ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000564

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 25 de noviembre de 2005, bajo el número 63 del Tomo 98-A, y posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria en fecha 16 de agosto de 2017, quedando inscrita bajo el N° 37, tomo 226-A, representada por su Presidente, ciudadano LUÍS ANTONIO BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.553.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY ESCALONA MELÉNDEZ y JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.629 y 62.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), RNC N° 1-01-06208-8, sociedad mercantil inscrita bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la avenida Charles Summer, N°49, Sector Los Prados, Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, en la persona de su presidente, ciudadano ALEJANDRO FARACH, quien es dominicano, mayor de edad, ingeniero químico industrial, portador de la cédula de identidad y electoral de su país N° 001-0795980-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, VANESSA MANRIQUE PEREA, RODRIGO MONCHO STEFANI, INGRID GARCÍA PACHECO, MARÍA CAROLINA CANO, PATRICIA LOZADA PÉREZ, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA NIETO, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y ANA FELICIA LORCA TORRES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.651, 117.051, 275.937, 154.713, 35.266, 26.475, 198.404, 145.936, 297.672, 43.897 y 215.064 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación a la Transacción).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha en fecha 15 de octubre de 2019, mediante libelo consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, donde le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde la Secretaria del dejó constancia de haber recibido la presente demanda y ordenó anotarlo en los libros correspondientes a ese Juzgado. (F.03 al 08 y 35).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la sentencia Nº 403. (F.36).
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, el profesional del derecho HENRY ESCALONA MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria del auto dictado el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (F.37).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la aclaratoria solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. (F.38 vto.).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 12 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, que declaró inadmisible por contraria a la ley la presente demanda. (F.39).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2019, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2019. (F.40).
En fecha 05 de diciembre de 2019, la secretaria dejó constancia que se remitió el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, y el Tribunal que por sorteo de ley le corresponda decida dicha apelación. (F. 41 y 42).
Por auto de fecha 16 de enero de 2020, el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, anotándolo en los libros respectivos. Asimismo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes, y que, si alguna de ellas informara, podrían presentar sus escritos de observaciones dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes. Luego dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 44).
En fecha 03 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de quince (15 folios útiles. (F. 45 al 59).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2020, el Tribunal de Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 15 de febrero de 2020 inclusive, entró en el término de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento. (F.60).
En fecha 06 de octubre de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2019, por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada el 12 de Noviembre de 2019 (f. 36), por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., contra la sociedad mercantil FARAC, S.A, (LABORATORIOS ALFA), RNC Nº. 101-06208-8.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., contra la sociedad mercantil FARAC, S.A., (LABORATORIOS ALFA), RNC Nº. 1-01-06208-8, en vista que la misma, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las costumbres ó (sic) a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena tramitar dicha demanda, conforme a las reglas procesales respectivas.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada…” (F.61 al 76).
(copia textual fin de la cita).

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020, el abogado en ejercicio HENRY ESCALONA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte de actora, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2020, a su vez solicitó la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen. (F.77).
En fecha 26 de enero de 2021, el Tribunal de Alzada practicó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 07 de octubre de 2020, hasta el 21-10-2020, ambas inclusive, donde se dejó constancia que transcurrieron los diez (10) días de despacho para ejercer el recurso a que hubiere lugar. (F.78). En esta misma fecha, se remitió el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F.79 y 80).
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, el Secretario dejó constancia de haber recibido el presente expediente, donde le dio la entrada, lo anotó en los libros respectivos llevados por el mencionado Tribunal de Primera Instancia como su reingreso.(F.82).
Por acta de fecha 09 de abril de 2021, el ciudadano MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión sobre lo fundamental del mérito del presente asunto de lo principal del pleito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º en del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (F. 83 y 84vto.).
Por auto de fecha 12 de enero de 2021, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de abril de 2021, donde se remitieron copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de fecha 12 de noviembre de 2020, y del dispositivo de fecha 06 de octubre 2020, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Superiores, a los fines de su distribución para que el Tribunal que resultara sorteado resolviera la presunta incidencia de inhibición; asimismo, se remitió el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia, a los fines de su distribución para que el Tribunal que resultó sorteado continuara conociendo de la presenta causa en el estado en que se encontraba. (F. 85 al 87).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2021, la ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURÁN, en su carácter de Jueza suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, e instó a las partes a consignar los números telefónicos y correos electrónicos, y que una vez que constaran en autos la información requerida proveerían lo conducente por auto se parado. (F.89).
Por diligencias de fecha 07 de junio de 2021, el profesional del derecho HENRRY ESCALONA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la presente causa. (F. 91 y 92).

