haya cumplido con dicha carga procesal, y tomando en consideración que en materia de partición es indispensable evidenciar en autos la existencia y titularidad de los bienes a partir, forzoso es desechar dichos alegatos, quedando tales bienes excluidos de los bienes a partir. Así se decide.-
Ahora bien, analizado lo anterior, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras este sentenciador debe determinar los bienes que serán objeto de partición de la comunidad hereditaria del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, de acuerdo a lo probado en autos, en los siguientes términos:
Bienes inmuebles:
En relación al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 11, letra B de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la Avenida Miranda de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, de Municipio Libertador, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (163.24 Mts.2), distribuidos de la siguiente manera: Ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (117.85 Mts. 2) de área cubierta y Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (45,39 Mts2) de terraza descubierta, con las siguientes dependencias: una sala de estar- comedor, tres (03) dormitorios principales, dos (02) de ellos con baño privado y el restante con baño común, vinculados por un pasillo, cocina lavadero, terraza cubierta y descubierta con jardinera, siendo sus linderos los siguientes: Norte. Con fachada norte de edificio, Sur con apartamento B-12 y B14 y escalera, Este con fachada este, Oeste: con Hall de ascensores, escalera general, apartamento B-14 y fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde el maletero marcado con el Número 49, ubicado en la Planta sótano del Edificio B y un 01 puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el número 3, ubicado en la planta sótano, con una superficie de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (13.75 Mts 2) todo ello según consta de los planos correspondientes agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 743 al 768, folios 1370 al 1395 de fecha 12 de junio de 1978, quedó demostrado en autos que dicho inmueble es propiedad del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, adquirido durante el matrimonio con la parte actora, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA DE RAVELO, por lo tanto debe incluirse en la partición de la comunidad hereditaria. Y así se decide.
En cuanto al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 21-A, ubicado en la Planta No 2, de la Torre A, del Edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO, este inmueble forma parte del COMPLEJO GALERÍAS EL PARAÍSO, situado en la Plaza Juan Uslar o La India, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento posee una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (65 Mts 2), su conformación es de Estar comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, lavadero, cocina, jardinera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE con fachada interna norte, foso de ascensor, pasillo de circulación y ducto; SUR con fachada sur ESTE con fachada este y OESTE Con fachada interna oeste, apartamento 22-A y pasillo de circulación. A dicho apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento No 15. Este inmueble fue adquirido según consta en documento de propiedad debidamente registrado v legalizado ante en Registro de la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2001 bajo el Nro. 43, Tomo 26, Protocolo Primero, quedó demostrado en autos que dicho inmueble es propiedad del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, adquirido durante el matrimonio con la parte actora, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA DE RAVELO, por lo tanto debe incluirse en la partición de la comunidad hereditaria. Y así se decide.
En el caso de los derechos sobre el sesenta por ciento (60%) de los derechos sobre la propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sector El Playón y alinderado por el NORTE Avenida principal de El Playón, SUR y OESTE con parcelas Municipales y ESTE con parcela que es o fue de Máximo Suárez Sierra en treinta metros (30 mts), las bienhechurias están construidas así: paredes de bloque de cemento, pisos de terracota y cerámica, techos de platabanda y teja, y el inmueble destinado a habitación en dos plantas se distribuye así: Planta baja porche de entrada, una sala recibo, cocina-comedor, tres habitaciones con baño, corredor interno y un patio interior en cemento y jardín, planta alta una habitación con baño interior, sala-cocina-comedor, todo el área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts). Se observa de las documentales traídas a los autos copia de documento de compra autenticado ante Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de agosto de 1984 asentados en los Libro de esta Notaria Nro. 7, Tomo 67 y Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo Sentencia Nro. 461 de fecha 1 de marzo de 1.999, quedó demostrado en autos que el ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO, es propietario del sesenta por ciento (60%) de los derechos de esta propiedad toda vez que los adquirió por herencia en razón del fallecimiento de su anterior cónyuge, ciudadana AURA TERESA LEAL, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia Sucesiones Nro. 35781, expediente 950131, por lo que debe incluirse en la partición de la comunidad hereditaria, atendiendo lo establecido en el artículo 824 del Código Civil. Y así se decide.
