REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000692.
Parte Demandante-Reconvenida: MARIO GIANNATTASIO DELLA MONICA y MARIO FERNANDO GIANNATTASIO ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.166.965 y V-12.483.097, respectivamente.
Apoderado Judicial: Ángel Darío Soler Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.924.
Parte Demandada-Reconviniente: ALFREDO ORBEGOZO BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.843.578.
Apoderados Judiciales: Abogados Alexander Ramón Mora Guevara y Sandro Cappelli Ritrovato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.646 y 187.234, respectivamente.
Motivo: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 10 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES que incoaran los ciudadanos MARIO GIANNATTASIO DELLA MONICA y MARIO FERNANDO GIANNATTASIO ARANA, en contra del ciudadano ALFREDO ORBEGOZO BARBOSA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2023, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa, lo cual se acordó por auto de fecha 31 de julio de 2023.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 07 de agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse practicado debidamente la citación.
En fecha 04 de octubre de 2023, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10°.
En fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones a las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se declaró inadmisible por extemporánea la reconvención propuesta por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, siendo que por auto de fecha 17 de noviembre del mismo año, este Tribunal negó el referido recurso únicamente en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, toda vez que la misma no tiene apelación, no obstante, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta con ocasión al ordinal 10° del mismo artículo.
En fecha 23 de noviembre de 2023, la parte demandada consignó escrito de pruebas y ratificó el escrito de contestación y reconvención de la demanda presentado en fecha 06 de noviembre del mismo año.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente y se libró boleta de notificación a la parte actora-reconvenida. En esa misma fecha abrió el cuaderno de intimación de honorarios profesionales, a los fines de tramitar vía incidental la acción ejercida.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se remitió mediante oficio las copias certificadas correspondientes al recurso de apelación ejercido por la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 09 de noviembre de 2023.
En fecha 29 de abril de 2024, la secretaria de este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 23 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, y dejó constancia de haber notificado a las partes visto que se agregaron fuera de la oportunidad legal.
En fecha 30 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria.
En fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se declaró como extemporáneo el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente.
En esa misma fecha se abrió el cuaderno de resultas de apelación correspondiente y se libró boleta de citación a los accionantes, a fin que absolvieran las posiciones juradas.
En fecha 23 de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por los demandantes-reconvenidos.
En esa misma fecha, el co-demandante Mario Fernando Giannattasio Arana consignó pruebas documentales en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2024, este Tribunal consideró improcedente la evacuación de la prueba de posiciones juradas, en virtud de la preclusión de dicho lapso procesal sin que las partes solicitaran prórroga alguna.
En fecha 14 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de informes.
En fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días el pronunciamiento del fallo definitivo, visto el exceso de trabajo.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Libelo de la demanda
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado, ciudadano Mario Giannattasio Della Mónica, titular de la cédula de identidad No. V-6.166.965, es arrendatario del estacionamiento del Edificio Sur 23, ubicado entre la prolongación de la calle o Avenida Este 2 y calle o Avenida Sur 23, marcado con el No. 203, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital, constituido por un Sótano que forma parte integrante del Edificio Sur 23, y su otro representado, ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana, titular de la cédula de identidad No. V-12.483.097, es propietario del ochenta y seis ochocientos veintinueve mil cuatrocientos millonésimas por ciento (86,829.474%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un local, identificado como “Sótano”, que forma parte integrante del Edificio Sur 23, ubicado entre la prolongación de la calle o Avenida Este 2 y calle o Avenida Sur 23, marcado con el No. 203, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho estacionamiento se rige por las Normas de Uso de los Estacionamientos del Local Sótano del Edificio Sur 23, y el mismo se encuentra parcelado e identificado por puestos tal como consta en el plano topográfico anexado al libelo.