En fecha 20 de julio de 2021, este Tribunal ratifico lo acordado en el auto de fecha 26 de mayo de 2021, todo ello en virtud de lo establecido en la RESOLUCIÓN 005 emanada de la Sala de Casación Civil, lo cual refiere lo siguiente:
“…SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónicos de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley…”. (copia textual) (F.93).

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2021, el profesional del derecho HENRRY ESCALONA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de lo ordenado en el auto de fecha 26 de mayo de 2021, y consignó los números telefónicos y los correos electrónicos. (F.95).
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), RNC Nº. 1-01-06208-8, y/o en la persona uno cualquiera de sus apoderados judiciales GUSTAVO JOSÉ REINA PARES o RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia en autos de la sus citación, a los fines que dieran contestación a la demanda que sigue en su contra la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., se ordenó librar compulsa, en cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda se proveyó por cuaderno separado. (F.97.).
Por diligencia de fecha 01 de septiembre de 2021, presentada por el abogado GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, y del auto admisión, a los fines de elaborar la compulsa para la citación de la parte demandada. (F. 101).
En fecha 29 de septiembre de 2021, el profesional del derecho HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, constante de tres (03) folios útiles. (F.104 al 106).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda presentada en fe 29 de septiembre de 2021, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de acuerdo a las disposiciones del procedimiento ordinario, previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Se acordó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), RNC Nº. 1-01-06208-8, y/o en la persona uno cualquiera de sus apoderados judiciales GUSTAVO JOSÉ REINA PARES o RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia en autos de la citación, que de cualquiera de los mencionados ciudadanos se hizo, a los fines que dieran contestación a la demanda que sigue en su contra la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., (F.107 vto. y 108)
Cursa a los folios 110 al 126, escrito de reforma parcial de demanda y solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 02 de diciembre de 2021 por el abogado HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de diecisiete (17) folios útiles.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2022, el abogado HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, solicitó la notificación de las partes por vía telemática en las direcciones electrónicas y teléfonos que cursan en autos. (F.128).
En fecha 2 de mayo de 2022, quien suscribe, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose a las partes el lapso de 3 días de despacho a los fines que plantearan la recusación respectiva de ser el caso. (F.130).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, presentada por escrito en fecha 02 de diciembre de 2022, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de acuerdo a las disposiciones del procedimiento ordinario, previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Se acordó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), RNC Nº. 1-01-06208-8, y/o en la persona uno cualquiera de sus apoderados judiciales GUSTAVO JOSÉ REINA PARES o RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia en autos de la citación, que de cualquiera de los mencionados ciudadanos se hizo, a los fines que dieran contestación a la demanda que sigue en su contra la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., (F.131 vto.)
En fecha 13 de mayo de 2022, la parte actora presentó diligencia consignando las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas de citación y para la apertura del cuaderno de medidas. Por auto de esta misma se acordó con lo solicitado, se libró las respectivas compulsa y se apertura el cuaderno de medidas. (F.133 y 134).
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2022, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la parte demandada Sociedad Mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), RNC Nº. 1-01-06208-8, y/o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales GUSTAVO JOSÉ REINA PARES o RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, en virtud que para el momento de él citar, no se encontraban los mencionados apoderados. (F. 136).
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2022, el profesional del derecho HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada se haga por carteles de prensa. (F.166).
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2022, la abogada VANESSA MANRIQUE PEREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), se dio por citada en el presente juicio. (F.167 al 171).
En fecha 25 de julio de 2022, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, riela a los folios 175 al 185, escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada sociedad mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), representada por sus apoderados judiciales, abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.651 y 117.051, respectivamente, oponiendo cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2022, el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, consignó copias simples a los fines de su certificación, y solicitó al Tribunal habilitar el tiempo necesario para las copias certificadas solicitadas. (F.187)
En fecha 29 de julio de 2022, la parte actora, sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., presentó escrito de impugnación a las cuestiones previas promovidas, constante de nueve (09) folios útiles. (F.189 al 197).
En fecha 2 de agosto de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; afirmándose que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES BC GROUP MEDICAL, C.A., contra la empresa FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA); por lo tanto, se condenó en costas a la parte demandada promovente de la cuestión previa mencionada. (F. 198 al 205).
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas (f.207), las cuales fueron acordadas por auto de fecha 09 de agosto de 2022. (F.211).
En fecha 9 de agosto de 2022, la abogada VANESSA MANRIQUE PEREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA S.R.L.), presentó solicitud de regulación de competencia, (F.209 y 210).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022, se recibió oficio Nº 0085 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notificaron a este Despacho de la interposición de amparo constitucional, interpuesta por los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y ANA FELICIA LOTRCA TORRES, apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA S.R.L.), y la suspensión de las medidas innominadas dictadas por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2022, se agregó a os autos. (F.212 al 214).
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciará sobre el recurso de regulación de jurisdicción. (F. 220)
Se practicó en fecha 20 de septiembre de 2022, cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de agosto de 2022 exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2022 inclusive, donde se dejó constancia que transcurrieron once (11) días de despacho a saber. (F. 221). En esta misma fecha se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F.221 al 223).
En fecha 30 de mayo de 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 9 de agosto de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada.
2. EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES BC GROUP MEDICAL, C.A., contra la empresa FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA).
3. Se CONFIRMA la decisión dictada el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil... “. (Copia Textual F.235 al 256).