B) Bienes muebles y valores
En cuanto al bien constituido por un vehículo marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2006, color gris, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, Placa KBL-51U, conforme al Certificado de Registro Vehicular Nro. 24403351, emitido Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 22 de mayo de 2006, el mencionado vehículo es propiedad del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, adquirido durante el matrimonio con la parte actora, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA DE RAVELO, por lo tanto debe incluirse en la partición de la comunidad hereditaria. Y así se decide.-
Respecto del bien constituido por un Resort Aruba identificado con certificado de propiedad N° 518463-1316-35 de semana 35 en Casa del Mar Beach Resort, unidad 1316, según consta en certificado de Propiedad Nro S-18463-1316-35 emitido por Casa del Mar Beach y Resort, se determinó que el de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, es copropietario de las acciones que en comunidad posee con los ciudadanos Elizabeth Sosa de Ravelo y un tercero de nombre Oscar Fajardo,el cual fue adquirido durante el matrimonio con la parte actora, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA DE RAVELO, por lo tanto debe incluirse en la partición de la comunidad hereditaria, solo en lo que respecta al porcentaje de los derechos de propiedad que posee el de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO. Y así se decide.-
En el caso de las cuentas bancarias internacionales en el CITIBANK de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el Nro. 598-55-898, y cuenta internacional en BANESCO PANAMÁ Nro. 201801091437, se determinó que tanto del libelo de demanda como de la contestación a esta realizada por el litisconsorcio pasivo necesario, las partes fueron contestes en reconocer efectivamente la existencia de la cuenta supra detallada, evidenciándose que el de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO posee derechos sobre la misma, así como sobre la cuenta internacional en Banesco Panamá Nro. 201801091437, a nombre de Elizabeth del Valle Sosa de Ravelo, por lo tanto deben incluirse en la partición de la comunidad hereditaria los saldos alegados por la parte actora que existen en dichas cuentas, a saber, en el Citibank de Nueva York Estados Unidos de América identificada con el número 598-898, con saldo a la fecha de la defunción por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.105,89) y la Cuenta internacional en BANESCO Panamá número 201801091437 con saldo a la fecha de la defunción del causante por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON setenta y cuatro céntimos (US$ 5,598.74), tomándose en consideración que fue debitado de la cuenta internacional a nombre del de cujus con la debida autorización de las partes, y la tenencia de una provisión de dólares americanos de cuatro mil ciento treinta y nueve con veintiocho céntimos (US$ 4.139,28) para la realización de una declaración sustitutiva en materia de Impuesto sobre Sucesiones, que efectuará el partidor a ser nombrado. Y así se decide.-
Asimismo, en relación a las cuentas bancarias nacionales pertenecientes al de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO en: Banco de Bicentenario Cuenta Ahorro Nro. 1750471180494393925 con saldo a la fecha de causación de bolívares cuatro con cero uno (Bs 4,01), Banco de Venezuela cuenta corriente Nro. 0102-0263-91-0000004302 con saldo a la fecha de causación de bolívares cero comas un céntimos (Bs 0,01), Banco Banesco cuenta corriente Nro. 0134-0376-70-3761038299 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos coma treinta y tres (Bs 2,33), Banco Mercantil cuenta de ahorro Nro. 0105-0251-957251-00099-7 con saldo a la fecha de causación de bolívares cero como dos centésimas (Bs 0,02) y a nombre de la conjugue sobreviviente: En el Banco Mercantil Cuenta corriente Nro. 01050- 039771039-34000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos con sesenta y siete (Bs 2,67), Cuenta Ahorros Nro. 01050-039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares veintisiete céntimos (Bs 0,27), Cuenta Ahorros Nro. 01050- 039770652-06000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares veintisiete céntimos ( Bs 0,27), 01050-039770039-26000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares once céntimos (Bs 0,11), Banco del Caribe Cuenta de Ahorro Nro. 01140-169411691-51000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares dos con cuarenta y nueve (Bs 2,49), Banesco Cuenta Corriente Nro. 0134-376713761-04000-0 con saldo a la fecha de causación de bolívares uno con treinta y nueve céntimos (Bs 1,39), debe este Tribunal atenerse a lo probado en autos, razón por la cual, las cuentas bancarias identificadas como: cuenta corriente N° 0134-0376-70-3761038299, de BANCO BANESCO; y la cuenta de ahorros Nro. 0175-0471-18-0494393925, del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, debe incluirse en la partición de la comunidad hereditaria, tomando en consideración el saldo habido en cada cuenta para la fecha del fallecimiento del causante, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO.
