REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000252.
PARTE ACTORA: ciudadana DIANGELA JOANNA DA CAMARA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.371.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Víctor José Álvarez Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.903.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GREIS CAROLINA FERNANDEZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.471.590.
DEFENSOR AD-LITEM: Pablo David Borges Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por interdicto civil mediante escrito de demanda presentada para su correspondiente distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2022, por la ciudadana DIANGELA DA CAMARA NAVARRO, en contra de la ciudadana GREIS CAROLINA FERNANDEZ SAEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del fallo.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, se instó a la parte interesada a indicar la pretensión a fondo de su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora consigno escrito subsanando.
En fecha 28 de junio de 2022, se dictó auto de admisión a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Greis Fernández.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de agosto de 2022, se libró la respectiva compulsa dirigida a la ciudadana Greis Fernández, parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Greis Fernández.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2022, se libraron oficios dirigidos al CNE y SAIME, a los fines de que informaran los movimientos migratorios de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa, siendo la misma acordada por auto de fecha 15 de marzo del mismo año.
En fecha 28 de marzo de 2023, el ciudadano Ricardo Tovar, alguacil de este circuito judicial, dejo constancia de su imposibilidad en citar a la ciudadana Greis Fernández, en virtud de que la misma sale muy temprano de su casa y no tiene hora de llegada.
Mediante diligencia de 29 de marzo de 2023, la parte actora solicito la citación por carteles, siendo el mismo acordado por auto de fecha 30 de marzo de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2023, la secretaria de esta Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicito defensor judicial.
En fecha 19 de julio de 2023, se designó como defensor ad-litem al ciudadano Pablo Borges, a quien se ordenó notificar, a los fines de que manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023, el ciudadano Pablo Borges acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 25 de octubre de 2023, se libró compulsa dirigida al Defensor Ad-Litem.
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de la entrega efectiva de la compulsa al defensor judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el ciudadano Pablo Borges, en su condición de Defensor Ad-Litem consigno escrito de contestación la demanda, solicitando oficiar al CNE y SAIME, a los fines de determinar el paradero de la ciudadana Greis Fernández, parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se libraron oficios dirigidos al CNE y SAIME.
En fecha 15 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el contenido del oficio No. 2023-527, librado en fecha 20 de noviembre de 2023, dirigido al SAIME.
En fecha 17 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 2023-527 y 2024-080, dirigidos al SAIME.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicito la ratificación de los oficios librados al CNE y SAIME, siendo esto acordado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, se agregaron las resultas provenientes del SAIME, en la cual nos informan que la ciudadana Greis Fernández se encuentra fuera del país.
Narradas las anteriores actuaciones y revisada como se encuentra la causa, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos expuestos infra.
Capítulo II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La reposición de la causa ocurre cuando el juez que le correspondió conocer el asunto, durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Pues bien, quien suscribe como director del proceso, debe ineludiblemente mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
Establecido lo anterior, se desprende de la síntesis de los hechos antes narrados, que en fecha 18 de diciembre de 2024, se agregó a los autos el oficio de fecha 17 de diciembre de 2024, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informa los movimientos migratorios de la ciudadana GREIS CAROLINA FERNANDEZ SAEZ, parte demandada, desprendiéndose que la misma salió del país el 29 de noviembre de 2014, sin constar su retorno.
En este sentido, considera necesario quien suscribe, hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, el cual de seguidas se transcribirá:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “.2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Asimismo, fue establecido que:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116.)

Conforme a lo transcrito, el incumplimiento de las formalidades de la citación acarrea indudablemente un vicio en el proceso, por cuanto, se le estaría negando al demandado la posibilidad de ejercer todas las acciones y/o defensas que considere necesarias, ocasionando consecuentemente la subversión tajantemente de los principios procesales y por consiguiente, la nulidad absoluta de los actos desarrollados en el proceso por constituirse la citación, el aspecto esencial para la validez de un juicio.
En tal sentido y en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues éste debe transcurrir de manera transparente y en vista a la situación de autos, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación de la parte demandada, la ciudadana GREIS CAROLINA FERNANDEZ SAEZ, siendo la citación, una formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, por lo que debe forzosamente este Juzgador ordenar la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del 30 de marzo de 2023, inclusive, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, quedando incólume las resultas del SAIME. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales ocurridos a partir del 30 de marzo de 2023, inclusive, quedando incólume las resultas del SAIME.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA