REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2015-000548.
Parte Actora Reconvenida: Sociedad Mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 76-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Ramiro Sierralta y Leobardo Subero Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977 y 53.042, respectivamente.
Parte Demandada Reconviniente: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, 13.244, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 167-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Carmen Julia Fernández Hernández y Francisco Javier Oropeza Tinoco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.277 y 70.849, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto, -previa distribución de causas- ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO. C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, 13.244, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda; siendo que, por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se libró la compulsa a la parte demandada y asimismo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 16 de julio de 2015, comparecieron los Abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Victor Rubio Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704 y 2.528, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados del juicio, consignando poder acreditando su representación.
En fecha 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó copias certificadas. Asimismo, en esa misma fecha consignaron escrito de contestación de demanda y reconvención.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, los Abogados Oswaldo Urdaneta y Víctor Rubio, antes identificados, renunciaron al poder que les fue conferido por su mandante.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la reconvención presentada por la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2015, comparecieron los Abogados Oswaldo Urdaneta y Víctor Rubio, antes identificados, y mediante diligencia, expusieron que, a pesar de su renuncia al poder conferido por su representada, solicitaron el proveer de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado Gonzalo Alvarez Dominguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder conferido por su representada, a los ciudadanos Abogados María José Cárdenas y Federico Gasiba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 221.721 y 71.407, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la Abogada María José Cárdenas, antes identificada, y mediante diligencia señaló su domicilio procesal.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció el representante legal de la parte demandante reconvenida y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, en esa misma fecha la Abogada María José Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, apeló al auto de fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto complementario del auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto Grafotécnico.
En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., debidamente asistido por la Abogada María José Cardenas Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.721, presentado escrito de recusación.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, presentó informe mediante el cual argumentó sus hechos respecto a la recusación planteada en fecha 09 de noviembre por la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión de las copias certificadas de la recusación planteada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se abstuviera de admitir por vía incidental el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 30 de noviembre de 2015, comparecieron los abogados Oswaldo Urdaneta y Victor Rubio, y mediante diligencia solicitaron se acuerde la apertura del cuaderno separado a los fines de la admisión y sustanciación de la intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, en virtud de la inhibición planteada en fecha 10 de noviembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, el abogado Victor Rubio, le confirió poder Apud Acta al abogado Oswaldo Urdaneta, ambos plenamente identificados.
En fecha 04 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, ratificando las solicitudes presentadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia.
En fecha 08 de diciembre de 2015, comparecieron los abogados Victor Rubio y Oswaldo Urdaneta y mediante diligencia solicitaron se deseche por improcedente la solicitud de fecha 30 de noviembre de 2015, presentada por la parte actora y reiteran la solicitud de la apertura del cuaderno separado.
En fecha 23 de noviembre de 2015, los abogados Victor Rubio y Oswaldo Urdaneta, consignaron reforma al libelo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales,
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió oficio No. 5043/2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representante legal de la parte demandada, en contra de la reforma parcial al auto de admisión de pruebas de fecha 29 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se ordenó el desglose de los escritos presentados por los abogados Oswaldo Urdaneta y Victor Rubio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, respectivamente, y anexarlos al cuaderno de honorarios profesionales, el cual se ordenó abrir en esa misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2016, la Abogada María José Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales y para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 19 de enero de 2016, compareció el abogado Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando cómputo de los días de Despacho desde que se admitieron pruebas hasta que se recusó al Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió oficio No. 2016-028 de fecha 12 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, la representante legal de la parte demandada, ratificó la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de testigos y la inspección judicial.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia, a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó darle entrada al expediente y asimismo ordenó efectuar cómputo. Por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para la evacuación de testigos y para la inspección judicial.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual negó la petición formulada por el representante de la parte actora en fecha 23 de febrero de 2016, asimismo, fijó el acto para la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2016, se llevó acabo el acto de inspección judicial.
En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, en su carácter de perito designado, consignó informe de inspección judicial.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el abogado Leobardo Subero, en su condición de apoderado de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la representante legal de la parte demandada, solicitó aclaratoria del lapso para presentar informes.
En fecha 30 de marzo de 2016, la abogada María José Cárdenas, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas para proveer lo conducente respecto a la medida solicitada por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento con respecto a los pedimentos solicitados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y como consecuencia de ello la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de septiembre de 2015. Por diligencia de fecha 03 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la prueba de cotejo.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2017, la representante legal de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en fecha 16 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, se admitió la reconvención propuesta en el escrito de contestación y se ordenó la notificación del Instituto Bancario Banesco Banco Universal, en la persona de su representante legal, como tercero interesado. Asimismo, se fijó acto para el nombramiento de experto para la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal oyó la apelación de la abogada María Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en un solo efecto y se instó a consignar los respectivos fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, la representante legal de la parte demandada, consignó los respectivos fotostatos para su certificación.
En fecha 03 de mayo de 2017, se remitieron las copias certificadas de la apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación o citación del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET, en su carácter de representante legal del Instituto Bancario Banesco Banco Universal, y consignó los fotostatos necesarios.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ratificó los datos del ciudadano JUAN CARLOS ESCOT, a los fines de su notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2017, el abogado Gonzalo Alvarez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual sustituyó poder Apud Acta en nombre de la abogada Lorena Joseline Peña Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.625.
Por auto de fecha 07 de junio de 2017, se instó al apoderado judicial de la parte demandada, a dar cumplimiento al auto de fecha 25 de mayo del año 2017, a los fines de que identifique plenamente al representante de la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de su debida notificación.
En fecha 14 de junio de 2017, compareció la abogada Lorena Peña Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, y mediante diligencia proporcionó datos del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, se libró boleta de notificación al ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2017, los abogados Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se dieron por notificados y consignaron escrito de solicitud de prueba de cotejo y contestación de la reconvención.
En fecha 04 de julio de 2017, se llevó acabo el acto de nombramiento de experto grafotécnico. Asimismo, la ciudadana María Sánchez Maldonado, se dio por notificada de su nombramiento al cargo de experta grafotécnico designada por la parte demandante.
En fecha 06 de julio de 2017, compareció el ciudadano Raymond Orta, y mediante diligencia se dio por notificado del cargo de experto grafotécnico designado por el Tribunal, y, asimismo, notificó que el ciudadano Oswaldo Ovalles, experto grafotécnico designado por el Tribunal, falleció por lo que se debe designar un nuevo experto.
En fecha 10 de julio de 2017, compareció la ciudadana María Sánchez Maldonado, y aceptó el cargo de experta grafotécnico designada por la parte demandante.
En fecha 11 de julio de 2017, compareció el ciudadano Raymond Orta, y aceptó el cargo de experto grafotécnico designado por el Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado Leobardo Subero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se designó a la ciudadana Itamar Guedez, como nueva experta grafotécnico y se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 28 de julio de 2017, la abogada Lorena Peña Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2017, se recibió oficio No. AMC-F-34-1350-2017, emitido por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitaron copias certificadas de la presente causa, por cuanto guarda relación con el expediente No. MP-257380-2016, con motivo a los delitos contra la propiedad.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, la representante legal de la parte demandada reconviniente, solicitó se declare terminada la incidencia por cuanto transcurrió el lapso probatorio sin que se hayan constituido los expertos.