Que su representado Mario Fernando Giannattasio Arana, en fecha 15 de diciembre de 2015, ofreció en venta al ciudadano Alfredo Orbegozo Barboza, un espacio dentro del local “Sotano” (estacionamiento), que forma parte integrante del Edificio SUR 23, siendo que dicha opción de compra-venta se llevó a cabo a través de un documento privado, donde el comprador realizó la reserva con trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), comprometiéndose a cancelar el valor del derecho de propiedad que corresponde al porcentaje por el puesto de estacionamiento para esa fecha, sin embargo, dicho valor para el año 2023 fue de cuatro mil seiscientos setenta y cinco dólares americanos (USD 4.675,00) como consta en el documento de reserva de compra-venta, cuyo documento original lo posee el comprador quien es el hoy demandado.
Que desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 19 de junio de 2023, el demandado usó el puesto de estacionamiento pero no ha querido cancelar el valor real del derecho de propiedad, ni ha cancelado los recibos de condominio correspondientes al uso del referido puesto de estacionamiento, siendo que su representado es quien ha cumplido con las obligaciones de pago de dicho condómino con el fin de mantener la solvencia de la administración del estacionamiento, ello tal y consta de los documentos, informe contable y las facturas de condominio anexas al libelo. Asimismo, adujo que tal situación trajo como consecuencia una pérdida económica para sus representados, quienes han buscado de forma extrajudicial que el intimado les pague el monto adeudado, pero el mismo se niega a resolver las deudas, por lo que, se ven en la obligación de presentar esta acción civil por daños morales y materiales en contra del ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa, quien al desplegar esa conducta, configuró una actividad antijurídica, transgresora del ordenamiento jurídico, lo cual constituye un abuso y un daño al patrimonio económico de sus poderdantes.
En virtud de lo anterior, solicito se admitiera la demanda y que la misma se declarara con lugar en la sentencia definitiva.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2023, el cual fue ratificado el día 23 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente señaló que, reconoce parcialmente que su representado sostuvo un acuerdo y pretensión de adquirir un inmueble llamado puesto de estacionamiento con uno de los litisconsortes de la parte actora, ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana, toda vez que dicho ciudadano le ofreció en venta el referido puesto, siendo que su poderdante abono la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como reserva del mencionado puesto de estacionamiento ubicado en la Avenida Este 2, Edificio SUR 23; sin embargo, el ante mencionado co-demandante pretendió la venta verbal de un puesto de estacionamiento que identificó con el No. 34, número de puesto que no fue plasmado en el documento de reserva ni tampoco fue mencionado en el libelo de la demanda, motivo por el cual el ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa tuvo que improvisar dicho documento de venta, ya que la parte accionante no quiso darle ningún recibo, ni prueba alguna de lo que estaban acordando, así como tampoco prueba del pago que para ese momento recibió, pago que fue solicitado por el vendedor en efectivo y así le fue entregado.
Que en dicho documento de reserva del puesto de estacionamiento se pueden apreciar las firmas y cédulas de los contratantes, pero que no se observa la existencia de una fecha cierta y exigible para la culminación del acuerdo de venta suscrito por ambos, destacándose el hecho que el vendedor insistía en la culminación lo más pronto posible para la firma y entrega del monto faltante por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hecho este que nunca ocurrió por causa del actor quien inició un ataque psicológico y hostigamiento contra su representado. Asimismo, señaló que la representación judicial de la parte actora reconoció que el ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana le vendió un puesto de estacionamiento a su poderdante por la cantidad de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00) y que éste como reserva le pagó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a su entera y cabal satisfacción, monto que de manera referencial correspondía a la cantidad de un mil seiscientos sesenta y seis dólares (USD 1.666,00), a razón de ciento ochenta bolívares por dólar (Bs. 180,00), evidenciándose a su vez, que el vendedor falseo la fecha del acuerdo de venta y/o opción de venta, ya que afirma que fue el 15 de diciembre de 2015, siendo lo correcto el 15 de diciembre de 2014.
