REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000642.
Parte Demandante: LUIS ALBERTO VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.898.366.
Apoderados Judiciales: Abogados Marisol Sulbarán Dávila y Omar Arturo Sulbarán Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.134 y 32.419, respectivamente.
Parte Demandada: MARÍA HORTENCIA PINTO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.112.971.
Defensor Judicial: Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 10 de noviembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS ROJAS, en contra de la ciudadana MARÍA HORTENCIA PINTO CAMACHO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa de citación respectiva. Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2022, se ordenó librar la compulsa a la demandada.
En fecha 07 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora pagó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara nueva citación, y por auto de fecha 05 de agosto de 2022, se insto a la parte a consignar nuevos fotostatos, dando cumplimiento la parte en fecha 18 de octubre de 2022.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicito el desglose de la compulsa de citación, acordándose por auto de fecha 16 de noviembre de 2022.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó nueva citación, acordándose la compulsa por auto de fecha 25 de abril de 2023.
En fecha 12 de mayo de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 24 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel.
En fecha 15 de junio de 2023, compareció el apoderado judicial del actor y consignó los ejemplares del cartel debidamente publicados en los diarios “Diario Vea” y “Últimas Noticias”.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2023, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la notificación del defensor.
En fecha 23 de abril de 2024, compareció el referido Defensor y acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.
En fecha 24 de abril de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial de su designación.
En fecha 06 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos para librar la compulsa de citación.
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consigno la respectiva compulsa debidamente firmada por el Defensor Judicial del demandado.
En fecha 03 de julio de 2024, el antes mencionado Defensor presentó escrito de contestación de la demanda en nombre de su defendido.
En fecha 05 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024.
En fecha 27 de septiembre de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
De la pretensión del actor
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado, ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS ROJAS, suscribió con la ciudadana MARÍA HORTENCIA PINTO CAMACHO, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado para vivienda familiar, tal como consta del documento autenticado en fecha 31 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, inmueble constituido por un apartamento distinguido como apartamento No. 9-4, situado en el piso 9 del Edificio II del Conjunto Residencial “Las Clavellinas”, ubicado en la Calle Las Margaritas, Urbanización Colinas de la California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en dicho contrato pactaron un tiempo de vigencia de 12 meses fijos, sin embargo, señala que de manera verbal y mutuo acuerdo entre las partes, hasta el mes de julio del año 2007, fecha en la cual la arrendadora le manifestó personalmente a su representado, su intención de ofrecerle en venta el inmueble antes señalado y que ocupaba hasta ese momento.
Que la arrendadora le realizó la oferta de venta del prenombrado inmueble por la suma de ciento noventa y cinco millones de bolívares soberanos (Bs. 195.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la oferta, señalando que su representado aceptó la oferta de comprar el inmueble a fin de que se convirtiera en su hogar y el de su grupo familiar, formalizándose la opción de compra venta del mencionado inmueble, la cual se otorgo por ambas partes en fecha 10 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 51, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en dicho documento de opción de compra ambas partes acordaron como precio de venta definitivo del inmueble, la cantidad de dinero vigente para ese momento de ciento noventa y cinco millones de bolívares soberanos (Bs. 195.000.000,00), acordando ambas partes la siguiente forma de pago: 1. La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) como cuota inicial, la cual fue pagada mediante cheque No. 00000119 del Banco Provincial a nombre de la vendedora MARIA HORTENCIA PINTO CAMACHO, indicando que ese cheque se hizo efectivo y fue cobrado por dicha ciudadana a través de la cámara de compensación en fecha 14 de agosto de 2007, tal y como se desprende de constancia emitida por el Banco Provincial, Agencia Parque Humboldt en fecha 01 de abril de 2021, y el saldo deudor que quedó pendiente por pagar para llegar a la totalidad del valor del inmueble, osea la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares se cancelarían en un plazo de sesenta días.
Que por motivos de una oferta de trabajo que su representado no podía rechazar, éste se comunicó con la ciudadana MARIA HORTENCIA PINTO CAMACHO, propietaria del inmueble, manifestándole que tenía que viajar con urgencia para no perder su oferta de trabajo, a lo cual la oferente le manifestó que no se preocupara, que ella mantendría el ofrecimiento de venderle el inmueble, y que por tanto no había ningún problema que podía ir abonando los pagos del monto restante del precio, prolongándose así de manera verbal el plazo establecido en la opción de compra venta que habían firmado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de agosto de 2007.