En fecha 19 de junio de 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, siendo recibido por este Juzgado para su reingreso en fecha 11 de julio de 2024, ordenándose las anotaciones respectivas. (F.258 y 260).
La parte actora se dio por notificada en fecha 7 de agosto de 2024, solicitando la notificación de su contraparte, a los fines de la prosecución del juicio, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año. (F.262).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, acordó con lo solicitado por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2024, de hacer la notificación vía telemática a la parte demandada, y una vez que constará en autos haberse cumplido con dicha formalidad por Secretaría, comenzaría a transcurrir un lapso d diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido dicho lapso, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que dieran contestación a la demanda, a tono con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 358 ejusdem. (F.263 vto.).
En fecha 14 de agosto de 2024, ambas partes comparecieron por ante este tribunal y solicitaron la suspensión de la causa desde esa misma fecha inclusive hasta el día 25 de septiembre de 2024, suspensión que fue acordada por auto de esa misma data. (F.265 al 271).
En fecha 24 de septiembre de 2024, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, y solicitaron una prórroga del lapso de suspensión de la causa desde esa misma fecha inclusive hasta el día 25 de octubre de 2024, siendo acordado por este juzgador por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, compareciendo nuevamente dichos representantes judiciales el día 25 de octubre de 2024, prorrogando la referida suspensión hasta el día 25 de noviembre de 2024, tal como fue acordado por auto de esa data. (F.273, 274, 276 277).
En fecha 29 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la incidencia de las cuestiones previas, donde se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…” (copia textual) (F.278 al 284).

