REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de enero de 2025
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2015-001446
Parte Demandante: ciudadano IVAN DANIEL RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.202.532.
Apoderadas Judiciales: Ana Rosa Parabavire, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.159.
Parte Demandada: ciudadana ANNY JIMENEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.358.569.
Apoderado Judicial: Ali Rene Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-12.614.928.
Motivo: ACCION MERO DECLARTIVA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARTIVA incoara el ciudadano IVAN DANIEL RODRIGUEZ MARTINEZ, en contra de la ciudadana ANNY JIMENEZ QUINTERO.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Anny Jimenez Quintero. Asimismo, se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordenó la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos correspondientes para la notificación del Ministerio Publico y la respectiva compulsa.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, la secretaria dejo constancia de haberse librado la notificación al Ministerio Publico y la respectiva compulsa.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Anny Jiménez.
En fecha 25 de enero de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2016, se libró Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno 16 ejemplares del edicto librado en fecha 01 de febrero de 2015.
En fecha 15 de junio de 2015, la secretaria dejo constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine, la última actuación cursante en autos es del 09 de octubre de 2017, mediante la cual la parte actora deja constancia que pagó los emolumentos para la notificación de la parte contraria, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCION MERO DECLARTIVA incoara el ciudadano IVAN DANIEL RODRIGUEZ MARTINEZ, en contra de la ciudadana ANNY JIMENEZ QUINTERO.
ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2015-001446
JTG/vp/maríag*
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