Que su representado consciente de la obligación y del compromiso asumido, y confiando en la buena fe de la demandada en darle un poco más de tiempo para pagar la diferencia del monto total del precio del apartamento dado en venta, y en aras de no ocasionar ningún daño a la vendedora, pagó el saldo deudor mediante varias transferencias de dinero vía electrónica y depósitos a la cuenta corriente No. 01020107120100035339 del Banco de Venezuela, y de la cual es titular la vendedora.
Que en fecha 30 de octubre de 2007, transfirió la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) mediante transferencia electrónica No. 52300217790 desde la cuenta corriente No. 01050245441245014994, del Banco Mercantil.
Que en fecha 31 de octubre de 2007, transfirió la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) mediante transferencia electrónica No. 52300233548 desde la cuenta corriente No. 01050245441245014994, del Banco Mercantil.
Que en fecha 31 de diciembre de 2007, transfirió la cantidad de cincuenta y un millones setecientos mil bolívares (Bs. 51.700.000,00), depositados en la agencia Oficina Calle 42, Barquisimeto, Estado Lara, según planilla de depósito No. 66612034.
Que en fecha 17 de diciembre de 2007, actuando bajo instrucciones de su mandante, la ciudadana Sheila Vargas hizo entrega a la vendedora de dos cheques, el primero de gerencia a favor de la ciudadana MARIA HORTENCIA PINTO CAMACHO, distinguido con el No. 03745624 del Banco Provincial por la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), y el segundo cheque No. 81040328 de la cuenta corriente No. 01050245441245014994, del Banco Mercantil, por la suma de cincuenta y tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 53.800.000,00), los cuales recibió la vendedora.
Que además de los depósitos y entrega de cheques, alega que su poderdante realizó una transferencia electrónica de la cuenta No. 002-250926-035, del Banco HSB Bank Middle East Limited, y que por causa de la relación laboral y para el pago de su salario abrió la empresa donde labora denominada TR ENGINEERING LLC, por una cantidad de dólares de los estados unidos de américa correspondiente a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) a la cuenta No. 101-WA.258641-000 del Banco UBS AG Bank y de la cual es titular la vendedora.
Que las cantidades pagadas superan la cantidad de ciento noventa y cinco millones de bolívares soberanos (Bs. 195.000.000,00), y en definitiva, señala que su poderdante le pago a la vendedora la cantidad de doscientos dos millones de bolívares (Bs. 202.000.000,00) los cuales la vendedora recibió, quedando satisfecha con dichas sumas de dinero.
Que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, su representado mantuvo la comunicación constante con la ciudadana MARÍA HORTENCIA PINTO CAMACHO, mediante correos electrónicos mientras él permaneció fuera del país.
Que transcurriendo el año 2008, en fecha 29 de febrero, su mandante recibió un correo electrónico enviado por la vendedora en el que efectivamente confirma y reconoce el haber recibido los depósitos de la manera descrita por la cantidad de doscientos dos millones de bolívares (Bs. 202.000.000,00), pero causándole gran sorpresa a su mandante que ella no había recibido el pago en el tiempo señalado en el documento de opción de compra venta firmado el 10 de agosto de 2007 por ambos contratantes, por lo tanto le pedía a su representado que debía efectuarse un ajuste en el precio del inmueble, el cual debía ser pagado en un lapso no mayor de 30 días, incrementando de esa forma y de manera unilateral el precio de venta en un cuarenta por ciento (40%) lo que elevaría al precio a la cantidad de doscientos setenta y tres millones de bolívares (Bs. 273.000.000,00) moneda vigente, y en caso de no aceptar ese aumento unilateral, debería entregar el inmueble en un período de 45 días a partir del día 1° de marzo de 2007, basándose en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta.
Que al enterarse su representado de esa nueva exigencia, éste le comunico a la vendedora vía telefónica que viajaría pocos días y regresaría a Caracas, ya que había culminado su contrato laboral, corroborando su regreso el 13 de marzo de 2008, con la intención de reunirse con la vendedora para llegar a una solución amistosa sobre las diferencias surgidas, e incluso proponiéndole el pago de una suma de dinero extra al precio por el retardo ocurrido, pero señala que a la fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo con la vendedora.
Por último, solicitó el cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta del mencionado inmueble otorgado en fecha 10 de agosto de 2007, es decir, cumplir con la venta y protocolización del inmueble ofrecido en venta.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2024, el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda, señalando que hasta el momento no ha obtenido ninguna información que pueda ser útil, necesaria o pertinente para la mejor defensa de los derechos e intereses de su defendida, solicitando se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
De la parte actora:
Consignó junto con el libelo de la demanda:
Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2021, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte demandada, evidenciándose que el inmueble constituido por un apartamento distinguido como apartamento No. 92, situado en el piso 9 del Edificio II del Conjunto Residencial “Las Clavellinas”, ubicado en la Calle Las Margaritas, Urbanización Colinas de la California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que se encuentra protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 05 de septiembre de 2001, bajo el No. 22, Tomo 22 del Protocolo Primero, es propiedad de la ciudadana MARIA HORTENCIA PINTO CAMACHO, parte demandada. Así se decide.
Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2021, bajo el No. 02, Tomo 32, folios 6 hasta el 9, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte demandada, evidenciándose el poder otorgado a los Abogados Omar Arturo Sulbaran Dávila y Marisol Sulbaran Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.419 y 188.134, respectivamente, y su representación en juicio. Así se decide.
Copia del instrumento poder general de administración y disposición que le otorgara el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS ROJAS, a la ciudadana SHEILA SOFIA VARGAS ROJAS, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte demandada, evidenciándose la representación en juicio. Así se decide.
Copia de la transferencia electrónica de la cuenta No. 002-250926-035, del Banco HSB Bank Middle East Limited, por una cantidad de dólares de los estados unidos de américa correspondiente a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) a la cuenta No. 101-WA.258641-000 del Banco UBS AG Bank y de la cual es titular la vendedora, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte demandada, evidenciándose el pago. Así se decide.
Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA PINTO y la ciudadana DAYANA DEL VALLE CATARI, el cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al presente juicio. Así se decide.
Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA HORTENCIA PINTO CAMACHO, y el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS ROJAS, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte demandada, evidenciándose que entre las partes existió una relación arrendaticia, tal como lo expuso la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Copia de los cheques de gerencia librados a favor de la ciudadana MARIA HORTENCIA PINTO CAMACHO, distinguido con el No. 03745624 del Banco Provincial por la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), y el segundo cheque No. 81040328 de la cuenta corriente No. 01050245441245014994, del Banco Mercantil, por la suma de cincuenta y tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 53.800.000,00), los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron opuestos por la parte demandada, evidenciándose el pago efectuado por la parte actora. Así se decide.
Copia del estado de cuenta del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano LUIS VARGAS ROJAS, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron opuestos por la parte demandada, evidenciándose el pago efectuado por la parte actora. Así se decide.
Impresión del correo electrónico mariapinto21@hotmail.com, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron opuestos por la parte demandada, evidenciándose el pago efectuado por la parte actora. Así se decide.
Copia del recibo de pago, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte demandada recibió conforme de parte del actor la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 64.800.000,00) como cuota especial de pago por la venta del apartamento. Así se decide.
Copia del depósito bancario del Banco Venezuela por la suma de cincuenta y un millones setecientos mil bolívares (Bs. 51.700.000,00), el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago de una cuota de pago por la venta del apartamento. Así se decide.
Copia de la constancia emitida por el Banco Provincial de fecha 1° de abril de 2008, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la emisión de un cheque por la cantidad de Bs. 30.000.000, el cual fue cobrado a través de la cámara de compensación el día 14 de agosto de 2007, como pago por la venta del apartamento. Así se decide.
Copia de la transferencia bancaria del Banco Provincial, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago de la cantidad de Bs. 600.000,00, como pago por la venta del apartamento. Así se decide.
Copia de la transferencia bancaria del Banco de Venezuela, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago de la cantidad de Bs. 200.000,00, como pago por la venta del apartamento. Así se decide.
Copia de la transferencia bancaria del Banco Provincial, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago de la cantidad de Bs. 600.000,00, como pago por la venta del apartamento. Así se decide.
Copias de los bauches de depósito bancario del Banco de Venezuela, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos efectuados por la venta del apartamento. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador de fecha 30 de julio de 2024, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte demandada, evidenciándose que entre las partes efectivamente existe una promesa de venta del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
En relación a las copias de los vauches y demás depósitos bancarios, este sentenciador ya emitió opinión al respecto. Así se decide.
Correos electrónicos enviados entre las partes, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron opuestos por la parte demandada, evidenciándose el pago efectuado por la parte actora. Así se decide.