Por otra parte, en cuanto a la existencia de pasivos equivalentes a gastos funerarios, servicios velatorios y gastos de tramitación, todo por la cantidad de unos mil seiscientos veinticinco dólares (US$ 1.625) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021; así como los pasivos por honorarios profesionales relacionados con la realización de la declaración de impuesto sucesorales y obtención de la Resolución de Solvencia del SENIAT equivalente a bolívares; alegando la actora que el dinero fue debitado de la cuenta internacional a nombre del de cujus con la debida autorización de las partes, y la tenencia de una provisión de dólares americanos cuatro mil ciento treinta y nueve con veintiocho céntimos (US$ 4.139,28) para la realización de una declaración sustitutiva en materia de Impuesto sobre Sucesiones, que efectuará el partidor a ser nombrado, con las probanzas aportadas quedaron demostrados los pasivos demandados, por lo que debe incluirse en la partición de la comunidad hereditaria tomando en consideración tanto los activos como los pasivos que se hubiesen generado. Y así se decide.-
Por último, manifiesta la representación judicial del litisconsorcio pasivo necesario que, la viuda ha retenido indebidamente las joyas y obras de arte que pertenecieron a la primera esposa del de cujus y que en justicia deberían ser devueltos y puesto en manos de sus hijas MARÍA GABRIELA y MARÍA EUGENIA. Asimismo, manifiesta la existencia de cuentas bancarias en Colombia, empero, a los autos no consta que haya cumplido con dicha carga procesal, y tomando en consideración que en materia de partición es indispensable evidenciar en autos la existencia y titularidad de los bienes a partir, forzoso es desechar dichos alegatos, quedando tales bienes excluidos de los bienes a partir. Así se decide.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y de justicia, que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la oposición y con lugar la pretensión de partición interpuesta por cuanto quedó demostrado el derecho para partir los bienes señalados por la parte actora, y excluir los bienes señalados por la representación judicial del litisconsorcio pasivo necesario, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición ejercida los ciudadanos MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS, debidamente representados por los abogados en ejercicio, LEOMAGNO FLORES ALVARADO Y ALEJANDRO MARRERO AGRESTI, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la partición de los bienes sujetos a actividad probatoria por oposición formulada por los apoderados judiciales del litisconsorcio pasivo necesario, ciudadanos MARÍA EUGENIA RAVELO LEAL, MARÍA GABRIELA RAVELO LEAL, SABRINA MISTRAL RAVELO BARRADAS y DIEGO FERNANDO RAVELO BARRADAS.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes sujetos a actividad que a continuación se especifican:
a) Bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 11, letra B de las RESIDENCIAS MIRANDA situado en la Avenida Miranda de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, de Municipio Libertador, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (163.24 Mts.2), distribuidos de la siguiente manera: Ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (117.85 Mts. 2) de área cubierta y Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (45,39 Mts2) de terraza descubierta, con las siguientes dependencias: una sala de estar- comedor, tres (03) dormitorios principales, dos (02) de ellos con baño privado y el restante con baño común, vinculados por un pasillo, cocina lavadero, terraza cubierta y descubierta con jardinera, siendo sus linderos los siguientes: Norte. Con fachada norte de edificio, Sur con apartamento B-12 y B14 y escalera, Este con fachada este, Oeste: con Hall de ascensores, escalera general, apartamento B-14 y fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde el maletero marcado con el Número 49, ubicado en la Planta sótano del Edificio B y un 01 puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el número 3, ubicado en la planta sótano, con una superficie de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (13.75 Mts 2) todo ello según consta de los planos correspondientes agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 743 al 768, folios 1370 al 1395 de fecha 12 de junio de 1978.
b) Bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 21-A, ubicado en la Planta No 2, de la Torre A, del Edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO, este inmueble forma parte del COMPLEJO GALERÍAS EL PARAÍSO, situado en la Plaza Juan Uslar o La India, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento posee una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (65 Mts 2), su conformación es de estar comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, lavadero, cocina, jardinera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE con fachada interna norte, foso de ascensor, pasillo de circulación y ducto; SUR con fachada sur ESTE con fachada este y OESTE Con fachada interna oeste, apartamento 22-A y pasillo de circulación. A dicho apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento No 15. Este inmueble fue adquirido según consta en documento de propiedad debidamente registrado v legalizado ante el Registro de la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2001 bajo el Nro. 43, Tomo 26, Protocolo Primero, quedó demostrado en autos que dicho inmueble es propiedad del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO, adquirido durante el matrimonio con la parte actora, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA DE RAVELO, por lo tanto debe incluirse en la partición de la comunidad hereditaria. Y así se decide.