En fecha 07 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, realizó alegatos y solicitó se agregara escrito de pruebas de la parte actora y se reabra el lapso para el examen de la misma y la eventual oposición a las pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar del ciudadano JUAN CARLOS ESCOCET, y consignó boleta de notificación sin firmar.
En fecha 09 de agosto de 2017, compareció la ciudadana ITAMALK GUEDEZ DEL CASTIILO, y mediante diligencia aceptó el cargo de experta grafotécnico.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal libró oficio a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, haciendo de su conocimiento que no cuenta con los recursos para emitir las copias certificadas, y que exhortara a las partes intervinientes a los fines de que consignen las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, y por cuanto los mismos fueron agregados fuera del lapso correspondiente, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 02 de octubre de 2017, compareció el representante legal de la parte demandante y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 25 de septiembre de 2017.
En fecha 16 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se realizara experticia sobre la comunicación de fecha 17 de junio de 2013, cursante al folio 149 del expediente, por cuanto dicha comunicación al no haber sido impugnada ni desconocida constituye un documento indubitado.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia de la totalidad del expediente a los fines de su certificación para ser remitidas a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se ordenó la certificación de las copias consignadas por la parte actora y posteriormente la remisión mediante oficio a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana ITAMAL GUEDEZ DEL CASTILLO, en su carácter de experta grafotécnico, y mediante diligencia renuncio al cargo por razones de salud.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe nuevo experto grafotécnico.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora reconviniente, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación y Revocó la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2018, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, se declaró nula todas las actuaciones desde la fecha subsiguiente a que se dictó sentencia. Asimismo, por cuanto no se llevó acabo la prueba de cotejo, se ordenó fijar fecha para el nombramiento del experto grafotécnico faltante.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la abogada Lorena Joseline Peña Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación.
En fecha 21 de septiembre de 2018, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó descargo en contra de la recusación planteada por la parte demandada reconviniente. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia y la inhibición planteada a los Juzgados Superiores.
En fecha 05 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 02 de agosto de 2018.
En fecha 15 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó la notificación de la parte actora del abocamiento de fecha 05 de octubre de 2018.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2019, la abogada Lorena Joseline Peña Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, renunció al poder conferido por su mandante.
En fecha 06 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2019, la abogada Carmen Julia Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia, en virtud de la decisión del Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha 08 de abril de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 14 de mayo de 2019, compareció la abogada Carmen Julia Fernández Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 10 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia. En esa misma fecha, solicitó se agregara al expediente las actuaciones de fecha 11, 21 y 28 de mayo de 2019, extraviadas involuntariamente.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó las diligencias solicitando sentencia.
En fecha 13 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó las diligencias solicitando sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2021, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa y remitió el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y se abocó el Juez de ese momento.
En fecha 27 de mayo de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia solicitaron se dictara sentencia.
Por auto de fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal ordenó la notificación de las partes del abocamiento de fecha 19 de febrero de 2021.
En fecha 21 de julio de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por notificados del auto de fecha 06 de julio de 2021, y asimismo, solicito se dictara sentencia.
En fecha 17 de agosto de 2021, la abogada Carmen Julia Fernández Hernández, solicitó la notificación de la demandante y se dicte sentencia definitiva.
En fecha 26 de octubre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron auto de certeza y buen orden procesal para la continuación de la causa. En esa misma fecha, solicitaron se dictara sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de fecha 26 de octubre de 2021, ratificó la solicitud de notificación a la parte actora y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 16 de febrero de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia y se notificara a la parte actora.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2021, este Juzgado ordenó la notificación de la parte actora mediante correo electrónico.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. Asimismo, en esa misma fecha la abogada Carmen Julia Fernández Hernández, renunció al poder otorgado por su mandante.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora a través de la red social Whatsapp.
En fecha 18 de abril de 2023, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber notificado mediante la red social Whatsapp a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, compareció el abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia confirió poder Apud Acta a la abogada Cristina Del Valle Narváez Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.287.
En fecha 19 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se dictara sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
En fecha 12 de agosto y 17 de septiembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitando sentencia definitiva en la presente causa.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA.
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señalo que, el ciudadano RICARDO ROJAS VANOSOSTE, titular de la cédula de identidad No. 10.470.418, en su carácter de representante de su poderdante PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., suscribió en forma privada con la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1994, bajo el No. 34, Tomo 167-A sgdo, debidamente representada por su presidente ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.810.380, un contrato denominado “Promesa Bilateral de Compra-Venta”, en el cual la empresa vendedora se obligó a vender a su representada PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMOS C.A., un inmueble de la exclusiva y absoluta propiedad de la demandada, constituido por un local de oficina que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercio “Centro Doral”, ubicado en la planta decima sexta (16ta), siendo sus linderos: Norte: Oficina Nº 161 y pasillo de circulación por donde se encuentra su acceso; Sur: Fachada Sur; Este: Foso del ascensor, escalera y oficina Nº 161; y Oeste: Fachada Eeste y oficina Nº 166, y que le corresponde un porcentaje de CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (0,55%) sobre los bienes, derechos y obligaciones de condominio, el cual pertenece a la empresa mencionada, según se evidencia del documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 20 de abril de 1996, bajo el No.11, Tomo 3, Protocolo Primero.
Que el precio de venta fue fijado en el precitado documento privado en la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,00) de los cuales su representada pagó como parte inicial en ese acto a la vendedora, con dinero de curso legal en el país la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), quedando por deber a la vendedora la suma de DOCE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.390.000,00), que serían pagados por su representada al momento de la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, manifestando que así lo establecieron las partes en la Cláusula Segunda del contrato suscrito en forma privada por las contratantes.
Además manifiesto que, según lo acordaron las partes en la Cláusula Tercera del contrato de marras, la obligación de otorgar el supuesto documento definitivo de compra-venta fue establecida dentro del plazo que no excedería del 31 de diciembre de 2014, alegando que no ha sucedido, ya que los representantes legales de su representada han gestionado y realizado todas las acciones extrajudiciales necesarias para que se le otorgue el mencionado documento definitivo de compra-venta, resultando todas esas gestiones inútiles e infructuosas, toda vez que no han recibido ninguna propuesta positiva por parte de la demandada en conseguir una solución pacífica al presente conflicto.
Que a todas luces se evidencia que están ante una negociación que entraña en todo su sentido, efectos y alcance, una verdadera negociación de compra-venta con todos los elementos necesarios para su existencia, consentimiento, cosa y precio, y que lo más importante se evidencia la concurrencia entre la oferta y la aceptación, máxima expresión del acuerdo de voluntad entre las partes contratantes, y que se pone de manifiesto en el mencionado contrato en el cual la demandada ofrece a su representada un bien inmueble, el cual fue aceptado y por el cual entregó el dinero en efectivo de curso legal en el país la suma de dinero descrita en la Cláusula Segunda del contrato, expresando que, se perfeccionó una venta a plazo quedando a deber una diferencia de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 12.390.000,00), el cual se pagaría al momento de que se suscribiere el documento definitivo de compra-venta ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliaria.
