REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000751.
Demandante: sociedad de comercio INVERSIONES PJMJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 17, Tomo 59-A, e inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-315271737.
Apoderados Judiciales: Abogados Maileth Del Carmen Parra Virguez, Luis Eduardo Amaya Romero, Gabriel Ulloa Gómez y Nataly Favara González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.702, 169.908, 199.741 y 55.893, respectivamente.
Demandado: sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 1167-A.
Apoderado judicial: Abogada María Angélica Monasterio De León, inscrita en el Inpreabogado 151.343.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2024, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2024 -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de Disolución Anticipada de Sociedad, que incoara la sociedad de comercio INVERSIONES PPJMJ C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A., todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó librar compulsa de citación la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, la representante legal de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas. El cual fue aperturado por auto de fecha 21 de febrero del presente año.
En fecha 28 de febrero de 2024, se dejó constancia de que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial consignó la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
Por auto de fecha 03 de abril de 2024, se ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de que el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial practicara nuevamente la citación.
En fecha 23 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora reformó su escrito libelar aumentando la cuantía de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2024, el Alguacil adscrito a ese Tribunal de Municipio, consignó la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal de Municipio remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo recibida en fecha 27 de junio de 2024, ante dicha recepción de documentos.
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se declaró competente para conocer del presente asunto.
En fecha 02 de julio de 2024, el Abogado de la parte actora solicitó se admita la reforma de la demanda y se cite a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito mediante el cual de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa por el lapso de sesenta (60) días consecutivos.
Por auto de fecha 10 de julio de 2024, este Juzgado acordó suspender la causa por el lapso estipulado por las partes, de sesenta (60) días continuos.
En fecha 18 de septiembre de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito mediante el cual de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa por el lapso de treinta (30) días consecutivos, siendo acordado por el Tribunal por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, alegando el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el representante legal de la parte actora, presento escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2024, el representante legal de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, se admitió la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre del presente año.
En fecha 09 de diciembre de 2024, la representante legal de la parte actora, solicitó nuevas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran a este Despacho el Cuaderno de Medidas aperturado en fecha 21 de febrero del presente año, por el referido Juzgado de Municipio.
Hecho el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa opuesta conforme a las consideraciones expuestas infra:
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso la Abogada María Angélica Monasterio de León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.363, la cual actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005 S.A., mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2024, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expuso lo que sigue:
“…Versa la acción de la demandante sobre la pretendida DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN TURÍSTICA RH, 2005, S.A., arguyendo para ello que, fue AGOTADA la vía establecida en el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio.
En este sentido, hace mención de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, C.A., celebrada en fecha 07 de febrero de 2024, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), cuyo único punto a tratar era: “Decidir, conforme al ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD”.
Partiendo de lo anterior, la accionante pretende dar por cumplido el AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA a la interposición de la presente demanda, el cual, vale decir, se erige como requisito sine qua non para la procedencia en derecho de la misma, so pena de incurrir en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 de la Ley Adjetiva, por contrariar alguna disposición expresa de Ley.
…omissis…
Conexo con lo expuesto, debe advertir esta defensa, que dicho requisito NO FUE CABALMENTE CUMPLIDO por quien demanda, pues su argumento carece de todas las formalidades exigidas por la Ley, para que de dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas pueda enervar la validez y eficacia necesaria que el acto requiere, y así pueda ser activada la vía jurisdiccional para el conocimiento y consecuente pronunciamiento de la controversia que temerariamente aquí se plantea.
…omissis…
Plantea la norma citada, la necesidad de someter a consideración de la Asamblea General de Accionistas, la disolución anticipada de la sociedad, requiriendo para ello, la mayoría calificada para la aprobación de la misma, consideración ésta que debe ser necesariamente agotada, como vía previa, para poder acceder a la instancia judicial, lo cual, a decir de la actora, fue agotado con la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2024, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m), previa convocatoria realizada por el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, quien es de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad No. 81.457.468, en su condición de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil CORCPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., cuyo punto a debatir era: “ÚNICO: Decidir, conforme al ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD.”