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA), Apeló de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 29 de noviembre de 2024. (F. 286).
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, y solicitaron suspender el curso de la presente causa, por el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, desde esta misma fecha inclusive, hasta el día 27 de enero de 2025, siendo acordado por este juzgador por auto de esta misma fecha 12 de diciembre de 2024. (F. 288 y 289).
En fecha 19 de diciembre de 2024, comparecieron los abogados HENRY ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIONES BC GROUP MEDICAL, C.A. y el abogado PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A., y consignaron escrito de transacción judicial, cursante a los folios 291 al 293 vtos. del presente expediente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción celebrada por las partes contendientes en el presente juicio, procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se desprende de autos que efectivamente a los folios 291 al 293 de la presente pieza principal, cursa escrito de transacción judicial suscrita por las partes intervinientes, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por un lado la parte demandante sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION BC GROUP MEICAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el 25 de noviembre de 2005, bajo el número 63, del Tomo 98-A, representada por su apoderado judicial HENRY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.629; y por otro lado, la parte demandada Sociedad Mercantil FARACH S.A. (LABORATORIO ALFA S.R.L.), RNC Nº 1-01-06208-8, inscrita bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Avenida Charles Summer, Nº 49, Sector Los Prados, Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, representada en este acto por el ciudadano PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.897 , en el cual ambas partes establecieron lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2024, comparecen por ante este Tribunal el abogado HENRY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.628 procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el No. 63, Tomo 98-A, en lo sucesivo B.C. GROUP, carácter acreditado a los autos, y expresamente autorizado conforme se evidencia de documento de fecha 18 de diciembre de 2024, acompañado en copia como anexo “A”. Igualmente, comparece el abogado PEDRO JAVIER MATA NS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.897, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FARACH S.A. (LABORATORIOS ALFA S.R.L.), provista del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) número 1-01-06208-8, entidad social constituida y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Avenida Charles Summer número 49, sector los Prados, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en lo sucesivo LABORATORIOS ALFA, carácter acreditado en el presente expediente con facultades para este acto, y exponen: A los fines de dar por terminada la presente controversia, que cursa actualmente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, y se tramita en el expediente signado con el número AP-11-V-FALLAS-2019-000564, ambas partes, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil acuerdan celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se regirá por los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes declaran proceder voluntariamente, libres de todo apremio y coacción, en libre ejercicio de su manifestación de voluntad, para la celebración del presente acto de composición procesal, a los fines de dar por terminado el presente juicio, encontrándose los apoderados judiciales debidamente facultados para ello, SEGUNDO: Las partes declaran que en sus relaciones comerciales surgieron desavenencias, diferencias y situaciones no imputables directamente a ellas, que provocaron el litigio existente entre ellas, y reconocen que se provocaron pérdidas económicas para ambas partes. TERCERO: Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, ambas partes acuerdan poner fin al presente juicio, así como a cualquier otra reclamación o controversia existente o que pudiera existir entre ellas, por cualquier hecho anterior a la presente fecha, y para ello, se establece que LABORATORIOS ALFA, pagará a BC GROUP, la cantidad de QUINIENTOS MIL POLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500.000,00), como pago único por cualquier concepto, reclamación, acreencia o pretensión que corresponda o pueda corresponder a BC GROUP frente a LABORATORIOS ALFA o cualquiera de sus empresas relacionadas directa O indirectamente. CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500.000,00), que debe pagar LABORATORIOS ALFA a BC GROUP, conforme a lo indicado en el particular TERCERO del presente documento será cancelada de la siguiente manera: 1. La cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($100.000,00), que ya han sido cancelados por LABORATORIOS ALFA y recibidos por BC GROUP conforme a las instrucciones previamente acordadas y suministradas por la demandante. 2. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($150.000,00), que igualmente ya ha sido pagada por la demandada a la parte actora, y recibida por esta última declarando BC GROUP estar conforme con dicho pago. El saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 250.000,00), serán pagados en especie, mediante la entrega de soluciones salinas por dicho valor, las cuales serán entregadas en los almacenes que BC GROUP tiene dispuestos para ello, ubicados en la Avenida Prolongación Michelena, C.C. Conjunto Inmobiliario Alfa Center, Galpón 16, Zona Industrial Norte, Valencia Estado Carabobo, Venezuela. Los gastos de nacionalización, flete marítimo y transporte desde Puerto Cabello hasta los almacenes de CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., correrán por cuenta de LABORATORIOS ALFA S.R.L. y los gastos de almacenaje y depósito son a cargo de la actora BC GROUP. Las soluciones salinas por entregar corresponden a las siguientes características, cantidades y precios CIF que se indican en el siguiente cuadro:
CUADRO DE PRODUCTOS
Código
Descripción Cantidad Precio USD $ Total USD $

