ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000896.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HEIDEMARIE GAUERKE DE MEIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.123.877.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GABRIELA MARINA MEJÍAS GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.327.
PARTE PRESUNTAMENTE ENTREDICHA: Ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE de nacionalidad Alemana, de este domicilio, de estado civil viuda, y titular de la cédula de identidad Nº E-967.432.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Etapa Sumaria
Se instaura la presente demandada de INTERDICCCIÓN CIVIL, interpuesta por la ciudadana HEIDEMARIE GAUERKE DE MEIER, venezolana, mayor de edad viuda, titular de la cédula de identidad N° V-14.123.877, a favor de su madre ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, de nacionalidad Alemana, de 92 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-967432, asistida por su apoderada judicial GABRIELA MARINA MEJÍAS GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.315, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.327.
En fecha 13 de noviembre de 2023, correspondió al conocimiento de la presente pretensión al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley, a los fines de realizar la fase sumaria del presente procedimiento.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposiciones expresa en la Ley, admitiéndola de conformidad con lo establecido en el artículo 393 Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del, donde ordenó lo siguiente:
“… Primero: La averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud. Segundo: Oír a cuatro (4) parientes inmediatos que sean presentados, o en su defecto cuatro (4) amigos de la familia de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, en relación a los hechos que han sido narrados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, para lo cual deberán comparecer los días lunes, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 11:00 a.m. y deberán ser presentados por la solicitante. Tercero: Se acuerda entrevistar a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, para lo cual este Tribunal fijara oportunidad por auto separado. Cuarto: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que remitan a este Tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, a fin de que este Juzgado proceda a designar a dos (02) de ellos, para que procedan a examinar a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE y procedan a extender el informe médico respectivo. Quinto: Se ordena la notificación del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta, a la cual se anexara (sic) copias certificadas de la solicitud y del presente auto, una vez conste en autos la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las mismas…” (copia textual) (F.15 al 17).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Dejó constancia de haber entregado la boleta dirigido al Fiscal del Ministerio Público por lo que consignó en este acto recibo de boleta debidamente firmada y sellada”. (F. 18 y 19).
En fecha 15 de diciembre de 2023, el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUITA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público con competencia Especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, expuso:
“…vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la Abogada ciudadana GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEIDERMARIE GAUERKE DE MEIER contra la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, presunto entredicho, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distinto a lo alegado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones, evidenciándose que a la presente fecha se realizaron todas y cada una de las diligencias ordenadas en el Auto de admisión de fecha 14 de Noviembre del 2023. Motivo por el cual le corresponde a la ciudadana Juez de este honorable Tribunal decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, según lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (F. 20).-
(Fin de la cita).
En fecha 11 de enero de 2024, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consignó en este acto oficio N° 2023-447 debidamente sellado y firmado, dirigido al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)”. (F. 21 y 22).
En fecha 12 de enero de 2024, la abogada ENEIDA VASQUEZ, Secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del interrogatorio a través del número celular +5507 6578 0888, del ciudadano ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE cuyo interrogatorio fue el siguiente:
“…HACE CONSTAR: Que en fecha 12 de enero de 2024, siendo las 2:00 p.m., procedí a establecer contacto telefónico con el ciudadano ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE , a través del numero celular: +5507 6578 0888, seguidamente se procedió a preguntar. PRIMERO: “Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que contesto: Sí, la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, es mi abuela. SEGUNDO: “Diga si sabe y le consta cual el estado de la salud de la señora ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que respondió: “Mi abuela se encuentra mal de salud, dice escuchar voces, en ocasiones se vuelve violenta, no duerme, hace cosas incoherentes, necesita asistencia porque no puede desenvolverse sola. Mi mama se encuentra en España y yo aquí en Panamá”, ella está prácticamente sola en Venezuela”. TERCERO: Seguidamente, a través de la pantalla del celular, se pone a la vista del entrevistado, el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, y los hechos narrados en el mismo. A lo que contestó: Sí, es cierto todos los hechos narrados y si estoy de acuerdo en que se designe a la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, como tutora de mi abuela, ya que es, quien la ha acompañado este tiempo y es la única persona cercana a nosotros que se encuentra actualmente en Venezuela”. Es todo…” (Fin de la cita) ( F. 23).
En fecha 23 de enero de 2024, fue interrogada la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.881, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que contestó: Sí, conozco sufrientemente de vista, trato y comunicación, es la abuela de mi yerno. SEGUNDO: Diga si sabe y le consta cual el estado de salud de la señora ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que respondió. Sí, se porque yo soy quien está pendiente de ella de su medicina, porque ella no tiene ningún otro familiar aquí en Venezuela. Es una señora que ya está perdiendo la memoria, está muy mal de salud, le duelen las piernas, se le olvidan las cosas, pienso que es la demencia senil por la edad. Por eso fue que la internamos porque vivía sola no se puede mantener por su cuenta. TERCERO: Seguidamente, se pone a la vista de la entrevistada, el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, y los hechos narrados en el mismo. A lo que contestó: Sí, es cierto todas las cosas, porque realmente yo soy la única persona que está pendiente de su medicina, higiene, y la veo que cada día está en peor situación de salud, porque de bienestar ahí la tratan muy bien. Usa pañales, ya es una persona que con los 93 años que va cumplir este año no puede estar sola. Es todo termino se leyó…” (Copia textual) (F. 24).
En fecha 23 de enero de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAIRO XAVIER MACEDO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.095, donde fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. Alo que contestó: Sí la conozco porque su nieta es muy amiga mía, la conozco desde que tenemos 7 años, la conozco hace aproximadamente 15 años. Estuvimos cuando el contrajo matrimonio y en varias celebraciones familiares. SEGUNDO: “Diga si sabe y le consta cual el estado de salud de la señora ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que respondió: Ya ella por su edad, presumo yo, ya los médicos sabrán, es una señora de muy avanzada edad, con demencia senil, la vi en junio del año pasado, traía conexiones de palabras del día de hoy con el pasado, que no tenía mucha coherencia. TERCERO: Seguidamente, se pone a la vista de la entrevistada, el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, y los hechos narrados en el mismo. A lo que contestó: Sí, está ajustado a la realidad. La visita que la realice en la Fundación en donde está recluida actualmente. Es todo termino,” (Copia textual) (F. 25).