En efecto la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas se llevó a cabo, levantando a tal efecto Acta respectiva, la cual forma parte de la INSPECCIÓN OCULAR evacuada en misma fecha por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTDOR; LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que riela a las actas que conforman el presente expediente, de la cual se desprende quem sometido a consideración de la Asamblea general de Accionista el punto único del orden del día, se decidió lo siguiente:
…En este estado toma la palabra el representante de la accionista INVERHESPERIA S.A. y expone: Consideramos improcedentes los alegatos presentados por la accionista INVERSIONES PJMJ, C.A., consideramos que cualquier punto de los que se ha mencionado se podrían resolverse por vías diferentes a la disolución anticipa de la sociedad, incluso en la asamblea cuya celebración fue suspendida en base al amparo constitucional interpuesto por INVERSIONES PJMJ, C.A., uno de sus puntos a tratar era precisamente el aumento de capital de la compañía, en consecuencia INVERHESPERIA, C.A., vota en contra con el 51% del capital social, por lo tanto no es aprobado el punto único. (resaltado propio).
Tal como fue decidido en el seno de la Asamblea General de Accionistas, dicha Disolución no fue aprobada por la mayoría calificada necesaria, quedando allí plasmado el verdadero interés de los socios, al menos de la mayoría de ellos, de continuar en el ejercicio de la actividad económica para la cual fue creada.
Tan es así que, del texto de la propia Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, levantada en la referida fecha. Se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
Finalmente, se autorizó al ciudadano JOSE MANUEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.073.310, y de este domicilio, en su carácter de Director Suplente, para que certifique copias de la presente acta y a JUAN ORLANDO KONCKI PAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad nro. V-10.486.245, para que realice las participaciones del caso al registro Mercantil correspondiente.
Del propio texto del Acta de Asamblea se desprende la necesaria obligación de protocolizar dicha Acta, y más allá de ello, así fue ordenado por quienes suscriben la misma, autorizando expresamente a la persona encargada de realizar la respectiva participación al Registro Mercantil, obligación ésta que NO CUMPLIERON en su afán de coartar a la entidad societaria CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005, S.A., de su actividad propia, para la cual fue creada.
Procurar hacer valer el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 7 de febrero de 2024, a las ocho treinta de la mañana (8:30 a.m.) sin la debida protocolización que la Ley de Comercio exige para su validez, como el supuesto cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 280 ejusdem, de haber agotado la vía previa a la demanda que aquí se incoa, es a todas luces contrario derecho y así solicito sea declarado por esta autoridad judicial, toda vez que, la demandante en la fundamentación de los hechos libelados, soslaya por completo el silogismo jurídico necesario para la interposición y aplicación de la norma legal correspondiente al caso de autos.
…omissis…
Se trata pues, de un punto de mero derecho que se desprende del contenido del texto normativo, y del razonamiento lógico del Operador de Justicia, como requisito imprescindible e ineludible la protocolización del Acta de Asamblea en la cual se sometió a consideración la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., para considerar entonces satisfecho el presupuesto de Ley de haber agotado la vía previa a la habilitación de la instancia judicial y así solicitó sea declarado.
…omissis…
Los reseñados y alegados hechos, ciudadano juez, constituyen plenamente la INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA, por no haber cumplido cabalmente con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio jurisprudencial imperante, establecido entre otras, mediante decisión Nº 744 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2021, cuyo texto fue parcialmente transcrito al inicio de la presente defensa, siendo ello, más que un requisito de ley, un presupuesto procesal, cuya ausencia o defecto impide el conocimiento y tramitación del juicio …”.
Asimismo, mediante escrito suscrito en fecha 21 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en base a los términos siguientes:
“… se evidencia que la parte demandada ADMITE que la Asamblea de Accionistas de CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A., efectivamente se celebró en fecha 07 de febrero de 2024, y que de ello dejó constancia, a través de INSPECCIÓN OCULAR, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre agregada junto con el libelo.
A pesar de ADMITIR que la Asamblea de accionistas se llevó a cabo, que en ella estuvo presente o representado el 100% del capital social de la empresa, y que la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD no fue aprobada por la Asamblea, afirma como sustento del pretendido vicio que alega, que dicha asamblea no surte efectos por no haber sido registrada.
…omissis…
En el libelo fuimos extremadamente precisos al afirmar, que se estaba dando cumplimiento a la HABILITACIÓN PREVIA requerida para demandar la disolución anticipada de una Sociedad de Comercio, cuya HABILITACIÓN no es otra que SOMETER A CONSIDERACIÓN DE LA ASAMBLEA DE ACCONISTAS, LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO, como en efecto, se hizo.