100804 CLORURO DE SODIO 0.9 % CAJA X 12 FCOS X 500 ML 13088
CAJAS
5.88
76.957,44

100803
CLORURO DE SODIO 0.9 & FCOS DE 100 ML 86.267 UNIDADES
0,35
30.193,45

100818


CLORURO DE SODIO 0.9 % BOLSAS DE 3000 ML CAJA X 4 8.640
CAJAS
13,64
117.849,60

100825 AGUA ESTERIL PARA INYECCION BOTELLA DE
500 ML 65.789
UNIDADES
0,38
24.999,82

TOTAL 250.000,3
USD $ 1
Dichas mercancías serán entregadas mediante embarques mensuales en el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la suscripción del presente documento. Dichos productos no podrán tener para el momento de su entrega una fecha de vencimiento inferior a tres (03) años. QUINTO: Ambas partes declaran que con la única excepción de la obligación de pago y entrega de mercancías por cuenta de LABORATORIOS ALFA S.R.L. a CASA DE REPRESENTACIÓN B.C. GROUP MEDICAL, C.A. indicada en los particulares TERCERO y CUARTO del presente documento, nada quedan ya por reclamarse entre ellas, ni por los conceptos demandados ni por ninguno otro, siendo que el presente documento se considera como el más amplio finiquito entre ambas partes y medio de extinción de cualquier obligación existente entre ellas. SEXTO: Dada la naturaleza del pago en especie y las disposiciones de ley aplicables al caso, ambas partes declaran estar en conocimiento que la entrega de los de las mercancías o pago en especie antes establecidos, no se hará directamente de LABORATORIOS ALFA Z S.R.L. a CASA DE REPRESENTACIÓN B.C. GROUP MEDICAL, C.A., sino a través de una casa de representación debidamente acreditada en el país para la distribución y comercialización de los productos fabricados por LABORATORIOS ALFA S.R.L., por lo que BC GRUOP declara que nada tiene que reclamar a la casa de representación o empresa que realice la entrega de los productos en el país, la cual en todo caso será considerada mandataria de LABORATORIOS ALFA S.R.L., sin que ello le genere algún tipo de responsabilidad personal, entendiéndose la única responsable por los efectos de la presente transacción será LABORATORIOS ALFA S.R.L. SEPTIMO: B.C. GROUP declara igualmente que su relación jurídica y comercial respecto a los productos fabricados por LABORATORIOS ALFA S.R.L., adquiridos por ella para su distribución y comercialización en Venezuela, según Contrato de Venta de Productos Farmacéuticos y Otros, de fecha 18 de enero de 2010, y su contrato de terminación, de fecha 07 de agosto de 2017, objeto de la presente demanda de cumplimiento, únicamente tiene efectos entre la parte actora y la demandada en el presente juicio LABORATORIOS ALFA S.R.L, por lo que B.C. GROUP no tiene absolutamente nada que reclamar y ninguna empresa que haya comercializado o comercialice en Venezuela los productos fabricados por LABORATORIOS ALFA, las cuales tienen personalidad jurídica propia, distinta y separada a LABORATORIOS ALFA, independientemente de su composición accionaria, administradores, y cualquier tipo de relación con LABORATORIOS ALFA o cualquier persona natural o jurídica vinculada a ella, por lo que B.C. GROUP declara que bajo ninguna circunstancia podrá entablar reclamación contra ellas, o alguna de la empresas que conforman el denominado GRUPO FARACH, por cualquier pretensión que la actora pudiera considerar exigible frente a LABORATORIOS ALFA S.R.L. OCTAVO: Ambas partes declaran que en razón de la presente transacción, quedan extinguidos todos los vínculos contractuales, relaciones jurídicas y negocios existentes entre las partes, y en particular, los vínculos jurídicos derivados del Contrato de Venta de Productos Farmacéuticos y Otros, de fecha 18 de enero de 2010, y su contrato de terminación, de fecha 07 de agosto de 2017, quedando igualmente extinguida toda obligación existente entre ellas, a excepción de las obligaciones de pago en especie establecidas en el presente documento. NOVENO: Las partes solicitan al Tribunal se levanten y dejen sin efecto en su totalidad, las medidas cautelares innominadas decretadas por este tribunal, en fecha 16 de mayo de 2022 y ratificadas mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2022, que declaró sin lugar la oposición contra dichas cautelares. DECIMO: Ambas partes declaran que todos los gastos en que hayan incurrido con ocasión al juicio existente entre ellas, incluidos los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, sean asistentes o apoderados, correrán por la exclusiva cuenta de cada una de ellas. Por tratarse de una transacción ninguna parte correrá con costas de ninguna naturaleza. DECIMO PRIMERO: Las partes se obligan a actuar con la mayor buena fe, en cuanto al cumplimiento de la presente transacción, e igualmente declaran estar en cuenta que al homologar el Tribunal la presente transacción, en los términos acordados por las partes, no se causa perjuicio a ninguna de ellas, por lo que no procede medio de impugnación alguno, conforme a criterio sostenido, entre otras, en sentencia de la Sala de casación (sic) Civil No 317 del 05.06.24. DECIMO SEGUNDO: Ambas partes solicitan al Tribunal, que conforme a lo expuesto, se proceda a la homologación de la presente transacción, así como al levantamiento de las cautelares indicadas. Finalmente solicitan se expidan por Secretaría cuatro (04) copias certificadas de la presente transacción, y de su homologación, incluyendo el auto que las acuerda. Caracas, a la fecha de Su presentación al Tribunal…”. (copia textual fin de la cita)