En fecha 23 de enero de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARY CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.401.523 donde fue interrogada de la siguiente manera:
“…Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que contestó: Sí, la conozco. Trabaje con ella muchos años en la óptica, como técnica, trabajaba directamente con ella, ella era la persona encargada de la óptica. Trabaje con ella la primera vez cerca de 8 años. Segundo: “Diga si sabe y le consta cual el estado de salud de la señora ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que respondió: Sí, ella es una persona aunque todavía está activa de manera física, camina bien, aunque tiene dificultad auditiva, es una persona que mentalmente no coordina, vamos a decirlo así, vive recordando en el pasado todo lo que ella hacia cuando era mi jefa. De hecho me ve y me regaña como cuando era mi jefa, no está actualizada en el tiempo y espacio. Dice incoherencia en algunas cosas, que uno sabe que no son así, porque sigo teniendo relación con ella, ya no como antes, porque obviamente no es familiar directo, que puede ir al sitio donde está recluida siempre, pero sigo conociéndola. Tercero: Seguidamente se pone a la vista a la entrevistada, el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, y los hechos narrados en el mismo. A lo que contestó: Sí, todo lo que está aquí es así. Es todo termino,…” (Copia textual) (F. 26).-
Por diligencia de fecha 1° de febrero de 2024, la abogada GABRIELA MEJÍAS GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó en originales el informe médico, elaborado por la médico familiar Dra. IRENE POSPISIL DE MOTICSKA a la presunta entredicha ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, y el poder general por la ciudadana HEIDEMARIE GAUERKE DE MEIER, a las abogadas GABRIELA MEJÍAS GARCÍA y GUADALUPE MARÍA SALVI RODRÍGUEZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.327 y 73.420 respectivamente debidamente apostillado. (F. 28 al 39).
En fecha 1° de febrero de 2024, la representación solicitante, consignó mediante diligencia oficio N° DEDMSF: 017-24 de fecha 11 de enero del 2024, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, en el cual se señala que ya fueron asignados los médicos facultados para practicar el examen médico Psiquiátrico Forense a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERK. (F. 41 y 42).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó a los doctores LUCIA RODRÍGUEZ y WALFRED SÁNCHEZ especialistas en Psiquiatría, a los fines que procedieran a examinar a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERK, y libró oficio al Director Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Social Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SENAMECF), a los fines que a la brevedad posible remitan las resultas del examen médico psiquiatra. (F. 43 y 44).
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó oficio N° 24-051 de fecha 06 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, debidamente sellada y firmada. (F. 46 y 47).
Por diligencias de fechas 19 de marzo y 1° de abril de 2024, la representación de la parte solicitante GABRIELA MEJÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó control de citas con la historia N° 183-24, a nombre de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERK, y a su vez solicitó del tribunal la designará como correo especial, a los fines de retirar del SENAMECF los resultados de los exámenes practicados a la presunta entredicha. (F.49, 50, 54 y 55).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, libró oficio al Director Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Social Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SENAMECF), manifestándole que fue nombrada como correo especial, a la profesional del derecho GABRIELA MEJÍAS GARCÍA, a los fines de retirar las resultas del Informe Médico practicado a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE. (F. 51 al 52).
Por diligencia de fecha 03 de abril la mencionada representación judicial de la parte solicitante consignó copia del oficio N° 24-131 sellado y firmado por la Dirección arriba señalada. (F. 57 y 58).
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió oficio DEDMSF: 433-24 de fecha 05 de mayo del 2024, de las resultas de PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE practicado a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, realizado por los suscritos Dra. LUCIA RODRÍGUEZ y Dr. WALFRED SÁNCHEZ, PSIQUIATRÍAS FORENSES, del cual se evidencia lo siguiente:
“…MOTIVO DE REFERENCIA PSIQUIATRÍA.-
La evaluada refiere: Vb: “Estoy aquí por los oídos, mis oídos están cerrados, no sé dónde estoy ahorita; yo estoy en una fundación desde que mi esposo murió”.-
Relato de familiar por parte de nieto (suegra) Lilian Colmenares Arellano; C.i: 3.821.881.
Vb: “Hace seis años falleció su esposo y quedó sola, después de eso ella cambio su comportamiento, metía gente desconocida a su casa, se montaba en lugares altos y los vecinos me llamaba, empezó a decir que escuchaba voces, estaba desvariando y yo era la única que cuidaba de ella. Ella tenía teléfono y empezó a ver pornografía yo empecé a preocuparme, entonces decidí hablar con las hijas que están en el extranjero; ellas contactaron a un Psiquiatra Alemán y me dijeron que la llevara a los chorros, ese mismo día se quedó hospitalizada, duro como dos meses; al salir yo la vi muy dopada y la llevamos a la fundación Benéfica Campo alegre, allá la ve una geriatra, ya tiene como tres años todo esto es bajo la decisión de sus hijas que viven en el extranjero. Yo la visito una vez a la semana pero la he visto deteriorada mentalmente, repite cosas, está más lenta, ha tenido una conducta distorsionada, agarra la maleta y dice que se va. La hija se encarga de solicitar todos esos trámites, ellos tienen propiedades acá ellos pero no tienen más familia; yo solo los apoyo”.-
ANTECEDENTES FAMILIARES.-
La evaluada pertenece a un grupo familiar de tres hijos producto de la relación de sus padres, los cuales están fallecidos. Refiere a una hermana fallecida a los 80 años por infarto agudo miocardio. Refiere tener dos hijas, las cuales viven en el extranjero. Habita desde hace 03 años en el centro geriátrico (Fundación Benéfica Campo alegre) en donde cuenta con atenciones y supervisión constante, actualmente tiene cuidadora. Niega antecedentes familiares psiquiátricos y delictivos.
ANTECEDENTES PERSONALES
- Periodo peri-natal (nacimiento: Nacida en Alemania, fue obtenida por vía vaginal, sin complicaciones.-
- Desarrollo psicomotor: Adecuado.-
- Escolaridad: Refiere a estudios en Alemania hasta bachillerato. Realizo actividad deportiva Natación a nivel profesional.-
- Actividad Laboral: Refiere laboró en área administrativa del Colegio Humboldt.-
- Relaciones de pareja: Refiere a 1era relación casual, procreo una hija (no aporta detalles); 2da relación, matrimonio estable durante 60 años, viuda procreo una hija.-
-Antecedentes médicos: Refiere a hipertensión arterial sistémica. Quirúrgico por lesiones en rodilla. Niega antecedentes alérgicos a medicamentos y/o alimentos.-
- Antecedentes psiquiátricos: Refiere atención psiquiátrica en Los Chorros por conducta desorganizada e hipersexualidad, estuvo hospitalizada durante 2 meses. Posteriormente fue llevada a centro geriátrico en donde se encuentra actualmente.-
- Reporte de informes médicos: 08/04/2022, Dr. Néstor Nava (CI 9.171.352 MSDS 50.150), médico psiquiatra. Diagnóstico de Trastorno depresivo con síntomas psicóticos. Indicio tratamiento con Risperidona 2mg, Mirtazapina 15 mg, Quetiapina 25mg, Alprozolam 0,5mg.-
30/10/2023, Dr. Néstor Nava (CI 9.171.352 MSDS 50.150), médico psiquiatra. Diagnóstico de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos-hipertensión arterial – hipoacusia severa – dolor antropático. Indico mantener tratamiento con Risperidona 2mg, Mirtazapina 15 mg – Candesartan 8mg y 16mg Alprozolam 0,5mg.-
- Antecedentes delictivos: Niega.-
- Hábitos Psicobiológicos: Refiere consumo de café (una taza diaria), apetito conservado. Sueño conservado con medicación. Niega hábitos tabáquicos alcoholitos y/o consumo sustancias ilícitas.