…omissis…
De modo pues que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ANTES de acudir a la vía jurisdiccional para demandar la disolución anticipada de una sociedad mercantil, es preciso “AGOTAR LA VIA” establecida en el ordinal 1ero. del artículo 280 del Código de Comercio, esto es, someter a consideración de la Asamblea de Accionistas de la empresa, el punto relativo a la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil.
Como AGOTAMIENTO DE LA VÍA se entiende el o los procedimientos administrativos o extrajudiciales que deben cumplirse, en determinadas materias, andes de acudir a la Vía Jurisdiccional, independientemente del resultado de los mismos, es decir, de si ha habido solución satisfactoria o no, basta con demostrar que se realizó el procedimiento, para considerar AGOTADA la vía.
Ello se evidencia entre otros muchos ejemplos, en el procedimiento administrativo previo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el cual antes de incoar la demanda, el interesado debe CUMPLIR el procedimiento administrativo, independientemente de que el resultado sea satisfactorio o no.
…omissis…
Como se observa, el legislador lo que exige es que se CUMPLA el procedimiento, no el resultado del mismo.
De modo pues que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión invocada, exige el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio, simplemente está ordenado que se CUMPLA con SOMETER a la Asamblea de Accionistas, la solicitud de algún (sic) socio, de disolver anticipadamente la Sociedad, la cual en el caso que nos ocupa, fue efectivamente CUMPLIDO ” Agotada LA VÍA” ya que –tal como lo ADMITE la parte demandada- la Asamblea de Accionistas efectivamente se realizó, sometiéndose a su consideración el punto relativo a la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad de comercio accionada, el cual NO FUE APROBADO por falta de quorum (sic).
En dicha Asamblea de accionistas que –insistimos- la demandada reconoce y admite que se llevó a cabo, fue ampliamente discutido el punto, lo cual se evidencia del contenido del Acta.
…omissis…
Habiéndose (sic) debatido ampliamente en el seno de la Asamblea de Accionistas, y con la presencia y/o representación del 100% del capital social, el único punto del orden del día, esto es, la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad de comercio, es evidente que se cumplió con esa habilitación previa, es decir, SE AGOTÓ LA VÍA PREVIA exigida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente 20-0460 (caso: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.)
Evidentemente lo que cuestiona la parte demandada es la falta de registro del acta de asamblea de accionistas de CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A. celebrada el 07 de febrero de 2024, lo cual, según afirma, permite concluir que no se “agotó” la “habilitación previa” por falta del Registro del Acta en el Registro Mercantil.
Tan peregrina argumentación, se encuentra totalmente alejada de toda la normativa jurídica que regula la materia. En efecto, la asamblea de accionistas en la cual NO SE APREBÓ la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil, no requiere ser registrada ni publicada, para que surta efectos entre los accionistas y frente a la sociedad, por no estar incluida entre el tipo de acuerdos que, SI requieren ser registrados, conforme lo dispone el Código de Comercio.
…omissis…
De la interpretación concordada de dichas normas se colige, con meridiana claridad y sin mayor esfuerzo intelectual, que lo que exige el legislador mercantil, es que se registre el acta de asamblea de accionistas DONDE SE ACUERDE O APRUEBE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido precisa al establecer que lo que amerita ser registrado, es el acta de asamblea de accionistas donde se acuerde la DISOLUCIÓN de la empresa, aun cuando sea con fundamento en el contrato social, por ejemplo, por vencimiento del plazo de duración.
…omissis…
De modo pues que habiéndose efectivamente CELEBRADO la Asamblea de Accionistas de CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A., en la cual se sometió a consideración de la Asamblea la disolución anticipada de la Sociedad, con presencia y/o representación del 100% del capital social, NO HABIENDO SIDO APROBADA la disolución extrajudicial o amistosa de la empresa, se cumplió cabalmente con el agotamiento de la vía (sic) a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia tantas veces invocada, no requiriendo dicha Asamblea de ser Registrada ni publicada, por no disponerlo así los artículos 217, 221 y 224 del Código de Comercio, por lo que con la celebración de la Asamblea, quedó HABILITADA mi representada, para la interposición de la demanda por disolución anticipada de la sociedad, no existiendo, en consecuencia, la prohibición de admitir la demanda, tal como lo alegó la parte accionada.
