REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de enero de 2025
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2015-000491
Parte Demandante: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ y LUIS ALFONZO NIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.197.586 y V-10.383.628 y la Sociedad Mercantil RASA TRAVEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de año 1995, anotado bajo el tomo 48-A Segundo, No. 13.
Apoderado Judicial: Karent Andrea Santander Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 478.322
Parte Demandada: EDUARDO SANTAMARIA y NORA RAMIREZ DE SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-4.350.447 y V-4.283.563, respectivamente.
Apoderado Judicial: Shirley Carrizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara los ciudadanos ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ y LUIS ALFONZO NIÑO MENDEZ en contra de los ciudadanos EDUARDO SANTAMARIA y NORA RAMIREZ DE SANTAMARIA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal ordeno librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe en movimiento migratorio de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, este Juzgado, ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe el último domicilio registrado de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal libró compulsas dirigida a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compadece el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil titular de este Circunscripción Judicial y dejo constancia de haberse trasladado los días 24 y 25 de noviembre de 2015 al domicilio del ciudadano EDUARDO SANTAMARIA, pero en las dos visitas no respondió persona alguna al llamado de puerta.
En fecha 03 de mayo de 2016, compadece el ciudadano Williams Benites, alguacil titular de este Circunscripción Judicial y dejo constancia de haberse trasladado el día 26 de mayo de 2016 al domicilio de la ciudadana NORA RAMIREZ DE SANTAMARIA, pero no encontró la dirección.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal libro cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno publicación de carteles librado en fecha 17 de mayo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito que se fije el cartel en el domicilio de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2016, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de que fijo el cartel en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, este Tribunal designo como defensor judicial a la ciudadana Shirley Carrizales y se libró boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 21 de junio de 2017, compadece el ciudadano Miguel Peña, alguacil titular de este Circunscripción Judicial y dejo constancia de que no se consignaron los emolumentos para practicar la notificación del ciudadano defensor judicial.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 13 de febrero de 2017, donde la parte actora solicitó la designación de otro defensor judicial, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ y LUIS ALFONZO NIÑO MENDEZ en contra de los ciudadanos EDUARDO SANTAMARIA y NORA RAMIREZ DE SANTAMARIA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2015-000491
JTG/vp/yoha
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