EXAMEN MENTAL:
Se evalúa consultante femenina quien se encuentra en ambulancia acostada sujeta por cinturón, de aspecto general adecuado, vestido aseo y arreglo adecuado, luce tranquila, demanda ir al baño. Hipoacusia bilateral, con uso de dispositivo auricular. Colaboradora, poco abordable por dificultades de compresión. Edad aparente a la cronológica. Establece, pero no mantiene contacto visual con el entrevistador. Consciente y vigil. Orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Memoria alterada. Atención y concentración alterada. Lenguaje lento, concreto, uso de palabra en el idioma alemán, con tono y volumen bajo. Afecto ansioso. Sensopercepción no impresiona alteración momento de la evaluación. Psicomotricidad enlentecida. Inteligencia promedio bajo Juicio crítico de la realidad alterado.-
DIAGNÓSTICO:
• DEMENCIA DEBIDA A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER (6D8O SEGÚN CIE-11).-
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.-
Posterior a evaluación Psiquiátrica forense realizada, se concluye que la evaluada presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Demencia debida a la enfermedad de Alzheimer (6D8O SEGÚN CIE-11), la cual es una enfermedad que se caracteriza por ser generalmente degenerativa, progresiva y crónica, es la forma de demencia más común. Su inicio es gradual con disminución de la memoria que generalmente se presenta como el motivo inicial de consulta. La evolución habitual consiste en un deterioro lento, pero constante con respecto a un nivel anterior de funcionamiento cognitivo y con deterioro en otros dominio cognitivos (como las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o viscoespaciales) que surge con el avance de la enfermedad. Suele ir acompañada por síntomas mentales y de comportamiento, como un estado de ánimo deprimido y apatía en las etapas iniciales, y también por síntomas psicóticos, irritabilidad, agresión, anomalías de la movilidad y la marcha y convulsiones en las etapas posteriores. Lo descrito anteriormente, origina entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas, llegando al extremo de hacer a la consultante totalmente dependiente de los demás, ameritando el cuidado y supervisión permanente. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando. Se sugiere de igual manera mantener la atención por profesionales de la salud (neurólogo y psiquiatra), con la finalidad de que mantenga el tratamiento psicofarmacológico adecuado y garantizar una calidad de vida acorde.…” (Copia textual fin de la cita) (F. 59 al 61 con sus vueltos).
En fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: FUNDACIÓN BENEFICA CAMPO ALEGRE, ubicada en la Calle La Escuela de la Urbanización Campo Alegre, de esta ciudad de Caracas, a los fines de la entrevista prevista en el artículo 396 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…En el día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede donde funciona la FUNDACIÓN BENEFICA CAMPO ALEGRE, ubicada en la Calle La Escuela de la Urbanización Campo Alegre, de esta ciudad de Caracas, a los fines de la entrevista prevista en el artículo 396 del Código Civil. Encontrándose el Tribunal en la dirección antes indicada, sostuvo entrevista con la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, titular de la cédula de identidad N° E_967.432. Seguidamente, El Juez procede hacerle las siguientes preguntas a la entrevistada: PRIMERO: Señora Annemarie, sabe usted el motivo de mi presencia aquí, se debe a una solicitud de Interdicción para el resguardo de sus derechos, interpuesta por la ciudadana Heidamarie Guaerka de Meier. No contesto. SEGUNDO: “Señora Annemarie sabe usted que estaba haciendo antes de llegar aquí? Respondió: Corriendo. TERCERO: “Señora Annemarie, qué edad tiene Usted”. 93 años, contesto. CUARTO: Refiriéndose el Juez a la persona encargada del cuidado de la entrevistada, le preguntó “Señora Annemarie, usted sabe quién es ella? Respondió: Dicla, la que me cuida mucho”. QUINTO: “Señora Annemarie quiere decirme algo? Contesto: “Quiero dinero para ir a la peluquería a cortarme el cabello, mi novio Lucas me viene a buscar”. Culminada la entrevista, se deja constancia que durante la misma, la ciudadana Annemarie Dratzer, insistía en que necesitaba dinero. Es todo. Cumplida la misión del Tribunal, ordena el retorno a su Sede. Es todo…”. (Copia Textual) (F. 63 al 64).-
En fecha 16 de julio de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declaro que:
“…PRIMERO: TERMINADA LA FASE SUMARIA en la presente solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad N° E-967.432, presentada por la ciudadana HEIDEMARIE GAUERKE DE MEIER.
SEGUNDO: Se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado la averiguación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución…”. (F. 65 al 69).
(Copia textual).
En fecha 06 de julio de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, remitió la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución en virtud de haberse cumplido la fase sumaria en el presente proceso (Folio 71).-
ETAPA PLENARIA.
Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió conocer de esta solicitud a este Juzgado, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber concluido la fase sumaria del procedimiento, y por auto de fecha 02 de agosto 2024, se le dio por recibido y se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 13 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó proseguir la causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haberse concluido la fase sumaria por parte del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. (F.74).
Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2024, la profesional del derecho GABRIELA MARINA MEJIAS GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, mediante el cual ratificó la solicitud de interdicción civil, y solicitó que el nombramiento del tutor recaiga en la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO. (F. 76).
En fecha 17 de octubre de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró:
“…PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-967.432.
SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA PROVISIONAL de la entredicha ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, a la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.881, por ser la consuegra de su hija ciudadana HEIDEMARIE GUERKE DE MEIER, y la única persona más cercana que tiene en este país, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar de que la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentran a su nombre.
2.) Cuidar a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, en su casa, en la Fundación donde actualmente se encuentra o en el lugar donde la imputada de interdicción provisional a esta le sea integro su desarrollo personal.