c) Sesenta por ciento (60%) de los derechos sobre la propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, sector El Playón y alinderado por el NORTE Avenida principal de El Playón, SUR y OESTE con parcelas Municipales y ESTE con parcela que es o fue de Máximo Suárez Sierra en treinta metros (30 mts), las bienhechurías están construidas así: paredes de bloque de cemento, pisos de terracota y cerámica, techos de platabanda y teja, y el inmueble destinado a habitación en dos plantas se distribuye así: Planta baja porche de entrada, una sala recibo, cocina-comedor, tres habitaciones con baño, corredor interno y un patio interior en cemento y jardín, planta alta una habitación con baño interior, sala-cocina-comedor, todo el área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts), atendiendo lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
d) Vehículo marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2006, color gris, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, Placa KBL-51U, con Certificado de Registro Vehicular Nro. 24403351, emitido Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 22 de mayo de 2006.
e) Dos terceras partes de un Resort Aruba identificado con certificado de propiedad N° 518463-1316-35 de semana 35 en Casa del Mar Beach Resort, unidad 1316, según consta en certificado de Propiedad Nro S-18463-1316-35 emitido por Casa del Mar Beach y Resort, solo en lo que respecta al porcentaje de los derechos de propiedad que posee el de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO (†). Y así se decide.
f) Cuentas bancarias internacionales en el CITIBANK de Nueva York, Estados Unidos de América identificada con el Nro. 598-55-898, y cuenta internacional en BANESCO PANAMÁ Nro. 201801091437.
g) Cuentas bancarias identificadas como: cuenta corriente N° 0134-0376-70-3761038299, de BANCO BANESCO; y la cuenta de ahorros Nro. 0175-0471-18-0494393925, del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, tomando en consideración el saldo habido en cada cuenta para la fecha del fallecimiento del causante, ciudadano AQUILES ENRIQUE RAVELO (†).
h) Pasivos existentes conformados por gastos funerarios, servicios velatorios y gasto de tramitación, por la cantidad de unos mil seiscientos veinticinco dólares (US$ 1.625) considerando una tasa de cambio de bolívares uno con ochenta céntimos (Bs.1,80) de fecha 18 de marzo de 2021; Honorarios profesionales relacionados con la realización de la declaración de impuesto sucesorales y obtención de la Resolución de Solvencia del SENIAT equivalente a bolívares; y dinero que fue debitado de la cuenta internacional a nombre del de cujus, y la tenencia de una provisión de dólares americanos de cuatro mil ciento treinta y nueve con veintiocho céntimos (US$ 4.139,28) para la realización de una declaración sustitutiva en materia de Impuesto sobre Sucesiones, que efectuará el partidor a ser nombrado, tomando en consideración tanto los activos como los pasivos que se hubiesen generado.
CUARTO: SE ORDENA emplazar a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en las normas antes citadas, continuando el procedimiento en los términos pautados para el procedimiento especial de partición; y en la persona que recaiga dicho cargo, deberá atender a lo establecido en la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a las codemandas MARIA EUGENIA RAVELO LEAL y MARIA GABRIELA RAVELO LEAL, por haber resultado totalmente vencidas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes, vía telemática, por aplicación extensiva de la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE VIA TELEMATICA.
Déjese copia certificada por secretaría, en el Copiador de Sentencias respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
WLADIMIR SILVA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,
ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 21/01/2025, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; la Secretaria deja constancia que la decisión que antecede se remitió a la parte actora a través del números telefónicos: 0142-237-39-67; y a las codemandadas a través del números telefónicos 0424-134-72-97, 0414-359-34-19 y 0414-251-88-15, todo de conformidad con la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.-
LA SECRETARIA,
ELIANA M. LÓPEZ REYES.
WSC/EMLR/Nm.
ASUNTO N° AP11-V-FALLAS-2022-001061.
Sentencia definitiva.
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