Que efectivamente, se encuentra presente en la mencionada negociación la oferta por parte de la demandada y aceptación por parte de su representada, cuya aceptación se encuentra más que demostrada con el referido contrato que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, y que hay una concurrencia en las declaraciones de voluntad que provocaron la perfección del contrato y de la cual se deriva la vinculación de las partes a la relación jurídica creada.
Expresando además que, desde el preciso momento en que la propietaria sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., suscribió el mencionado contrato en el que ofreció en venta a su representada el inmueble objeto de la presente acción y recibió de manos de esta o de sus representantes la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,00), quedándole en deber la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.390.000,00), se perfeccionó la operación de compra-venta en este caso una venta a plazo, ya que su representada pagó en dinero de curso legal en el país la suma de dinero antes señalada como un pago inicial por la compra del mencionado bien inmueble, con los cual empezó a surtir inmediatamente los efectos legales consiguiente, es decir se dio inicio a la transmisión de la propiedad de conformidad a los establecido en el artículo 1.161 del Código Civil.
Que en esos casos donde se produce la transmisión de la propiedad u otro derecho por el solo consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes, el vendedor que para el caso no es otro que la demandada INVERSIONES INMOBIILIARIAS 13.244, C.A, debe cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento definitivo de venta conforme a lo establecido en el artículo 1.488 eisdem.
Que la presente negociación y su consiguiente oferta y aceptación, se efectuó por medio de contrato suscrito entre las partes y que constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la relación contractual existente entre la demanda y su poderdante, manifestando que se encuentran en presencia de lo que la doctrina moderna a denominado contrato de venta a plazo.
Que en el presente caso están en presencia de un contrato privado de venta pura y simple, toda vez que existen en ella los elementos esenciales para su materialización como son: el consentimiento, objeto y precio ya que tal como lo han señalado antes, su representada entregó a la vendedora una suma de dinero como parte inicial del precio quedando comprometida a entregar la suma restante a la empresa vendedora, una vez que ésta le otorgue el documento definitivo ante el registro inmobiliario respectivo, y que tal como se evidencia de la inspección judicial que acompañó marcada con la letra “C”, su representada tiene la posesión del inmueble al cual ha venido haciéndole las modificaciones necesarias y requeridas con el pleno consentimiento de la empresa vendedora.
Que, en los casos donde se produce la transmisión de la propiedad u otro derecho por el solo consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes, el vendedor que para el caso no es otro que la demandada sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., debe cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento definitivo de venta.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, de conformidad con los artículos 1.474, 1.137, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil Venezolano, a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., ut supra identificada, a fin de que convenga y cumpla con el contrato privado de compra-venta suscrito, o en s
nhu defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito en forma privada en la ciudad de Caracas, en el mes de junio de 2013, cuyo cumplimiento quedó convenido para dar fecha que no excediera del 31 de diciembre de 2014, cuyo objeto está constituido por un local de oficina que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercio “Centro Doral”, ubicado en la planta decima sexta (16ta), entre las Avenidas Santa Lucía, Principal de “El Bosque” y Santa Isabel de la urbanización “El Bosque”, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, identificada con el No. 167, el cual tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (161 mts2), el cual le pertenece a la empresa antes mencionada según se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 20 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 3, protocolo Primero; SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior pedimento, convengan según lo pactado contractualmente le sea otorgado a su representada la tradición legal del bien inmueble antes descrito, con el otorgamiento del documento definitivo debidamente registrado ante la Oficina de Registro inmobiliaria respectiva, tal como fue convenido en el referido contrato suscrito en forma privada; TERCERO: Que en su defecto para el caso en no convenir en el otorgamiento peticionado en el petitorio anterior, que la sentencia definitivamente firme que haya de declarar la existencia de la relación jurídica y del derecho que se reclama, sirva como justo Titulo Propiedad de la consabida negociación de compra-venta, suficiente para ser protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: En pagar las costas y los costos del presente procedimiento.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, mediante escrito de contestación a la demanda, procedieron a contestar bajo los siguientes términos.
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta en contra de su representada, tanto en los hechos alegados como en el derecho de reclamos, y muy especialmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen para sea decidido por el ciudadano sentenciador como un punto previo al fondo, la Falta de Cualidad e Interés de su representada para sostener la presente Litis, ya que es falso de falsedad absoluta, que haya convenido con la actora en venderle algún inmueble de su propiedad, y mucho menos que a tales fines, haya suscrito el sedicente y pretendido documento privado que fue acompañado con la letra “C” al libelo como fundamental de la demanda y que la actora identifica y señala en el mismo como PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, el cual y dicho sea de paso, tiene una indeterminada fecha de suscripción no conocida a ciencia cierta ni siquiera por la propia actora, ya que si tomamos en cuenta que en el libelo la actora afirma en un párrafo haberlo suscrito en junio de 2014 y en otro haberlo firmado en junio de 2013, es evidente que ello hace imposible conocer a ciencia cierta el momento en que pretendida y supuestamente fue suscrito por la misma, que a nombre de su representada, formal, taxativa, expresa y radicalmente desconocen en su contenido y firma dicho documento privado, por la sencilla razón de no ser emanado de ella.
Que en efecto no es cierto y por el contrario es falso de falsedad absoluta, que el señor SAMUEL BUSTAMANTE, cédula de identidad No. V-6.810.380, que según afirma la actora supuestamente suscribe dicho documento privado en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., sea el presidente de su patrocinada, y mucho menos que dicho documento ostente y tenga representación alguna de la misma, y que a través de él, su auspiciada haya supuestamente convenido con la actora en venderle, o le haya vendido, la oficina distinguida con el No. 167, ubicada en la Planta decima sexta del edificio Torre Credicard (antiguo Edificio Centro Doral) por la írrita suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.14.490.000,00), ni por esa ni por ninguna otra suma, como tampoco es cierto y que también es falso de falsedad absoluta que su mandante haya recibido a cuenta de ese írrito, supuesto y negado precio, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), y que el saldo restante del mismo lo recibiría, según el mendaz dicho de la actora, al momento de la supuesta protocolización del documento definitivo de venta, el que pretendidamente sería otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Correspondiente, a más tardar el día 31 de diciembre de 2014, tal y como sostiene falsamente la actora en su libelo. Que también es falso, de falsedad absoluta que su representada le haya autorizado para ejercer posesión alguna sobre inmuebles de su propiedad y mucho menos para que lleve a cabo modificaciones o construcciones autorizadas en ellos.
Continuó alegando que, del documento protocolizado, que la parte actora acompaña motu propio a su libelo de demanda marcado con la letra “B”, y que con una temeridad y audacia digna del mejor encomio consigna en autos, estimando que tratando de sustentar y darle visos de credibilidad a sus sedicentes alegatos, se evidencia fehacientemente que el presidente de su representada es el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA, cédula de identidad No. V-672.744, y no otro, quien según acta constitutiva estatutaria de su representada sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el No. 34, Tomo 167-A-Sgdo, es el único y exclusivamente facultado legalmente, para representarla y comprometerla debidamente con las más amplias facultades de administración y disposición sobre sus bienes, y no otra persona distinta o diferente, hecho éste que en todo caso consideramos ha debido ser conocido por la actora, habida cuenta que en su libelo, hace mención expresa de los datos registrales de nuestra representada, los que además y a mayor abundamiento constan en precitado documento público acompañado por ella al libelo marcado con la letra “B”; que sin embargo y a pesar de ello, insólita y extrañamente identifica y señala en el libelo a otra persona diferente como su presidente, lo cual estimamos no es serio, y pone en entredicho y de manifiesto la poca o ninguna credibilidad que tienen las temerarias y alegres afirmaciones de la actora en su escrito libelar.