3.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
4.) Se autoriza a la tutora provisional a representar legalmente a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, administrativamente y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio en general que debe ser administrado para la imputada de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal de la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, queda la presente causa abierta a pruebas.
CUARTO: Se ORDENA notificar de conformidad con la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.881, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones.
(Fin de la cita)
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO anteriormente identificada, asistida por la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCÍA, solicitó que el tribunal fijará el día y la hora para que se llevara a cabo el acto de juramentación y aceptación como tutora provisional de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE. (F. 90).
En fecha 24 de octubre de 2024, se llevó a cabo el acto de Juramentación de la Tutora Provisional, de la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, donde se dejó constancia:
“…Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley por el alguacil encargado de practicar el mismo compareció la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-3.821.881, y la apoderada judicial de la parte solicitante abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.327; Acto seguido, este Juzgado vista la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024, mediante la cual se designó como tutora provisional a la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, ut supra identificada de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, titular de la cédula de identidad N° E-967.432, en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2024-000896 (nomenclatura interna de este Juzgado). Acto seguido tomó la palabra el Juez de este Juzgado, a los fines de tomarle el juramento de ley a la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, plenamente identificada en autos quien expuso:”Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo de totora provisional de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO quien de seguidas expuso: “Acepto el cargo como tutora provisional designada por este Juzgado y juro cumplir bien y fielmente el mismo. Es todo…”. (copia textual) (F.91 vto).
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, presentada por la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA,, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana HEIDEMARIE GAUERKE DE MEIER, mediante la cual consigna copias simples, a los fines que les sean certificadas. (F. 93).
En fecha 08 de noviembre de 2024, se practicó cómputo por secretaria, se dejó constancia que el día 07 de noviembre de 2024, vencieron los quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (f.94, 95); y vistos los escritos consignados en fechas 24 de octubre de 2024 y 05 de noviembre del 2024, por la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana HEIDEMARIE GAUERKE DE MEIER, ampliamente identificada en autos, se agregaron a los autos previa lectura por secretaria. (F.96 al 100)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se acordaron las copias certificadas, solicitadas mediante diligencia por la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y consignadas por diligencia de fecha de fecha 05 de noviembre de 2024, para ser certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron retiradas por diligencia de fecha 13 de noviembre del año en curso.(F. 101 y 103 vto.).
Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas testimoniales y documentales, presentadas por la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana HEIDEMARIE GAUERKE DE MEIER, ampliamente identificada en autos, este Tribunal las admitió por no ser manifiestamente impertinentes ilegales, ni ilícitas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a esta fecha para que se evacuen los siguientes testigos; ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE, LILIAN COLMENARES ARELLANO, JAIRO XAVIER MACEDO RIVERA y MARY CARMEN GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.833.598, V-3.821.881, V-13.694.095 y V-12.401.523, respectivamente. (F.104 vto.).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte solicitante, retiro las copias certificadas solicitadas por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2024. (F.106).
Al folio 107 de la presente pieza, consta acta de fecha 10 de diciembre de 2024, del ciudadano ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE, acto que fue declarado desierto debido a su incomparecencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.327, apoderada judicial de la parte actora solicitante, quien expuso:
“…Ratifico en este acto la testimonial del ciudadano ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.833.598, la cual fue evacuada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente. Es todo. Asimismo, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se da por concluido el acto. Es todo…”. (copia textual) (F.107).
Al folio 108 consta acta de evacuación testimonial de fecha 10 de diciembre de 2024, de la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes diez (10) de diciembre del año 2024, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.821.881, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el alguacil encargado de practicar el mismo. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.327, apoderada judicial de la parte actora solicitante. Ahora bien, libre de coacción y apremios y bajo juramentación de Ley, pasa a dar contestación al interrogatorio que le será formulado por la representación judicial de la parte solicitante de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, en caso positivo desde cuando la conoce. Respondió: Si la conozco desde hace 14 años que es lo que tiene mi hija casada con su nieto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que conocimiento tiene del estado de salud físico y mental de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE. Respondió: Bueno ya últimamente el Alzheimer ha evolucionado más, hay días que reconoce hay otros días que no, esta temblorosa, se ha caído varias veces de la cama, por eso se le ha puesto una enfermera para que este pendiente de ella y que le haga el aseo, hay días que no quiere comer, la enfermera la ayuda a hacer sus cosas. TERCER PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, puede atenderse por sí misma en sus actividades diarias, atención personal y nutricional. Respondió: No puede atenderse por sí misma, el mismo alzheimer la tiene desubicada, no sabe de fechas de días, me ve a mí como si viera a su hija. En este estado cesaron las repreguntas de Ley. Asimismo, siendo las once de la mañana (11:00 am) se da por concluido el acto. Es todo…” (copia textual).
Al folio 109 de la presente pieza, consta acta de fecha 10 de diciembre de 2024, del ciudadano JAIRO XAVIER MACEDO RIVERA, acto que fue declarado desierto debido a su incomparecencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.327, apoderada judicial de la parte actora solicitante, quien expuso:
“…Ratifico en este acto la testimonial del ciudadano ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.833.598, la cual fue evacuada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente. Es todo. Asimismo, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se da por concluido el acto. Es todo…”. (copia textual) (F.107).
Al folio 110 de la presente pieza, consta acta de fecha 10 de diciembre de 2024, de la ciudadana MARY CARMEN GONZÁLEZ acto que fue declarado desierto debido a su incomparecencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.327, apoderada judicial de la parte actora solicitante, quien expuso:
“..Ratifico en este acto la testimonial la ciudadana MARY CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.401.523, la cual fue evacuada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente. Es todo. Asimismo, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am) se da por concluido el acto. Es todo…”.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2023, la ciudadana HEIDEMARIE GAUERKE DE MEIER, solicitó la interdicción civil de su señora madre ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, nacionalidad alemana, de 92 años de edad, nacida el 09 de abril de 1931, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-967432, la cual se encuentra recluida desde el 16 de enero de 2021 en la FUNDACIÓN BENEFICICA CAMPO ALEGRE, Campo Alegre, Calle La Escuela, Zona postal 1060, Caracas, por presentar trastornos de salud mental que inciden en su desenvolvimiento físico, social, laboral lo que le impide entre otras desarrollar sus tareas habituales.
Alega que en la fundación es atendida por la Doctora IRENE POSPISIL DE MOTICKSA, Médico familia, titular de la cédula de identidad Nro. 9.171.352, MSDS 21015, tal como consta en el informe médico, mediante el cual se indica entre otras, que desde su ingreso a la FUNDACIÓN BENEFICA CAMPO ALEGRE, hasta la presente, la madre de su representada se ha adaptado a ese lugar.