En virtud de ello, se impone a este Juzgado canalizar si en el caso de marras se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes en la presente causa.
El Legislador establece los requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, que prevén:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000406, de fecha 3 de septiembre de 2021, caso: Roberto Faccin Celedón, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Jca Inversiones, C.A., y otros, expediente N° AA20-C-2019-000186, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de auto composición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.
Por otro lado, el artículo 1714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A., expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causan, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala).
“…Omissis…”.
Como se evidencia, entre las partes procesales en la presente causa, está clara la capacidad de obrar y de disposición que ostentan en conformidad con lo estatuido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil; de lo cual se produjo el mutuo acuerdo o consenso para transigir, conforme con el viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 16-369, caso de Pedro Navarro contra Inversiones A.L.C., C.A., y otra), pues, el demandante y las demandadas con sus respectivos apoderados judiciales tienen amplias facultades y capacidad suficientes para presentar los acuerdos transaccionales ante esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil….”.
(Cursivas, negritas y subrayado de este Juzgado).

Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia que son: 1) que conste en el expediente en forma autentica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de lo antes señalado considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre la parte demandante Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el 25 de noviembre de 2005, bajo el número 63, del Tomo 98-A, representada en este acto por su apoderado judicial HENRY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.629 ; y por otro lado, la parte demandada Sociedad Mercantil FARACH S.A. (LABORATORIO ALFA S.R.L.), RNC Nº 1-01-06208-8, inscrita bajo las leyes de la República Dominicana , con domicilio en la Avenida Charles Summer, Nº 49, Sector Los Prados, Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, representada en este acto por el ciudadano PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.897, ha sido expuesta de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de transigir el procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A, anteriormente identificada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Así, pues, con relación al primer requisito para que proceda la homologación a la transacción judicial manifestada, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica la voluntad para transigir y del poder que faculta a las partes para transar, se aprecia que en el caso concreto efectivamente las partes actuaron representadas por sus apoderados judiciales, entiende este Tribunal teniendo ambas partes capacidad para disponer del bien objeto de litigio.
Con relación al segundo requisito, referido a que el acto sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el presente asunto mediante escrito transacción presentado el 19 de diciembre de 2024, las partes manifestaron su voluntad de transar en la forma pura y simple lo siguiente: “…AMBAS PARTES declaran proceder voluntariamente, libres de todo apremio y coacción, en libre ejercicio de su manifestación de voluntad, para la celebración del presente acto de composición procesal, a los fines de dar por terminado el presente juicio, encontrándose los apoderados judiciales debidamente facultados para ello. ….” (Copia textual fin de la cita)
En referencia al tercer requisito, consistente en la facultad para transigir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; encontramos que, en el caso de autos, ambas partes comparecieron ante este Juzgado de manera voluntaria y mediante escrito expresaron su deseo de transar en la demanda, a través por sus apoderados judiciales, la parte actora representada por su coapoderado judicial el abogado HENRY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.629, el cual tiene facultad para transigir, conforme al poder otorgado en fecha en fecha 12 de junio de 2019, por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el cual riela al folio 11 vuelto del presente expediente; la parte demandada representada por el coapoderado judicial PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.897, el cual tiene facultad para transigir, acorde el poder otorgado en fecha en fecha 29 de julio de 2022, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursantes a los folios 268 al 270 del expediente. En razón de los razonamientos expresados, sin lugar a dudas se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se indicó, ambas partes tienen la facultad expresa para transar.
