REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2016-000026
Parte demandante: ELEGIA RAMONA PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.428.92.
Apoderado Judicial: Abogado José Rafael Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.858.
Parte demandada: CARMEN IRAIDA BRICEÑO de FERNÁNDEZ y OMAIRA JOAQUINA BRICEÑO de BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.530.457 y V-3.781.901, respectivamente.
Apoderado Judicial:
Motivo: Acción mero declarativa
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana ELEGIA RAMONA PEÑA BRICEÑO, en contra de las ciudadanas CARMEN IRAIDA BRICEÑO de FERNÁNDEZ y OMAIRA JOAQUINA BRICEÑO de BRICEÑO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este Juzgado admite la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el Abogado José Rafael Graterol, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de las boletas de citación.
Por auto de fecha 05 de 2016, se libraron de notificación a la parte demandada, asimismo se libro boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció el Abogado José Rafael Graterol, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignaron pago de emolumentos.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó boleta de notificación del Ministerio Publico, sellada y firmada, asimismo consignó boleta de notificación de las ciudadanas Omaira Briceño y Carmen Briceño, sin firmar.
En fecha 07 de marzo de 2016, compareció el Abogado José Rafael Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 35.858, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose la compulsa, a los fines de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de abril de 2016, compareció el Abogado Rafael Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.971, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2016, compareció el Abogado José Rafael Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 35.858, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dieciséis (16) folios útiles de los carteles.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en el presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció el Abogado José Peña inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.263, mediante el cual solicitó pronunciamiento por parte del tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2017, compareció el Abogado José Rafael Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.858, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto al lapso probatorio.
Por auto de fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal dignó como defensor judicial al ciudadano Oscar Martín Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.089.332, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL De Cujus RAFAEL SILVERO BRICEÑO MEJÍAS.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 31 de marzo de 2017, mediante la cual compareció el Abogado JOSE RAFAEL GRATEROL, actuando en representación de la ciudadana ELIGIA RAMONA PEÑA, observándose que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Acción Mero Declarativa, incoara la ciudadana ELIGIA RAMONA PEÑA BRICEÑO, en contra de los ciudadanos CARMEN IRAIDA BRICEÑO DE FERNANDEZ y OMAIRA JOAQUINA BRICEÑO DE BRICEÑO, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



Exp. AP11-V-2016-000026
JTG/vp/ianella-.