En mérito de las anteriores consideraciones, solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandada (…)”.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
La cuestión previa contenida en el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe entenderse como aquella clara voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así pues, la aludida cuestión previa se encuentra dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa, es por ello que, sólo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció al respecto que: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
Por su parte, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión no se admitirá; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el sub iudice la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 07 de febrero de 2024, no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio, en el sentido que no se agotó la vía previa de la demanda incoada por disolución anticipada de compañía y que la celebración de dicha asamblea no constituye por sí sola el cumplimiento de la vía previa para la activación de la instancia judicial, por cuanto el Código de Comercio es claro al establecer el régimen de publicidad y respectiva participación a la Oficina de Registro Mercantil que corresponde de determinados actos de relevancia trascendental para la sociedad, situación está que -a su decir- no fue cumplida por la parte actora, incurriendo en la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por no agotarse la vía previa debiéndose en consecuencia declararse la presente demanda inadmisible.
En vista de lo antes expuesto, y a fin de resolver la cuestión previa invocada, es de precisar que la pretensión de la parte actora se encuentra constituida por la disolución de una sociedad mercantil, la cual constituye una forma típica de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios bien sea en dinero o en especies, bajo la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo o perseguir un fin común; sin embargo, por causas que dependan o no de la voluntad de los socios, puede ocurrir la disolución de una empresa antes del tiempo prefijado. Así las cosas, las compañías anónimas, como sociedades mercantiles de capital, tienen naturaleza de personas jurídicas stricto sensu, es decir, pertenecen al grupo de personas jurídicas complejas, abstractas, morales, sociales, colectivas e incorporales, en contraposición a las personas naturales o físicas, y en consecuencia, como toda persona, son sujetos de derechos y obligaciones, por la que su disolución es un acto consensual o unilateral en el caso de las sociedades mercantiles unipersonales, determinado por la asamblea de accionistas. Entonces, la disolución de las compañías anónimas, corresponde en principio a una decisión de los socios, la cual representa un reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, entendidos los socios como el elemento personal del contrato de sociedad, mediante el cual se da nacimiento a la compañía.
En este sentido, debe indicar este Juzgador que, la sentencia No. 744, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2021, expediente No. 20-0460, caso: Agropecuaria La Macagüita, C.A., la cual fue invocada por ambas partes, ciertamente estableció la necesidad de agotar las vías previas antes de la disolución anticipada de una sociedad, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, a lo que se debe advertir que en el presente caso la parte actora no demanda la disolución anticipada de la empresa CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005 C.A., motivado a que la vigencia de la misma llegó a su término, si no que claramente se observa tanto del libelo primigenio como de su reforma, que pretende la disolución de dicha sociedad por la presunta imposibilidad del alcanzar el objeto social de la compañía, así como la perdida de la affectio societatis, entre otros pedimentos, motivos por los cuales, la decisión antes señalada no resulta aplicable al presente asunto como desacertadamente insiste hacer valer la parte demandada.
Por otro lado, se observa que el artículo 280 del Código de Comercio, establece que el quórum requerido para disolver una asamblea depende de las disposiciones estatutarias y legales aplicables, señalando que, cuando los estatutos no dispongan lo contrario, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para tratar objetos como la disolución anticipada de la sociedad; sin embargo, es importante destacar que el cumplimiento del quórum no siempre es condición previa para ejercer acciones judiciales relacionadas con la disolución de sociedades, por cuanto el código de comercio no condiciona necesariamente la vía judicial para solicitar la disolución de una sociedad; esto significa que incluso si no se ha cumplido con el quórum requerido en una asamblea previa, un socio puede acudir a los tribunales para solicitar la disolución judicial.
Ahora bien, este Juzgador considera traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 15 de noviembre de 2024, con respecto al artículo 280 del Código de Comercio en la cual se desprende:
“(…)
Al amparo de los razonamientos precedentemente explanados, aprecia esta Sala Constitucional que en la sentencia n. 0604-1 del 20 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, se avaló el decreto de inadmisibilidad de una demanda de disolución de sociedad mercantil, fundamentándose en lo preceptuado en el ya transcrito artículo 280.1 del Código de Comercio, que regula la necesidad de actuación de la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, a través de un quórum calificado, para proceder a disolución anticipada de la sociedad, pudiendo entenderse que esta disposición en modo alguno establece alguna limitante o presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de disolución que puede instaurarse por las causales contempladas en el artículo 340 del mismo código a través del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como ya lo sostuvo esta Sala en su sentencia n. 1.540 del 27 de noviembre de 2015, en la que se aseveró lo siguiente:
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante (Resaltado añadido).