También señaló que la madre de su representada exigió un teléfono celular, el cual le fue entregado, y posteriormente a través del WhatsApp hacia contacto con hombres y videos pornográficos, a los hombres que contactaba les decía que estaba secuestrada y que tenía dinero para vivir con ellos. Asimismo, manifiesto que ella dice escuchar voces por el oído derecho, que presenta obsesión irracional por el teléfono y la falta de internet le produce aumento de ansiedad, taquicardia, subida de tensión pensamientos obsesivos que le causan dolor de cabeza, estomagó y articulaciones, no duerme, presenta edema en los pies por permanecer sentada por mucho tiempo.
Que también ella habla de una persona que menciona como su novio Lukas, quien la buscaría para irse a Alemania, lo que la altera, y trata de salirse de la fundación. A través del relato efectuado por la doctora antes identificada, quien manifestó que en vista de la situación y la ansiedad presentada, hubo que medicarla para evitar que escapara de la institución.
Asimismo, señaló que a partir del 8 de abril de 2022, desde el punto de vista psiquiátrico es atendida por el Doctor NESTOR NAVA PÉREZ, venezolano, cédula de identidad N° V-9.171.352, MSDS 50.150, y en fecha 16 de abril de 2022, fue nuevamente examinada por el prenombrado psiquiatra, y este indico en su informe que impresiona trastornos esquizofrénico, cuyos informes fueron anexados a la presente solicitud.
Que su madre fue evaluada nuevamente el 30 de octubre de 2023, donde refirió que la impresión diagnosticada obtenida, entre otros, es la siguiente: F32,3 Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, cuya situación le impide asumir responsabilidades, ya que depende de tratamiento médico y de una persona que la cuide.
Que, dado los argumentos antes expuestos, se desprende que su señora madre, se ha tornado incapaz para atender sus propios intereses, y requiere permanentemente de tratamiento médico, sin mencionar los cuidados de enfermería, y además de atenciones que necesitan dentro de su estado de salud, aunado a ello los altos costos que se generan.
Solicitó que “…se sirva citar a las ciudadanas: LILIAN COLMENARES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.881, quien es la consuegra de su mandante; MARI CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.401.523; JAIRO MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.095, ambos son personas amigos de la familia de su representada; ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.833.598, quien es hijo de su representada por ende nieto de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, por último solicito que recaiga el nombramiento del TUTOR en la persona de la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.881, quien es la única pariente por afinidad que se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, comprometida con toda la familia y encargada de cumplir por todo lo requerido por la fundación, para satisfacer de las necesidades de la madre de su representada.
Finalmente fundamentó su solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 733 siguiente del Capítulo III Título IV del Código de Procedimiento Civil, Vigente, y solicitó se decrete la Interdicción Civil de la madre de su representada ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE.
DEL ACERVO PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la presente solicitud, este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas promovidas en la etapa sumaria de la presente causa. Al respecto, cabe señalar:
De las pruebas documentales:
1.- Consta copia simple del Informe Médico elaborado por la Dra. IRENE POSPISIL Médico Familiar con Matricula M.P.P.S. N° 21.015, encargada de la casa de reposo de la tercera edad, “Fundación Benéfica Campo Alegre” a la presunta entredicha ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, que riela a los folios 09 al 10 con sus vueltos. A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE (presunta entredicha) en su impresión diagnostica, la misma presenta hipertensión arterial y trastorno psiquiátrico esquizofrénico. Así se establece.
2.- Copia simples de los Informes Médicos Psiquiátrico, elaborados por el Dr. NÉSTOR NAVA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.171.352, MSDS 50.150, practicados a la presunta entredicha ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, anteriormente identificada, en los cuales indican que la mencionada ciudadana presenta trastorno esquizofrénico, episodios depresivos graves con síntomas psicóticos, el cual le impide tener responsabilidades ya que depende de tratamiento médico y de un cuidador, cursante a los folios 11 al 13, este Juzgado le confiere el valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia de la copia simple del oficio DVR/DF/2023-16161 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Departamento de Datos Filiatorios, de la parte solicitante ciudadana HEIDEMARIE GAUERKE DE MEIER, quien es hija de la presunta entredicha , a dicho fotostato, este Juzgado le confiere el valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por constituir la misma, instrumentos expedidos por el funcionario público competente. Así se establece.
4.- Peritaje Psiquiátrico forense, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, mediante el cual remite peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERK, realizado por los suscritos Dra. LUCIA RODRÍGUEZ y Dr. WALFRED SÁNCHEZ, PSIQUIATRÍA FORENSE, del cual se evidencia lo siguiente:
“…MOTIVO DE REFERENCIA PSIQUIATRÍA.-
La evaluada refiere: Vb: “Estoy aquí por los oídos, mis oídos están cerrados, no sé dónde estoy ahorita; yo estoy en una fundación desde que mi esposo murió”.-
Relato de familiar por parte de nieto (suegra) Lilian Colmenares Arellano; C.i: 3.821.881.
Vb: “Hace seis años falleció su esposo y quedó sola, después de eso ella cambio su comportamiento, metía gente desconocida a su casa, se montaba en lugares altos y los vecinos me llamaba, empezó a decir que escuchaba voces, estaba desvariando y yo era la única que cuidaba de ella. Ella tenía teléfono y empezó a ver pornografía yo empecé a preocuparme, entonces decidí hablar con las hijas que están en el extranjero; ellas contactaron a un Psiquiatra Alemán y me dijeron que la llevara a los chorros, ese mismo día se quedó hospitalizada, duro como dos meses; al salir yo la vi muy dopada y la llevamos a la fundación Benéfica Campo alegre, allá la ve una geriatra, ya tiene como tres años todo esto es bajo la decisión de sus hijas que viven en el extranjero. Yo la visito una vez a la semana pero la he visto deteriorada mentalmente, repite cosas, está más lenta, ha tenido una conducta distorsionada, agarra la maleta y dice que se va. La hija se encarga de solicitar todos esos trámites, ellos tienen propiedades acá ellos pero no tienen más familia; yo solo los apoyo”.-
ANTECEDENTES FAMILIARES.-
La evaluada pertenece a un grupo familiar de tres hijos producto de la relación de sus padres, los cuales están fallecidos. Refiere a una hermana fallecida a los 80 años por infarto agudo miocardio. Refiere tener dos hijas, las cuales viven en el extranjero. Habita desde hace 03 años en el centro geriátrico (Fundación Benéfica Campo alegre) en donde cuenta con atenciones y supervisión constante, actualmente tiene cuidadora. Niega antecedentes familiares psiquiátricos y delictivos.