Que por las razones precedentes, es por lo que formalmente y expresamente niegan y rechazan que su representada se encuentre obligada a dar cumplimiento en forma alguna al sedicente contrato privado que la actora denomina e identifica en el libelo como PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA y que fue anexo al mismo marcado con la letra “C”, que tenga la obligación de efectuarle o hacerle tradición legal de inmueble alguno, que tenga la obligación de otorgarle documento alguno traslaticio de propiedad inmobiliaria y mucho menos del inmueble, constituido por la Oficina distinguida con el No. 167, de la planta decima sexta de la Torre Credicard (antiguo Edificio Centro Doral), y que pertenece a su representada en exclusiva y excluyente propiedad, según se evidencia de documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Chacao en fecha 20 de abril de 1995, bajo el No. 11, Tomo 3 del Protocolo Primero, y que fue anexado por la propia actora a su libelo marcado con la letra “C”.
Manifestando que, la sentencia que habrá de dictarse pueda servirle de título alguno a la actora sobre inmuebles propiedad de su mandante, motivo y razón por la que formalmente solicitan al Tribunal declare Sin Lugar la temeraria e írrita demanda propuesta en contra de su mandante.
Que el precitado e identificado inmueble (oficina 167) que es propiedad de su mandante, según se evidencia del precitado documento público de adquisición que riela anexo a los autos marcado con la letra “B”, tiene un área de ciento sesenta y un metros cuadrados (161 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Escaleras y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; Sur: Fachada sur; Este: Fachada este y oficina 168 y Oeste: Escaleras y oficina 166, que es propiedad a su vez de la parte actora en este juicio, la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., según consta de documento protocolizado ante la precitada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el No. 20 folio 112 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2012, quedando además inscrito bajo el No. 2012.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.1318.1.8148 y correspondiente al Folio Real del año 2012, con un área de ciento sesenta y siete metros cuadrados (167 mts2), que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Escaleras, Foso de ascensor, oficina N. 163 y pasillo de circulación por donde tiene acceso; Sur: Fachada sur; Este: Foso de ascensor, escaleras y oficina No. 167 y Oeste: Fachada oeste y oficina No. 165.
Que la actora al adquirir dicho inmueble y proceder a construir y levantar la pared divisoria en su lindero Este, púes ella no existía entre la identificada oficina No. 16 (de su propiedad) y la oficina No. 167 (Propiedad colindante de su representada), abusivamente, sin autorización alguna y sigilosamente anexó y le integró indebidamente a la oficina 166 de su propiedad, una franja de la oficina 167 que se extiende a los largo de dicho lindero, que mide dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) de ancho por doce metros con veintiocho centímetros (12,28 Mts) de largo, con un área total de veintinueve metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (29,47 Mts2) aproximadamente incluida en dicha área una sala de baño). Que dicha franja que pertenece legal y documentalmente a la mencionada oficina No. 167 propiedad de su mandante, manifestando que representa aproximadamente un veinte por ciento (20 %) de su área total, y que la misma aun hoy en día, sigue ocupada y poseída indebida y arbitrariamente por la parte actora, como volitivamente confiesa en la parte in fine del Capítulo II de su libelo, aunque afirmando falsamente estar autorizada para ello, argumentando que es una posesión indebida que la actora mantiene, a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones extrajudiciales, llevadas a cabo por su representada, tendentes a rescatar y reivindicar amigablemente el área de oficina de la que fue indebidamente y artificiosamente desposeída, continua manifestando que la actora se ha limitado a prometerle reiterativamente que va a reintegrarle y devolverle voluntariamente dicha área, lo que sin embargo ha incumplido hasta el presente, impidiéndole a su representada la libre disponibilidad de la oficina 167 de su exclusiva propiedad, que con un área total de 161 Mts2, que se ha visto reducida, por causa imputable a la actora, a un área de apenas 131,53 Mts2 y con una sala de baño menos, ocasionándole daños y perjuicios que un hecho de esa magnitud conlleva, constituidos por los daños materiales y morales ocasionados a su representada.
DE LA RECONVENCIÓN
En ese mismo acto los apoderados judiciales de la parte demandada, reconvinieron a la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES TURISMO C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1987, Bajo el No. 19, Tomo 76-A-Sgdo, en su carácter de propietaria de la precitada e identificada oficina No. 166, y ocupante de 29,47, metros cuadrados de la Oficina 167, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en:
1) Que la franja de oficina que mide dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) de ancho por doce metros con veintiocho centímetros (12,28 Mts) de largo, con un área total de veintinueve metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (29,47 Mts2), aproximadamente, incluida en dicha área una sala de baño, y que abusivamente y sin autorización alguna, anexó e integró a la oficina No. 166 de su propiedad y actualmente en posesión de ella formando parte indebidamente de esta última, y ubicada en el lindero Este de la precitada e identificada oficina No. 166, que es sin embargo de la propiedad única y exclusiva de su poderdante, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Chacao, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el No. 11, Tomo 3 del protocolo Primero, el cual fue agregado voluntariamente a los autos por la actora.
2) Que la identificada y precitada franja de oficina, que actualmente y de hecho se encuentra alinderada así: Norte: Escaleras y pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur; Este: Oficina No. 167, propiedad de la actora, y que mide dos metros con cuarenta centímetros (2,48 Mts) de ancho por doce metros con veintiocho centímetros (12,28 Mts) de largo, con un área total de veintinueve metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (29,47 Mts2) aproximadamente, incluida en dicha área una sala de baño, y ubicada en el lindero Este de la precitada oficina No. 166, se encuentra y está siendo indebidamente e ilegalmente ocupada por ella.
3) Que convenga en devolver, restituir y entregar sin plazo y condición alguna a su representada, la identificada franja de oficina que ocupa indebidamente.
4) Que pague a su poderdante por concepto de daños materiales la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 67.620.000,00), que prudencialmente estiman es el monto al cual ascenderían las sumas de dinero dejadas de percibir por su mandante por concepto de cánones de arrendamiento de la oficina No. 167 de su propiedad, por causa de los hechos imputados a la reconvenida, durante un período de 31 meses, contados a partir del mes de julio de 2012, mes en la que fue solicitada en arrendamiento dicha oficina en dos oportunidades diferentes, la primera por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ASECA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31389765-5, y la segunda , por la sociedad mercantil SERVICARD SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A, igualmente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30805431-3, argumentando que no pudiéndose concretar y materializar tales operaciones hasta el día hoy, en razón de no contar en ese momento con la precitada oficina 167 con toda su área ni estar dotada con dos salas de baño, hecho que pesó determinadamente para que las potenciales inquilinas desistieran en llevar a cabo su respectiva negociación, habida cuenta de no tener el área requerida y el servicio sanitario mínimo exigido por ellas, y constituye la causa eficiente de los daños materiales antes reclamados, consistentes en la privación de la facultad de ceder en arrendamiento o de disponer de su derecho de propiedad sobre la identificada oficina 167 que le pertenece, lo que se traduce en la perdida de la oportunidad de arrendar o dar en venta a terceras personas interesadas y son atribuibles directamente a la culpa de la actora reconvenida y determinantes en la comisión de los hechos ilícitos señalados, púes le son imputables por hecho propio ya que devienen de la arbitraria ocupación de la identificada franja de oficina, queda sujeta sin embargo a ser en definitiva determinada a justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del fallo definitivo, asimismo, solicitó se condene a la actora a pagar las sumas de dinero dejadas de percibir por su mandante por concepto de cánones de arrendamiento de la oficina 167 de su propiedad.