No pretende esta Sala más que significar que la postura de equiparar como causal de inadmisibilidad para la demanda de disolución de sociedad lo preceptuado en el artículo 280.1 del Código de Comercio, parte de una interpretación extensiva del mencionado precepto normativo y al concebirse desacertadamente como una causal de inadmisibilidad a la demanda de disolución que puede ser factiblemente postulada en la sede jurisdiccional, configura la errónea aplicación de la norma de rango legal que debía ser así considerado en el tribunal casacional, máxime cuando este proceder configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental; de allí que se considere que esa interpretación extensiva a causales de inadmisibilidad que no se encuentran como tal expresamente contempladas en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten a las aquí peticionaria; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida sobre este particular y anular la sentencia n. 0604-1 dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide (…)”.
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se observa que en primer lugar el código de comercio no establece prohibición alguna para que los socios disidentes puedan accionar la disolución de compañía, sin embargo resulta primordial la demostración de que se ha agotado el procedimiento interno para la disolución anticipada de una compañía, para garantizar que el juez no invada indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles; siendo que, en el caso que nos ocupa consta de las actas procesales que la parte actora demostró que, en fecha 07 de febrero de 2024, sometió a consideración por medio de Asamblea de Accionistas el punto relativo a la disolución anticipada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005 S.A., evidenciándose que la parte demandada expresamente reconoció en su escrito de cuestiones previas que se llevó a cabo dicha asamblea y que voto en contra con el 51% del capital social, no aprobando así el punto único del orden del día para lo cual fue convocada la Asamblea en cuestión, por lo que a juicio de quien suscribe quedó demostrado que se agotó el procedimiento previo establecido. Así se decide.
Por otro lado, considera quien suscribe que si existe desavenencias entre los socios y el deseo de no seguir asociados, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite la disolución de la sociedad, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, y dado que no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, es por lo que le corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social.
De manera que, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal al verificar la imposibilidad de que los socios concreten acuerdos, no existe impedimento alguno para que la parte actora acudiera a la vía judicial a solicitar la disolución de la sociedad; motivo por el cual, visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, quien aquí suscribe puede afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PJMJ C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005 C.A., por disolución de sociedad; todo lo cual hace forzoso para este juzgado concluir que la cuestión previa en cuestión no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente, en cuanto lo alegado por la parte demandada en que el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 07 de febrero de 2024, no fue objeto de publicidad en el Registro, hecho este desvirtuado por la parte atora, en virtud que -a su decir- dicha acta no requería ser publicada ni registrada por así disponerlo los artículos 217, 221 y 224 del Código de Comercio.
En este sentido el artículo 217 del Código de Comercio señala: "Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes."
El artículo antes descrito, establece que solo ciertas resoluciones deben ser registradas y publicadas para surtir efectos legales, esto incluye actas relacionadas con la disolución de una sociedad; sin embargo, actas que no contengan resoluciones específicas mencionadas en el artículo 217 (como actas donde no se acuerde la disolución) no requieren registro, ya que no todas las actas deben ser registradas, por ejemplo como ocurre con la venta de acciones o modificaciones internas que no afecten a terceros no requieren de registro para surtir efectos legales.
Siendo ello así, considera este Juzgador que la única excepción a la normativa antes descrita, el registro es obligatorio únicamente para actas que contengan resoluciones específicas como la disolución de la compañía una vez es declarada, para que surta efectos frente a los socios y contra de terceros, lo cual no es el caso que nos atañe, por lo que el acta celebrada en fecha 07 de febrero de 2024, no requería de su publicidad registral por así disponerlo el artículo 217 eiusdem, por lo que debe concluirse que no existe una prohibición expresa de la Ley para admitir la presente acción. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A., en el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES PJMJ C.A., ambas identificadas al inicio de la presente decisión.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-000751.
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