Aunado a lo anterior, con relación a la materia sobre la cual se ha convenido, se trata de un procedimiento civil, entre particulares como lo es el juicio de Cumplimiento de Contrato, en el cual no está prohibida la transacción en razón que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la homologación en la demanda que aquí nos ocupa, debe forzosamente este Tribunal homologar la transacción judicial en los mismos términos establecidos, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
Por todo lo que antecede y por cuanto quedaron establecidos y determinados cada uno de los requisitos concurrentes; y además no se afecta el orden público, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN JUDICIAL que ocupa a este Tribunal en los mismos términos establecidos por las partes, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y así expresamente se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, presentada en fecha 19 de diciembre de 2024, por un lado la parte demandante sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION BC GROUP MEICAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el 25 de noviembre de 2005, bajo el número 63, del Tomo 98-A, representada por su apoderado judicial HENRY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.629; y por otro lado, la parte demandada Sociedad Mercantil FARACH S.A. (LABORATORIO ALFA S.R.L.), RNC Nº 1-01-06208-8, inscrita bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Avenida Charles Summer, Nº 49, Sector Los Prados, Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, representada en este acto por el ciudadano PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.897, en los mismos términos planteados por ambas partes, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2022 y ratificadas por este Tribunal en decisión de fecha 25 de julio de 2022, para lo cual se ordena librar oficios a la Dirección del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” Sistema de Registro Sanitario de Productos Farmaceuticos, a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y a la Corporación Nacional de Insumos para la Salud (CONSALUD), participándole del levantamiento de las medidas.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría, copias certificadas de la presente homologación previa consignación de los fotostatos correspondientes.
CUARTO: Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio, ordenándose el desglose de los originales y sean devueltos a la parte que los consignó, previa consignación de los fotostatos para su certificación; y una vez retirados por la parte solicitante, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de estos Juzgados.
Notifíquese a las partes, de conformidad con la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los medios telemáticos que cursan en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

WLADIMIR SILVA COLMENAREZ
LA SECRETARIA.,

ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 24/01/2025, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, así como en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado. Asimismo, se notificó a través de los números telefónicos con red social WhatsApp, a la parte actora al número telefónico 0414-305.66.16., y a la parte demandada al número telefónico 0414.126.09.50. Asimismo se libraron oficios Nros: 019-2025, dirigido a la Dirección del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, Sistema de Registro Sanitario de Productos Farmacéuticos, 020-2025¸ dirigido a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y oficio N° 021-2025 dirigido a la Corporación Nacional de Insumos para la Salud (CONSALUD).
LA SECRETARIA,


ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.


ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2019-000564|
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
WSC/EMLR/