5) Que pague a su mandante, por concepto de daños materiales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), monto este que prudencialmente estiman como el costo de la construcción de la pared divisora del lindero Oeste de la oficina 167, propiedad de su auspiciada, y de la demolición de la actualmente existente a causa del abusivo e ilegal proceder de la actora reconvenida, cantidad sujeta sin embargo a ser en definitiva determinada a justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del fallo definitivo.
6) Que además de los señalados daños materiales, esa misma ocupación arbitraria ha causado a su representada otros daños extra patrimoniales, consistentes en agresiones a sus derechos de la personalidad, a su reputación, al crédito y a la confianza comercial, que figuran el daño moral que debe ser igualmente ser reparado, es por lo que piden paguen a su poderdante por concepto de compensación del daño moral infligido, derivado de los hechos ilícitos que vienen señalando, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).
7) Igualmente demandan las costas y costos del presente juicio.
8) Solicitan la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional de las cantidades anteriormente accionadas, excepción hecha de las correspondientes al daño moral.
Que a los fines de garantizar la cualidad pasiva de la actora reconvenida en
REINVINDICACIÓN, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 15 ibidem, y con la finalidad de asegurar el principio de igualdad entre las partes, se tenga a bien decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El apoderado judicial de la parte actora Abogado Leobardo Subero, plenamente identificado, procedió a dar contestación a la reconvención presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
Como punto previo a la contestación expresó, que rechaza y contradice de manera enfática y terminante los alegatos esgrimidos por la demandada reconviniente en su reconversión, por ser falsos de toda falsedad.
Que en efecto el ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE, quien se encuentra identificado en el expediente, si suscribió en nombre de la empresa demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., el contrato de compra-venta del inmueble identificado suficientemente en el expediente y que representa el objeto fundamental de la presente demanda de incumplimiento cuya ejecución solicitó, y que dado el desconocimiento que hacen los abogados de la demandada del contenido y firma solicitó se apertura el procedimiento de cotejo a los efectos de determinar que el ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE, fue quien suscribió de su puño y letra el referido contrato objeto de esta demanda, en el que de manera clara y determinante manifiesta actuar en nombre y representación de la empresa demandada, según contrato que anexó marcado con la letra “C” y que hace valer en todo su contenido y firma, que de ser falso estaríamos en presencia de un delito de estafa.
Que es cierto que su representada dio la paga a la demandada tal como se evidencia del contrato cuyo cumplimiento se ficta la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000, 00), tal como lo establece el contrato suscrito, es por lo que su solución a las consideraciones hecha por la demandada reconviniente no vale la pena hacer ninguna mención, ya que el contrato expresamente establece que la suma recibida por la demandada fue parte de pago del monto total pactado por las partes, que de lo cual obliga a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato tal cual fue suscrito sin que hasta la presente fecha la demandada reconviniente haya demostrado la alegada falta de cualidad.
Continua alegando, que es falso que su representada se haya anexado sin la debida autorización de la demandada reconviniente una franja de la oficina 167 a la oficina 166, ya que la demandada autorizó tal convenir en su oportunidad mediante carta emanada del mismo SAMUEL BUSTAMANTE, quien actuó en nombre de la demandada a su representada, a que se anexara la referida franja que muy descaradamente niega haber autorizado, razón por la cual su representada no está ocupando ilegalmente dicha franja, razón por la cual solicitó a todas luces improcedente la referida reconvención.
Que no puede la demandada presentar en esta oportunidad de cumplimiento de contrato de compraventa proponer una reconvención por una acción reivindicatoria, ni mucho menos proponer que se le pague la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 67.620.000,00), por cuanto incurre en una inepta acumulación de pretensiones, que se le pague esa suma sobre una franja de la oficina 167 que expresamente autorizó a su representada.
Que dichos petitorios resultan improcedentes y que, en consecuencia, desestimables por el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, que por otra parte resulta improcedente el pedimento de la demandada en el resarcimiento del levantamiento de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada.
Por último, y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la demandada interpuesta por su representada y se declare sin lugar la descabellada reconvención propuesta en contra de su representada por ser indiscutiblemente improcedente.



Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, y marcado con la letra “A”, e inserto en los folios 19 al 21 del presente expediente, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano RICARDO ROJAS VANOSOSTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.470.418, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., a los abogados RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM, RAMIRO ANDRES SIERRAALTA, DANIEL SIERRAALTA, JUAN PABLO AROCHA y CARLOS MATOS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 53.042, 78.275, 154.602, 182.911, 34.215 y 123.505, respectivamente, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Metropolitano de Chacao, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el No. 31, Tomo 459, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, e inserto a los folios 24 al 29 del presente expediente, copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana ISBELIA GISELA QUINTANA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.959.044, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil PROMOTORA COSNI, C.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., de un local de oficina que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercio “Centro Doral”, ubicado en la planta décima sexta, entre las Avenidas Santa Lucía, Principal de El Bosque y Santa Isabel, de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el No. 167 y que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (161 Mts2), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el No. 11, Tomo 3, Protocolo Primero. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado en autos que la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., es propietaria del local de oficina identificado con el No. 167 y que es objeto de controversia. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, e inserto en los folios 22 y 23 del presente expediente, original del documento privado suscrito entre el ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.810.380, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., con la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMOS, C.A. En cuanto a esta documental este Juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció en contenido y firma dicho instrumento, alegando que es falso que el señor SAMUEL BUSTAMANTE, haya suscrito el contrato en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A.
Ahora bien, consta de las actas procesales que abierta la causa a pruebas la parte actora promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 446 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido se hace necesario para quien suscribe traer a colación las normas contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 eiusdem relativas a la prueba de cotejo:
“…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse (…)”.

Igualmente, este Sentenciador cita el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N 311, de fecha 23 de mayo de 2008, el cual establece, lo siguiente: “(…) Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que: ...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma (…)”.
De todo lo anterior, infiere este Juzgador que la prueba de cotejo es un medio probatorio utilizado para demostrar la autenticidad de un documento privado cuando este es desconocido por la parte contraria, siendo que, los artículos arriba indicados, establecen el mecanismo procedimental a través del cual una vez producido un documento privado en juicio la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo lo que deberá hacer formalmente de manera expresa, por lo que, la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del articulo 445 eiusdem, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, promoviendo al efecto la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigo.