ANTECEDENTES PERSONALES
- Periodo peri-natal (nacimiento: Nacida en Alemania, fue obtenida por vía vaginal, sin complicaciones.-
- Desarrollo psicomotor: Adecuado.-
- Escolaridad: Refiere a estudios en Alemania hasta bachillerato. Realizo actividad deportiva Natación a nivel profesional.-
- Actividad Laboral: Refiere laboró en área administrativa del Colegio Humboldt.-
- Relaciones de pareja: Refiere a 1era relación casual, procreo una hija (no aporta detalles); 2da relación, matrimonio estable durante 60 años, viuda procreo una hija.-
-Antecedentes médicos: Refiere a hipertensión arterial sistémica. Quirúrgico por lesiones en rodilla. Niega antecedentes alérgicos a medicamentos y/o alimentos.-
- Antecedentes psiquiátricos: Refiere atención psiquiátrica en Los Chorros por conducta desorganizada e hipersexualidad, estuvo hospitalizada durante 2 meses. Posteriormente fue llevada a centro geriátrico en donde se encuentra actualmente.-
- Reporte de informes médicos: 08/04/2022, Dr. Néstor Nava (CI 9.171.352 MSDS 50.150), médico psiquiatra. Diagnóstico de Trastorno depresivo con síntomas psicóticos. Indicio tratamiento con Risperidona 2mg, Mirtazapina 15 mg, Quetiapina 25mg, Alprozolam 0,5mg.-
30/10/2023, Dr. Néstor Nava (CI 9.171.352 MSDS 50.150), médico psiquiatra. Diagnóstico de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos-hipertensión arterial – hipoacusia severa – dolor antropático. Indico mantener tratamiento con Risperidona 2mg, Mirtazapina 15 mg – Candesartan 8mg y 16mg Alprozolam 0,5mg.-
- Antecedentes delictivos: Niega.-
- Hábitos Psicobiológicos: Refiere consumo de café (una taza diaria), apetito conservado. Sueño conservado con medicación. Niega hábitos tabáquicos alcoholitos y/o consumo sustancias ilícitas.
EXAMEN MENTAL:
Se evalúa consultante femenina quien se encuentra en ambulancia acostada sujeta por cinturón, de aspecto general adecuado, vestido aseo y arreglo adecuado, luce tranquila, demanda ir al baño. Hipoacusia bilateral, con uso de dispositivo auricular. Colaboradora, poco abordable por dificultades de compresión. Edad aparente a la cronológica. Establece, pero no mantiene contacto visual con el entrevistador. Consciente y vigil. Orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Memoria alterada. Atención y concentración alterada. Lenguaje lento, concreto, uso de palabra en el idioma alemán, con tono y volumen bajo. Afecto ansioso. Sensopercepción no impresiona alteración momento de la evaluación. Psicomotricidad enlentecida. Inteligencia promedio bajo Juicio crítico de la realidad alterado.-
DIAGNÓSTICO:
• DEMENCIA DEBIDA A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER (6D8O SEGÚN CIE-11).-
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.-
Posterior a evaluación Psiquiátrica forense realizada, se concluye que la evaluada presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Demencia debida a la enfermedad de Alzheimer (6D8O SEGÚN CIE-11), la cual es una enfermedad que se caracteriza por ser generalmente degenerativa, progresiva y crónica, es la forma de demencia más común. Su inicio es gradual con disminución de la memoria que generalmente se presenta como el motivo inicial de consulta. La evolución habitual consiste en un deterioro lento, pero constante con respecto a un nivel anterior de funcionamiento cognitivo y con deterioro en otros dominio cognitivos (como las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o viscoespaciales) que surge con el avance de la enfermedad. Suele ir acompañada por síntomas mentales y de comportamiento, como un estado de ánimo deprimido y apatía en las etapas iniciales, y también por síntomas psicóticos, irritabilidad, agresión, anomalías de la movilidad y la marcha y convulsiones en las etapas posteriores. Lo descrito anteriormente, origina entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas, llegando al extremo de hacer a la consultante totalmente dependiente de los demás, ameritando el cuidado y supervisión permanente. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando. Se sugiere de igual manera mantener la atención por profesionales de la salud (neurólogo y psiquiatra), con la finalidad de que mantenga el tratamiento psicofarmacológico adecuado y garantizar una calidad de vida acorde.…” (Copia textual fin de la cita) (Folios 59 al 61 con sus vueltos).
Con el mismo la parte solicitante pretende demostrar la condición mental de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, y visto que el mismo no fue tachado ni impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas testimoniales:
Se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LILIAN COLMENARES ARELLANO, ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE, JAIRO XAVIER MACEDO RIVERA y MARY CARMEN GONZÁLEZ quienes fueron contestes en señalar:
1.- La ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, compareció por ante este Tribunal, y en sus dichos señaló lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes diez (10) de diciembre del año 2024, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.821.881, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el alguacil encargado de practicar el mismo. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.327, apoderada judicial de la parte actora solicitante. Ahora bien, libre de coacción y apremios y bajo juramentación de Ley, pasa a dar contestación al interrogatorio que le será formulado por la representación judicial de la parte solicitante de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, en caso positivo desde cuando la conoce. Respondió: Si la conozco desde hace 14 años que es lo que tiene mi hija casada con su nieto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que conocimiento tiene del estado de salud físico y mental de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE. Respondió: Bueno ya últimamente el Alzheimer ha evolucionado más, hay días que reconoce hay otros días que no, esta temblorosa, se ha caído varias veces de la cama, por eso se le ha puesto una enfermera para que este pendiente de ella y que le haga el aseo, hay días que no quiere comer, la enfermera la ayuda a hacer sus cosas. TERCER PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, puede atenderse por sí misma en sus actividades diarias, atención personal y nutricional. Respondió: No puede atenderse por sí misma, el mismo alzheimer la tiene desubicada, no sabe de fechas de días, me ve a mí como si viera a su hija. En este estado cesaron las repreguntas de Ley. Asimismo, siendo las once de la mañana (11:00 am) se da por concluido el acto. Es todo…” (copia textual). (F.108)
2.- EL ciudadano ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE, en sus dichos y señaló lo siguiente:
“…HACE CONSTAR: Que en fecha 12 de enero de 2024, siendo las 2:00 p.m., procedí a establecer contacto telefónico con el ciudadano ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE , a través del numero celular: +5507 6578 0888, seguidamente se procedió a preguntar. PRIMERO: “Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que contesto: Sí, la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, es mi abuela. SEGUNDO: “Diga si sabe y le consta cual el estado de la salud de la señora ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que respondió: “Mi abuela se encuentra mal de salud, dice escuchar voces, en ocasiones se vuelve violenta, no duerme, hace cosas incoherentes, necesita asistencia porque no puede desenvolverse sola. Mi mama se encuentra en España y yo aquí en Panamá”, ella está prácticamente sola en Venezuela”. TERCERO: Seguidamente, a través de la pantalla del celular, se pone a la vista del entrevistado, el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, y los hechos narrados en el mismo. A lo que contestó: Sí, es cierto todos los hechos narrados y si estoy de acuerdo en que se designe a la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, como tutora de mi abuela, ya que es, quien la ha acompañado este tiempo y es la única persona cercana a nosotros que se encuentra actualmente en Venezuela”. Es todo…”. En fecha 10 de diciembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitante, Ratificó en este acto la testimonial del ciudadano ALEXANDER ERNESTO MEIER GAUERKE, la cual fue evacuada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.