Alegó que la representación judicial de la parte demandante trata de justificar los derechos de propiedad del inmueble descrito, con una presunta venta que le realizó el ciudadano Claudio Giannattasio al co-demandante Mario Fernando Giannattasio Arana, toda vez que en el escrito libelar indicó que el referido ciudadano era propietario del ochenta y seis como ochocientos veintinueve mil cuatrocientos millonésimas por ciento (86,829.474%) de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, cuando la realidad es que solo le fue vendido el siete coma doscientos sesenta y siete mil ciento diez millonésimas por ciento (7,267.110%), siendo esta última su titularidad porcentual correcta, por lo que se contradice al asignarle una titularidad de porcentaje mayor, y se evidencia que el ciudadano Claudio Giannattasio es el verdadero titular del setenta y nueve coma quinientos sesenta y dos con trescientos sesenta y cuatro por ciento (79,562.364%) de los derechos de propiedad antes mencionados, quien no es parte en el presente juicio. En razón de la confesión realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, y visto que es falso que el ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana es el titular de ese porcentaje de derechos sobre el bien mencionado, el mismo, carece de la cualidad y capacidad suficiente para realizar dicho acuerdo de opción de venta del puesto de estacionamiento y así solicita sea declarado en la sentencia definitiva.
Igualmente señaló que, el abogado de su contraparte falseo los hechos al alegar en el libelo que, el co-accionante Mario Giannattasio Della Mónica es arrendatario del puesto de estacionamiento suficientemente identificado, ya que se observa en el contrato de arrendamiento anexado, que dicho contrato celebrado a tiempo fijo de un año, venció el 13 de enero de 2013, es decir, hace más de diez años, observándose a su vez que, el inmueble arrendado es única y exclusivamente para depósito, por tanto, trata de confundir con material probatorio erróneo. En ese orden, indicó que el vendedor no tenía la capacidad necesaria para enajenar por si solo dicho puesto de estacionamiento, visto que no contaba con la aprobación del resto del porcentaje, motivo por el cual presume que el ciudadano Claudio Giannattasio quien es el propietario mayoritario, obligo al co-intimante Mario Giannattasio Della Mónica a negarse rotundamente a ser contactado por su representado durante los tres meses siguientes, ya que no podía recibir la diferencia dineraria ni otorgar el documento definitivo de compra-venta, por cuanto el propietario mayoritario no participo en el negocio jurídico que origino la presente acción.
Que el vendedor incurrió en un fraude al pactar con su representado que el monto de la venta eran quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00), exigiéndole un abono en efectivo por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y en su pretensión aumenta dicho monto, señalando que el precio actual del puesto es de cuatro mil seiscientos sesenta y cinco dólares (USD 4.665,00), aduciendo a su vez que fue el mismo vendedor quien no dio cumplimiento a la obligación de transferir la propiedad, ya que se ausento por un espacio de tres meses, no dando la cara y ocasionando que su representado incurriera en mora por no hacer a tiempo el documento definitivo de compra-venta. En tal sentido, al no establecerse fecha alguna para el pago del monto restante, ni para hacer efectiva la tradición del bien, era imposible que su representado cumpliera por si solo con dicho pago, ello aunado al hecho que el vendedor quiso venderle un inmueble que no era de su propiedad.
En virtud de todo lo anterior, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, referente a que el ciudadano Mario Giannattasio Della Mónica sea el arrendatario del estacionamiento del Edificio Sur 23, ya que en el contrato suministrado se observó que el mismo venció el 01 de enero de 2013; la cualidad del derecho de propiedad que se adjudica el ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana, ya que el mismo no es el titular de los derechos de propiedad del puesto de estacionamiento dado en venta visto que solo tiene un porcentaje menor; que las normas por las cuales presuntamente se rige dicho estacionamiento sean las que derivan del Documento de Condominio, visto que no trajeron a los autos ningún documento o acta de asamblea que avalen dichas normas; el valor del puesto de estacionamiento para el año 2023 alegado por el intimante, ya que no es el mismo monto pactado en el documento de reserva de compra-venta de fecha 15 de diciembre de 2014, aunado al hecho que en ningún momento acordaron el pago en dólares sino en bolívares; lo referente al uso del puesto de estacionamiento por parte de su representado desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 19 de junio de 2023, así como su presunta deuda de condominio por uso de dicho puesto por más de 7 años; el hecho alegado de que su representado no quiere pagar el valor real del mencionado puesto de estacionamiento, ya que en su oportunidad abono la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); y lo referente a que su representado no haya buscado resolver el pago de la diferencia de venta del antes mencionado puesto, toda vez que el vendedor fue quien no realizo el documento definitivo de venta por las razones antes mencionadas.