Así las cosas, la parte demandada desconoció en contenido y firma el contrato privado consignado por la parte actora junto el libelo de demanda marcado con la letra “C”, antes identificado; sin embargo, aun cuando la parte actora promovió oportunamente la prueba de cotejo y fue admitida por el Tribunal, este Juzgador evidencia que dicha prueba no fue evacuada, ni que la parte promovente le haya dado el impulso respectivo o haya insistido en la realización de la misma, en consecuencia se desecha del proceso la referida documental por cuanto no quedo demostrado la autenticidad del instrumento. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas:
Ratificó el poder otorgado por el ciudadano RICARDO ROJAS VANOSOSTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.470.418, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., a los abogados RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM, RAMIRO ANDRES SIERRAALTA, DANIEL SIERRAALTA, JUAN PABLO AROCHA y CARLOS MATOS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 53.042, 78.275, 154.602, 182.911, 34.215 y 123.505, respectivamente, el cual fue presentado junto a su escrito libelar y valorado previamente. Así se decide.
Ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda marcadas con las letras “B y C”, sobre las cuales este Juzgador ya emitió su valoración. Así se decide.
Promovió y cursante al folio 149, original de la comunicación suscrita en fecha 17 de junio de 2013, por el ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE, antes identificado, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, la cual fue impugnada por la contraparte, sin que conste en autos que el promovente de la prueba haya procedido a hacerla valer en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
Promovió, la testimonial del ciudadano EDGAR REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.119.113; observándose que, aun cuando fue debidamente admitida por el Tribunal, la misma no fue evacuada dentro de la oportunidad fijada, razón por la cual en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se decide.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, marcado con la letra “A”, e inserto al folio 86, copia simple del plano indicativo de la oficina No. 167, objeto de la presente demanda, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte contraria, evidenciándose así los metros cuadrados que componen dicha oficina. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, e inserto a los folios 87 al 98, copia simple del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-672.744, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 12.867 C.A., con la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., de un local de oficina que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercio “Centro Doral”, ubicado en la planta décima sexta, entre las Avenidas Santa Lucía, Principal de El Bosque y Santa Isabel, de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el No. 166 y que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167 Mts2), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el No. 20, Folio 112, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del año 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.365, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 240.1318.1.8148, y correspondiente al Folio Real del año 2012. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, quedando acreditado en autos que la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., es propietaria del local de oficina identificado con el No. 166. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió, marcado con el número “1”, e inserto en los folios 154 al 159, copia certificada del documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana ISBELIA QUINTANA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.959.044, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil PROMOTORA COSNI, C.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., de un local de oficina que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercio “Centro Doral”, ubicado en la planta décima sexta, entre las Avenidas Santa Lucía, Principal de El Bosque y Santa Isabel, de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el No. 167 y que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (161 Mts2), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el No. 11, Tomo 3, Protocolo Primero. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado en autos que la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., es propietaria del local de oficina identificado con el No. 167. Así se decide.
Promovió, marcado con el número “2”, e inserto en los folios 160 al 171, copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-672.744, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 12.867 C.A., con la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., de un local de oficina que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercio “Centro Doral”, ubicado en la planta décima sexta, entre las Avenidas Santa Lucía, Principal de El Bosque y Santa Isabel, de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el No. 166 y que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167 Mts2), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el No. 20, Folio 112, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del año 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.365, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 240.1318.1.8148, y correspondiente al Folio Real del año 2012. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, quedando acreditado en autos que la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., es propietaria del local de oficina identificado con el No. 166. Así se decide.
Promovió, marcado con el número “3”, e inserto en los folios 172 al 223, copia del documento de condominio denominado Centro Doral y ahora Torre Credicard, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 14 del Protocolo Primero, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado los linderos y demás especificaciones de las oficinas Nos. 166 y 167, las cuales se encuentran en el Edificio de Oficinas y Comercio “Centro Doral”, ubicado en la planta décima sexta, entre las Avenidas Santa Lucía, Principal de El Bosque y Santa Isabel, de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
Promovió, marcado con el número “4”, e inserto en los folios 224 al 242, copia simple del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-672.744, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 17.266. C.A., con la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO. C.A., de un local de oficina que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercio “Centro Doral”, ubicado en la planta décima sexta, entre las Avenidas Santa Lucía, Principal de El Bosque y Santa Isabel, de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el No. 165 y que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (121 Mts2), el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el No. 19, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del año 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.364, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 240.13.18.1.8147, y correspondiente al Folio Real del año 2012. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, quedando acreditado en autos que la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., es propietaria del local de oficina identificado con el No. 165 y que colinda con la oficina 166. Así se decide.
Promovió, marcado con los números “5” y “6”, e insertos en los folios 243 y 244, original de documento privado, emanados del SERVICIO Y MANTENIMIENTO ASECA C.A., y SERVICARD, SEGURIDAD y PROTECCIÓN, C.A., mediante la cual solicitan a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., el arrendamiento de la oficina No. 167, este Juzgado evidencia de las actas procesales, que dichos instrumentos no fueron ratificados mediante testimoniales tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal los desecha del proceso. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCIS CHACON, ANDRES VEGAS e IRVING ARMANDO GOMEZ; sin embargo, aun y cuando fue admitida la prueba y fijada la oportunidad por el Tribunal, no consta en autos su evacuación en virtud de ello este Juzgador nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.
Promovió, prueba de inspección judicial para ser practicada en las oficinas Nos. 166 y 167, ubicadas en la planta 16 del Edificio Centro Doral, ahora Torre Credicard, situado entre las Avenidas Santa Lucia, Avenida Principal de El Bosque y Avenida Santa Isabel, de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, evidenciándose que el Tribunal se constituyó en la dirección antes señalada, en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual dejó constancia que la oficina No. 167, cuenta con un solo baño, que la oficina identificada con el No. 167 colinda por el Oeste con la oficina identificada con el No. 165, además se dejó constancia que se verificó que después de la puerta de acceso de la oficina No. 167, no existe anuncio alguno que demuestre que allí funciona la empresa PROTOCOLO TOURS VIAJES y TURISMO C.A., en la cual el experto designado consignó el respectivo informe, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la oficina No. 167 objeto de controversia, cuenta con un solo baño, y que tiene un área aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (129,92M2). Así se decide.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Previo a la resolución del presente asunto, considera necesario quien suscribe resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la presente litis, ya que es falso que se haya convenido con la actora en venderle algún inmueble propiedad de su representada, y mucho menos que a tales fines, haya suscrito contrato alguno.