De la parte demandada:
El defensor judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la presente causa.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS ROJAS, en contra de la ciudadana MARÍA HORTENCIA PINTO CAMACHO, ambos anteriormente identificados, quien decide, procede a pronunciarse con respecto al mérito de la presente acción y en este sentido se observa, que la parte actora alega haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado para vivienda familiar, el cual autenticaron en fecha 31 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, inmueble constituido por un apartamento distinguido como apartamento No. 92, situado en el piso 9 del Edificio II del Conjunto Residencial “Las Clavellinas”, ubicado en la Calle Las Margaritas, Urbanización Colinas de la California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y aduce que posteriormente la arrendadora le manifestó personalmente a su representado, su intención de ofrecerle en venta el inmueble antes señalado y que ocupaba, siendo ofrecido el inmueble por la suma de ciento noventa y cinco millones de bolívares soberanos (Bs. 195.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la oferta, oferta ésta que alega haber aceptado, formalizándose la opción de compra venta del mencionado inmueble en fecha 10 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 51, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, indico el demandante que el precio por la venta del inmueble fue fijado en la suma de ciento noventa y cinco millones de bolívares soberanos (Bs. 195.000.000,00), acordando ambas partes la siguiente forma de pago: 1. La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) como cuota inicial, la cual fue pagada mediante cheque No. 00000119 del Banco Provincial a nombre de la vendedora MARIA HORTENCIA PINTO CAMACHO, indicando que ese cheque se hizo efectivo y fue cobrado por dicha ciudadana a través de la cámara de compensación en fecha 14 de agosto de 2007, y el saldo deudor que quedó pendiente por pagar para llegar a la totalidad del valor del inmueble, es decir, la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares, se cancelarían en un plazo de sesenta días, aduciendo haber pagado esta cantidad con anuencia de la ciudadana MARIA HORTENCIA PINTO CAMACHO, por medio de abonos y por ello alega haberse prolongado de manera verbal el plazo establecido en el contrato de opción de compra venta, en razón de lo cual arguyó que las sumas pagadas superaron la suma de ciento noventa y cinco millones de bolívares soberanos (Bs. 195.000.000,00), todo lo cual fue reconocido por la parte demandada mediante correo electrónico, sin embargo, alega que la vendedora posteriormente negó haber recibido el pago en el tiempo señalado en el documento de opción de compra venta firmado el 10 de agosto de 2007, por lo que le pidió que debía efectuarse un ajuste en el precio del inmueble, incrementando de manera unilateral el precio de venta, y que en caso de no aceptar ese aumento unilateral, debería entregar el inmueble en un período de 45 días a partir del día 1° de marzo de 2007, basándose en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, motivo por el cual solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta otorgado en fecha 10 de agosto de 2007, es decir, cumplir con la venta y protocolización del inmueble ofrecido en venta.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendida.
Planteada así la controversia en la presente causa, y en virtud de que la acción que da origen a este juicio, es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes; este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales textualmente, prevén:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”
“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
De las referidas normas se infiere, el hecho de los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellos, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que ésta última haya cumplido con su parte u obligaciones.
Ello así, tenemos que en caso que nos ocupa que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 10 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 51, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en virtud de ello, este sentenciador debe tener como válido y reconocido la documental presentada por la parte actora consistente en el contrato de opción a compre venta suscrito por las partes, y consignado en autos por la parte actora junto a su escrito libelar, quedando así establecida la relación contractual existente entre las partes, y los términos en los cuales se estableció dicha relación. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este jurisdicente verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, teniendo de base los medios probatorios aportados por aquellas al proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De las normas antes transcritas, queda evidenciado que la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deberá el Juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Siendo ello así, tenemos que la parte actora demostró suficientemente la validez del contrato de opción a compra venta, así como los pagos efectuados y correspondientes al precio fijado por la venta del inmueble, todo lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en modo alguno, por el contrario, consta en autos que la ciudadana MARÍA HORTENCIA PINTO CAMACHO, por medio de correo electrónico reconoció haber recibido los depósitos realizados por el comprador con motivo al pago por la venta del inmueble, sin embargo, manifestó su intención de aumentar el precio previamente fijado por ambas partes, ante lo cual no hay constancia alguna de que hayan llegado a algún acuerdo, en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y los mismos deben ejecutarse de buena fe, y al evidenciarse en autos que el demandante dio cumplimiento con respecto a su obligación contractual y legal de pagar el precio fijado por la venta del inmueble, es por lo que la presente demanda debe ser procedente en derecho con los pronunciamientos de ley, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS ROJAS, en contra de la ciudadana MARÍA HORTENCIA PINTO CAMACHO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SE ORDENA a la parte demandada dar cumplimiento al contrato, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un apartamento identificado con los números 9-4, situado en el piso 9 del Edificio II del Conjunto Residencial “Las Clavellinas”, ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 03 de agosto de 2007, o en su defecto, la presente sentencia servirá de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse ya pagada la suma acordada en el contrato de oferta, esto es, ciento noventa y cinco millones de bolívares soberanos (Bs. 195.000.000,00) de la moneda vigente para la fecha de la oferta.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2021-000642.
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