3.- El ciudadano JAIRO XAVIER MACEDO RIVERA, en sus dichos y señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. Alo que contestó: Sí la conozco porque su nieta es muy amiga mía, la conozco desde que tenemos 7 años, la conozco hace aproximadamente 15 años. Estuvimos cuando el contrajo matrimonio y en varias celebraciones familiares. SEGUNDO: “Diga si sabe y le consta cual el estado de salud de la señora ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que respondió: Ya ella por su edad, presumo yo, ya los médicos sabrán, es una señora de muy avanzada edad, con demencia senil, la vi en junio del año pasado, traía conexiones de palabras del día de hoy con el pasado, que no tenía mucha coherencia. TERCERO: Seguidamente, se pone a la vista de la entrevistada, el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, y los hechos narrados en el mismo. A lo que contestó: Sí, está ajustado a la realidad. La visita que la realice en la Fundación en donde está recluida actualmente. Es todo…”. En fecha 10 de diciembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitante, Ratificó en este acto la testimonial del ciudadano JAIRO XAVIER MACEDO RIVERA, la cual fue evacuada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio veintitrés (25) del presente expediente.
4.- La ciudadana MARY CARMEN GONZÁLEZ, en sus dichos y señaló lo siguiente:
“… Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que contestó: Sí, la conozco. Trabaje con ella muchos años en la óptica, como técnica, trabajaba directamente con ella, ella era la persona encargada de la óptica. Trabaje con ella la primera vez cerca de 8 años. Segundo: “Diga si sabe y le consta cual el estado de salud de la señora ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE”. A lo que respondió: Sí, ella es una persona aunque todavía está activa de manera física, camina bien, aunque tiene dificultad auditiva, es una persona que mentalmente no coordina, vamos a decirlo así, vive recordando en el pasado todo lo que ella hacia cuando era mi jefa. De hecho me ve y me regaña como cuando era mi jefa, no está actualizada en el tiempo y espacio. Dice incoherencia en algunas cosas, que uno sabe que no son así, porque sigo teniendo relación con ella, ya no como antes, porque obviamente no es familiar directo, que puede ir al sitio donde está recluida siempre, pero sigo conociéndola. Tercero: Seguidamente se pone a la vista a la entrevistada, el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, y los hechos narrados en el mismo. A lo que contestó: Sí, todo lo que está aquí es así. Es todo termino,…”. En fecha 10 de diciembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la abogada GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitante, Ratificó en este acto la testimonial de la ciudadana MARY CARMEN GONZÁLEZ, la cual fue evacuada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio veintitrés (26) del presente expediente.
De la revisión de las testimoniales evacuadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que resultan convincentes, por lo que se les concede valor probatorio a dichas testimoniales ya que los declarantes concuerdan entre sí y no incurrieron en contradicciones. De las mismas se evidencia que los testigos son conocidos, familiares de la entredicha y conocedores de la situación que se vive, tanto de su enfermedad como del cuidado y condiciones en las que normalmente vive, constatando este juzgador que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, es una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, debido a que padece de demencia senil que le impide valerse por sí misma, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas para atender sus necesidades. Así se establece.
De la entrevista a la presunta entredicha:
Se evidencia de autos que el Tribunal de Municipio en la etapa sumaria de este procedimiento llevo a cabo la entrevista de la presunta entredicha, ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, en fecha 30 de mayo de 2024 (f.63 y 64), a los fines que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, tal como consta de acta levantada al efecto, que se transcribe a continuación:
“…En el día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede donde funciona la FUNDACIÓN BENEFICA CAMPO ALEGRE, ubicada en la Calle La Escuela de la Urbanización Campo Alegre, de esta ciudad de Caracas, a los fines de la entrevista prevista en el artículo 396 del Código Civil. Encontrándose el Tribunal en la dirección antes indicada, sostuvo entrevista con la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERK, titular de la cédula de identidad N° E_967.432. Seguidamente, El Juez procede hacerle las siguientes preguntas a la entrevistada: PRIMERO: Señora Annemarie, sabe usted el motivo de mi presencia aquí, se debe a una solicitud de Interdicción para el resguardo de sus derechos, interpuesta por la ciudadana Heidamarie Guaerka de Meier. No contesto. SEGUNDO: “Señora Annemarie sabe usted que estaba haciendo antes de llegar aquí? Respondió: Corriendo. TERCERO: “Señora Annemarie, qué edad tiene Usted”. 93 años, contesto. CUARTO: Refiriéndose el Juez a la persona encargada del cuidado de la entrevistada, le preguntó “Señora Annemarie, usted sabe quién es ella? Respondió: Dicla, la que me cuida mucho”. QUINTO: “Señora Annemarie quiere decirme algo? Contesto: “Quiero dinero para ir a la peluquería a cortarme el cabello, m i novio Lucas me viene a buscar”. Culminada la entrevista, se deja constancia que durante la misma, la ciudadana Annemarie Dratzer, insistía en que necesitaba dinero. Es todo. Cumplida la misión del Tribunal, ordena el retorno a su Sede. Es todo…”. (Copia Textual).