Para resolver se observa:
El autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial lo que sigue: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuándo se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
Según Valdivieso Montaño, “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”. Podríamos decir entonces, tal como innumerables veces se ha sostenido, que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando, en otras palabras, la relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato privado celebrado con la parte demandada en fecha 31 de diciembre de 2014, sobre una oficina que forma parte del edificio de oficinas y comercio “Centro Doral” ubicado en la Planta Decima Sexta entre las Avenidas Santa Lucia, Principal de El Bosque y Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, identificada con el No. 167 y con una superficie de ciento sesenta y un metros cuadrados (161 mts2) y que fue acompañado junto al libelo de demanda; en este sentido, se observa que la cualidad pasiva que ostenta la parte demandada deviene del contrato antes señalado y cuyo cumplimiento es pretendido por la accionante, por lo que, la parte demandada si tiene capacidad jurídica para sostener el juicio debido a su participación en el contrato objeto del litigio, siendo forzosamente declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Dada la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., todos anteriormente identificados, quien decide, procede a pronunciarse con respecto al mérito de la presente acción y en este sentido se observa, que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato privado suscrito entre las partes, sobre un local de oficina distinguido con el No. 167, ubicado en el Edificio de Oficinas y Comercio “Centro Doral” ahora Edificio Credicard, en la Planta décima sexta, entre las Avenidas Santa Lucia, Principal del Bosque y Santa Isabel de la Urbanización el Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (161Mts2), al cual le corresponde un porcentaje de CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (0,54%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Escaleras y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; Sur: Fachada Sur; Este: Fachada Este y oficina No. 168; Oeste: Escaleras y oficina No. 166, de la cual es propietaria la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., según consta del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana ISBELIA GISELA QUINTANA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.959.044, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil PROMOTORA COSNI, C.A., con el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-672.744, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., el cual se encuentra debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el No. 11, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Que dicho contrato privado denominado “Promesa Bilateral de Compra-Venta”, fue suscrito aproximadamente en el mes de junio de 2014, por el ciudadano RICARDO ROJAS VANOSOSTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.470.418, en su condición de representante de la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., con el ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.810.380, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., en la cual la empresa vendedora se obligó a vender a la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., el inmueble antes descrito, en cual fijaron el precio de venta en CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,00), de los cuales la parte actora pagó la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) quedando a deber a la parte demandada la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.390.000,00), que serían pagados por el actor al momento de la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, que dicho local debió ser entregado antes del 31 de diciembre de 2014, y que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de controversia, el cual ha venido haciéndole las modificaciones necesarias y requeridas con el pleno consentimiento de la empresa vendedora.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente manifestaron, que es falso que su representada haya convenido con la actora en venderle algún inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., y que mucho menos que a tales fines haya suscrito el sedicente y pretendido documento privado que marcado con la letra “C” fue acompañado al libelo como documento fundamental de la demanda, desconociendo en su contenido y firma dicho documento privado.
Que es falso que el ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.810.380, que según afirma la actora que supuestamente suscribió dicho documento privado en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., sea el presidente de su patrocinada, y que mucho menos ostente y tenga representación alguna sobre la misma, que es falso que a través de dicho ciudadano su representada haya vendido la oficina distinguida con el No. 167 y objeto de controversia, por la irrita cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,00), que es falso que su mandante haya recibido la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), y que el saldo restante lo recibiría según lo dicho por la actora, al momento de la supuesta protocolización del documento definitivo de venta.
Que tal y como se demuestra del documento acompañado en el escrito libelar, marcado con la letra “B”, se evidencia fehacientemente que el presidente de su representada es el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA, cédula de identidad No. V-672.744, y no otro, que, según el Acta Constitutiva Estatutaria de su representada, es el único y exclusivamente facultado legalmente, para representarla y comprometerla con las más amplias facultades de administración y disposición sobre sus bienes.
Planteada así la controversia en la presente causa, y en virtud de que la acción que da origen a este juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales textualmente, prevén:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”

“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

De las referidas normas se infiere, el hecho de los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellos, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que ésta última haya cumplido con su parte u obligaciones.
Ello así, tenemos que en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato privado suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A., el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada, en cuanto a su contenido y firma, sin embargo, la parte actora solicitó hacer valer la firma del contrato mediante la prueba de cotejo, evidenciándose a las actas procesales que la misma no fue evacuada, por cuanto la promovente no le dio impulso respectivo, ni tampoco consta que haya insistido en la realización de dicha prueba, para demostrar su autenticidad; siendo que, en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la carga de la prueba, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; considerando quien aquí juzga que correspondió a la parte demandante demostrar que la firma del documento marcado con la letra “C” le pertenece ciertamente al demandado de autos, lo cual en el devenir del juicio no quedo válidamente acreditado. Así se decide.
Lo anterior, se concatena con las previsiones establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En este sentido, queda evidenciado que la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deberá el Juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Siendo ello así, tenemos que la parte actora no demostró mediante la prueba de cotejo la validez del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento pretende, el cual es la prueba fundamental para demostrar su pretensión, sin que conste igualmente, ningún otro elemento de convicción que haga presumir la celebración del contrato celebrado sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en razón de ello, no se puede asumir que la parte demandada reconviniente haya suscrito contrato alguno con la parte actora cuando no consta en el devenir del juicio la demostración de lo pretendido por el accionante, motivo por el cual, este Juzgador debe indefectiblemente declarar sin lugar la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A. Así queda establecido.
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, en cuanto a la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., quien aquí suscribe procede a pronunciarse al respecto, observando que la parte demandada reconvino a la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., en su carácter de propietaria de la oficina No. 166, por cuanto la parte actora construyó un pared divisora en su lindero Este, la cual no existía entre la identificada oficina 166 y la oficina 167, que abusivamente, sin autorización alguna y sigilosamente anexó y le integró indebidamente a la Oficina 166 de su propiedad, una franja de la oficina 167 que se extiende a lo largo de dicho lindero, la cual mide dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) de ancho por doce metros con cuarenta y siete centímetros (12,28 Mts) de largo, con un área total de veintinueve metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (29,47 Mts2) aproximadamente, incluida en dicha área una sala de baño, que dicha franja pertenece legal y documentalmente a la mencionada oficina 167 propiedad de la demandada reconviniente, impidiéndole a causa de ello la libre disponibilidad de la oficina 167 de su exclusiva propiedad, que con un área total de ciento sesenta y un metros cuadrados (161 Mts2), según consta del documento de adquisición, se ha visto reducida por causa imputable a la actora, a un área de apenas ciento treinta y uno metros con cincuenta y tres centímetros (131.53mts2), y con una sala de baño menos, ocasionando los daños y perjuicios que un hecho de esa magnitud conlleva, constituidos por daños materiales y morales.
En cuanto a la parte actora reconvenida, el apoderado judicial Abogado Leobardo Subero, ut supra identificado, manifestó que, en efecto el ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE, quien se encuentra identificado en el expediente, si suscribió en nombre de la empresa demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., el contrato de compra-venta del inmueble identificado suficientemente en el expediente y que representa el objeto fundamental de la presente demanda según contrato que anexó marcado con la letra “C” y que hace valer en todo su contenido y firma, que de ser falso estaríamos en presencia de un delito de estafa.
Que es cierto que su representada dio la paga a la demandada tal como se evidencia del contrato cuyo cumplimiento se ficta la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000, 00), tal como lo establece el contrato suscrito, lo cual obliga a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato tal cual fue suscrito sin que hasta la presente fecha la demandada reconviniente haya demostrado la alegada falta de cualidad.
Que es falso que su representada se haya anexado sin la debida autorización de la demandada reconviniente una franja de la oficina 167 a la oficina 166, ya que la demandada autorizó tal convenir en su oportunidad mediante carta emanada del mismo SAMUEL BUSTAMANTE, quien actuó en nombre de la demandada a su representada, a que se anexara la referida franja que muy descaradamente niega haber autorizado, razón por la cual su representada no está ocupando ilegalmente dicha franja, por lo cual solicitó a todas luces improcedente la referida reconvención.
Que no puede la demandada presentar en esta oportunidad de cumplimiento de contrato de compraventa proponer una reconvención por una acción reivindicatoria, ni mucho menos proponer que se le pague la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 67.620.000,00), por cuanto incurre en una inepta acumulación de pretensiones, que se le pague esa suma sobre una franja de la oficina 167 que expresamente autorizó a su representada.
Dada que la presente reconvención es por acción reivindicatoria sobre un bien inmueble, quien decide, precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente se hace necesario señalar que, la propiedad está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
En este sentido, la pretensión que da inicio a estas actuaciones es una acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El autor Gert Kummerow define la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Por tanto, la acción reivindicatoria se encuentra dirigida tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa como a la declaración del derecho de propiedad discutido por aquel que la posee sin justo título.
Sostiene el citado autor, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, caso: Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció: “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 (Exp. AA20-C-2010-000427) se han puntualizado y analizado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, dejando asentado lo siguiente:
“Asimismo, en lo que respecta a la infracción del artículo 548 del Código Civil, en la segunda denuncia ut supra transcrita, sostiene el formalizante que aun cuando la juez de alzada señala que el actor deberá probar en el juicio, que “…el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)...”, sin embargo, cuando indica que “…debe haber identidad entre el terreno que el accionante indica como suyo y aquél que el demandado indica ser de su propiedad...”, considera el recurrente que ello no es correcto, ni representa uno de los extremos que deben ser probados en la acción reivindicatoria.
Pues, alega que sería muy difícil, sino imposible, la procedencia de las acciones reivindicatorias si debieran ser idénticos el inmueble del actor y el accionado, pues, estima que lo natural y lógico es que sean diferentes.
Por lo tanto, considera que el juez de alzada infringe el artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que según sus dichos ello cambiaría el sentido y alcance de la referida norma.
Cuya infracción, -según su decir- incide en el fallo definitivo, pues, sostiene que es evidente que no se imponía establecer identidad alguna entre el inmueble de la demandante y aquel que el demandado afirmaba pertenecerle, sino entre el inmueble de la demandante y aquél que apareciera aprobado en autos como poseído por el demandado, lo cual considera que es muy diferente, cuya irregular perspectiva de la juez de alzada –según sus dichos- la lleva hacer una confrontación o comparación improcedente entre las claras conclusiones del informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales e inspecciones judiciales promovida por las partes, en cuanto atañe a los títulos invocados por el demandado.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘(...) La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, infiere quien decide que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción; quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Así las cosas, luego de las consideraciones que preceden, este Tribunal debe verificar si la parte demandada reconviniente ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión, lo cual se procede a analizar a continuación:
En lo que respecta al primer requisito relativo al derecho de propiedad de la parte demandada reconviniente, quedó demostrado que la misma es propietaria de la oficina identificada con el No. 167, ubicada en la plata decima sexta del Edificio de Oficinas y Comercio CENTRO DORAL, situado entre las Avenidas Santa Lucia, Avenida Principal de El Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 20 de abril de 1996, bajo el No. 11, Tomo 3, Protocolo Primero, encontrando en consecuencia quien decide, el primer requisito de procedencia de la acción. Así se decide.
En relación al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y a la falta de derecho de poseer del demandado, se observa que la representación judicial de la parte actora reconvenida admitió en su libelo de demanda que su representada tiene la posesión del inmueble al cual ha venido haciéndole modificaciones necesarias y requeridas con el pleno consentimiento de la demandada reconviniente, así como también fue expresado en el escrito de contestación a la reconvención, donde el representante legal de la parte actora reconvenida, arguyó que es falso que su representada se haya anexado sin la debida autorización de la demandada reconviniente una franja de la oficina 167 a la oficina 166, ya que la demandada autorizó tal convenir en su oportunidad mediante carta emanada del mismo SAMUEL BUSTAMANTE, quien actuó en nombre de la demandada.
Ahora bien, no quedo demostrado que la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., haya tenido la autorización y consentimiento por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., para propiciar tal aprobación, por lo que considera este Juzgador que la parte actora reconvenida se encuentra en el inmueble sin tener derecho a poseerlo, concluyéndose que carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación, cumpliéndose de esta manera el segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara.
Respecto al cuarto requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este juzgador observa que consta de las actas procesales que en el ínterin del presente juicio, fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad de la parte demandada reconviniente, constituida por una oficina identificada con el No. 167, ubicada en la plata decima sexta del Edificio de Oficinas y Comercio CENTRO DORAL, situado entre las Avenidas Santa Lucia, Avenida Principal de El Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 20 de abril de 1996, bajo el No. 11, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual es el mismo que detenta la parte actora reconvenida según consta de sus propios alegatos, sin que haya presentado título alguno bajo el cual ampare el derecho posesorio que alega tener sobre la franja de oficina del inmueble de marras, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el cuarto requisito. Así se declara.
Finalmente y por cuanto la parte demandada reconviniente probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la parte actora reconvenida y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta forzosamente para quién aquí decide declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandada reconviniente tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, y en cuanto a los daños materiales esgrimidos por la demandada reconviniente, en cuanto a que la parte actora reconvenida pague la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 67.620.000,00), el cual estiman por las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de cánones de arrendamiento de la oficina 167 de su propiedad, por causa a los hechos imputados a la reconvenida, durante un periodo de 31 meses, contados a partir del mes de julio de 2012, mes en la que le fue solicitado en arrendamiento dicha oficina en dos oportunidades diferentes, por las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ASECA C.A y SERVICARD SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., así como la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), monto que estimaron como el costo de la construcción de la pared divisora del lindero Oeste de la precitada oficina y de la demolición de la misma, y la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), por concepto de compensación de daños morales, derivados de los hechos ilícitos realizados por la parte actora reconvenida.
En este sentido, debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez, ya que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Siendo ello así y con relación a las pretensiones antes identificadas se observa que, si bien la parte demandada reconviniente en la oportunidad probatoria, consignó marcado con los números “5” y “6”, documentos privados en los cuales las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ASECA C.A y SERVICARD SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., solicitan en arrendamiento la oficina antes mencionada, no es menos cierto que dichos instrumentos son emanados de terceros ajenos al juicio, los cuales debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, considera este Juzgador que la parte demandada reconviniente no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera para demostrar los daños pretendidos, no cumpliendo así, con su carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera las acciones invocadas, por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar improcedentes las mismas. Así queda establecido.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR los daños materiales y morales solicitados por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., identificada al inicio del presente fallo.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la reivindicación propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., en consecuencia se ordena a la parte actora reconvenida a restituir a la parte demandada-reconviniente la posesión de la franja de oficina identificada con el No. 167, situada en el piso décimo sexto del Edificio de Oficinas y Comercio CENTRO DORAL, situado entre las Avenidas Santa Lucia, Avenida Principal de El Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra comprendida por un área de veintinueve meteros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (29,47Mts2), incluida una sala de baño, libre de personas y bienes.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se profirió fuera de su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA



JTG/vp/cn.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2015-000548.