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio a este interrogatorio, pues, en aplicación del artículo 396 del Código Civil, el interrogatorio de la presunta entredicha es requisito fundamental para declarar la interdicción, y esta no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y es solo después de ese interrogatorio que el juez podrá decretar la interdicción. De tal manera, que al llevarse cabo el interrogatorio de la indiciada, por el juez de municipio en la etapa sumaria, se tiene cumplido este requisito, que es necesario para declarar la interdicción tanto provisional como definitiva de la presunta entredicha. Así se establece.-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Respecto a la opinión del Ministerio Público, se aprecia que riela al folio 20 del presente expediente, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, presentada por el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUITA, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en la que expuso lo siguiente:
“…“…vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la Abogada ciudadana GABRIELA MARINA MEJIAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEIDERMARIE GAUERKE DE MEIER contra la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, presunto entredicho, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distinto a lo alegado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones, evidenciándose que a la presente fecha se realizaron todas y cada una de las diligencias ordenadas en el Auto de admisión de fecha 14 de Noviembre del 2023. Motivo por el cual le corresponde a la ciudadana Juez de este honorable Tribunal decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, según lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. Copia textual
De la opinión emitida por el Fiscal mencionado, se desprende que la “…Fiscalía queda atenta como parte de buena fe y garante de la estricta observancia de normas de orden público, así como las buenas costumbres y administración del derecho a la defensa…”, emitiendo opinión favorable para la declaratoria de la interdicción solicitada, cumpliéndose con este requisito. Así se declara
CONCLUSIONES
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente solicitud de interdicción civil, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios interese, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. (Negrillas del tribunal).
Según dicha normativa, el mayor de edad que presente un defecto intelectual en esta habitual y que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, deberá ser sometido al procedimiento de interdicción judicial. Al Respecto la doctora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su obra Manual, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es precisar señalar que los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez; a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público. Estas normas prevén:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
“Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”.
De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
Por otra parte, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
En este orden de ideas, podemos distinguir claramente dos etapas en este procedimiento, a saber: i) la etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se interroga al notado de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino; y ii) la segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia.
Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos reseñados precedentemente, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado a la presunta entredicha ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE se pudo apreciar, que es incapaz por presentar criterios clínicos para el diagnóstico de demencia en el contexto de enfermedad de Alzheimer, la cual es una enfermedad que se caracteriza por ser generalmente degenerativa, progresiva y crónica, es la forma de demencia más común. Su inicio es gradual con disminución de la memoria que generalmente se presenta como el motivo inicial de consulta. La evolución habitual consiste en un deterioro lento, pero constante con respecto a un nivel anterior de funcionamiento cognitivo y con deterioro en otros dominios cognitivos (como las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o viscoespaciales) que surge con el avance de la enfermedad. Suele ir acompañada por síntomas mentales y de comportamiento, como un estado de ánimo deprimido y apatía en las etapas iniciales, y también por síntomas psicóticos, irritabilidad, agresión, anomalías de la movilidad y la marcha y convulsiones en las etapas posteriores.
De la deposición de los testigos promovidos por la solicitante, se verificó que son amigos de la entredicha y conocedores de la situación que se vive, tanto de su enfermedad como del cuidado y condiciones en las que normalmente vive, constatando este juzgador que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana entredicha ANNEMARIE JOSEPHIENE FRATZER DE GAUERKE padece de demencia debido a la enfermedad de Alzheimer.
Igualmente, se aprecia, el Informe médico forense practicado por la Dra. LUCIA RODRÍGUEZ Psiquiatra Forense, y el Dr. WALFRED SÁNCHEZ Psiquiatra Forense, ambos adscritos al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses, de fecha 06 de mayo de 202a, a la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, el cual riela a los folios 60 al 61 con sus vueltos, en el cual se estableció como diagnóstico que la referida ciudadana padece de “DEMENCIA DEBIDA A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, (6D80 SEGÚN CIE-11)”, concluyendo los referidos expertos en lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: Posterior a evaluación Psiquiátrica forense realizada, se concluye que la evaluada presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Demencia debida a la enfermedad de Alzheimer (6D8O SEGÚN CIE-11), la cual es una enfermedad que se caracteriza por ser generalmente degenerativa, progresiva y crónica, es la forma de demencia más común. Su inicio es gradual con disminución de la memoria que generalmente se presenta como el motivo inicial de consulta. La evolución habitual consiste en un deterioro lento, pero constante con respecto a un nivel anterior de funcionamiento cognitivo y con deterioro en otros dominio cognitivos (como las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o viscoespaciales) que surge con el avance de la enfermedad. Suele ir acompañada por síntomas mentales y de comportamiento, como un estado de ánimo deprimido y apatía en las etapas iniciales, y también por síntomas psicóticos, irritabilidad, agresión, anomalías de la movilidad y la marcha y convulsiones en las etapas posteriores. Lo descrito anteriormente, origina entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas, llegando al extremo de hacer a la consultante totalmente dependiente de los demás, ameritando el cuidado y supervisión permanente. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando. Se sugiere de igual manera mantener la atención por profesionales de la salud (neurólogo y psiquiatra), con la finalidad de que mantenga el tratamiento psicofarmacológico adecuado y garantizar una calidad de vida acorde.…”
Dichas conclusiones son acogidas por este Tribunal en todo su valor probatorio; para dar por demostrado que la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE padece de un defecto intelectual grave, de carácter irreversible, que le impide integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, y la hace incapaz de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerada discapacitada debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en el precitado informe médico forense, resulta conclusivo para este juzgador a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que la privó de su capacidad de discernir, por lo que este informe se adminicula con las testimoniales de los ciudadanos Alexander Ernesto Meier Gauerke, Lilian Colmenares Arellano, Jairo Xavier Macedo Rivera y Mary Carmen González las cuales ya fueron valorados en su oportunidad. Así se establece.
Continuando con el hilo argumental, observamos que el efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, ampliamente identificada en autos, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto, queda sometida la misma un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, corresponde a esta juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutora definitiva de la entredicha. En este sentido, la norma contenida en el artículo 397 del Código Civil dispone que, el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y así se decide.
–III–
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de incapacitación y se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, de nacionalidad Alemana, de 92 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-967.432. En consecuencia, se establece que la precitada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de su tutora, por estar afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 17 de octubre de 2024, fecha en que se decretó la interdicción provisional (art. 403 Código Civil).
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA de la entredicha ANNEMARIE JOSEPHINE FRATZER DE GAUERKE, de nacionalidad alemana, de 92 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-967.432, a la ciudadana LILIAN COLMENARES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.881.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela, una vez llegue el expediente de la consulta obligatoria.
SÉPTIMO: Una vez constituido el Consejo de Tutela, se procederá con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese vía telemática del dispositivo de la presente decisión a la parte solicitante, de conformidad con la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese vía telemática
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
WLADIMIR SILVA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se dejó copia certificada de esta decisión en la carpeta de copiadores que lleva este Tribunal. Asimismo, se notificó a la parte solicitante a través de los medios telemáticos que constan en autos, número telefónico 0412-233.62.65, todo de conformidad con la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
WSC/EMLR./-
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000896
Sent. Definitiva.
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