Igualmente, impugnó y tachó de falso el informe contable y las facturas de condominio anexadas junto al libelo de la demanda, por ser prefabricadas para alegar una deuda inexistente. Asimismo, impugnó la conversación de whatsapp consignada por la parte actora y negó deber cantidad alguna por concepto de condominio u otro, ya que el vehículo estacionado en el puesto No. 11 evidenciado en autos, pertenece a su hijo Julio Cesar Orbegozo Medina. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada inadmisible, por todas las razones anteriormente expuestas.
De la reconvención
La representación judicial de la parte demandada adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva civil, solicitan la reconvención o mutua petición bajo el mismo objeto de la demanda que le fue incoada en su contra, de la siguiente manera:
Que su representado interpone la presente reconvención por resolución de contrato o acuerdo consensual, celebrado de forma escrita mediante documento privado, denominado acuerdo de venta de opción de compra-venta o reserva de un puesto de estacionamiento no identificado en dicho documento y verbalmente identificado con el No. 34, ubicado en el Edificio SUR 23, Avenida Este 2 con calle Sur 23, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital. Adujo que es un hecho reconocido por el apoderado judicial del ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana en el libelo de demanda, que el mismo ofreció en venta al ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa el referido puesto de estacionamiento, siendo que su representado procedió a abonar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como reserva del mencionado puesto, pero es el caso, que el aludido ciudadano en vista que el señor Mario Fernando Giannattasio Arana no le quería dar ningún recibo o prueba de lo que estaban acordando, ni del pago que estaba recibiendo en efectivo, realizó un documento de reserva donde consta la aceptación de dicho pago por parte del vendedor.
Que en dicho documento constan las firmas y cédulas de los contratantes, así como la fecha en que se efectuó el mismo, pero no se observa la existencia de una fecha cierta y exigible para la culminación del acuerdo de venta, siendo que el vendedor quien es hoy la parte actora-reconvenida insistía en que fuese lo antes posible para que le entregara la suma restante por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y así cumplir con el pago total de la venta. Cabe destacar que, en el reverso del documento privado, el ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana de manera referencial indicó que el monto recibido correspondía a la cantidad de un mil seiscientos sesenta y seis dólares (USD 1.666,00), a razón de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) por dólar, así como también plasmó de forma manuscrita que el costo del puesto de estacionamiento era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y que restaba la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo cual bajo el mismo valor referencial correspondía a la cantidad de un mil ciento doce dólares (USD 1.112,00), para un total referencial de dos mil setecientos setenta y ocho dólares (USD 2.778,00).
Adujo que en vista de los hechos y fundamentos explanados en su escrito de contestación de la demanda, el actor-reconvenido ante la incapacidad de enajenar por si solo dicho puesto de estacionamiento, es decir, vender los derechos de la parte porcentual ajena, comienza a ausentarse para no cumplir con su obligación pactada, excusándose con una serie de maquinaciones de aumento de precio, hecho que transcurre largo tiempo sin ninguna resolución de ambas parte, como lo dispone el artículo 1.474 del Código Civil, por tanto, el vendedor no cumplió con su obligación de transferir la propiedad y dejó que el comprador incurriera en mora, por no hacer a tiempo el documento definitivo de venta para que ambas partes se beneficiaran.
En virtud de las innumerables razones que dan origen a la presente reconvención, y visto que la parte demandante-reconvenida ha demostrado una conducta evasiva reiterada, violatoria de la relación contractual y de las leyes que rigen esta materia, incurriendo así en el incumplimiento de su obligación consistente en recibir el monto restante pactado y otorgar el documento definitivo de venta para la tradición del inmueble vendido, es por lo que solicita que se declare con lugar la presente reconvención por resolución de contrato o convenio consensual y se condene a la parte actora-reconvenida al pago de los daños y perjuicios , debiendo devolver a demandado-reconviniente la cantidad de un mil seiscientos sesenta y seis dólares (USD 1.666,00), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, y al pago de las costas correspondientes.
De la contestación a la reconvención
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora-reconvenida no presentó escrito de contestación a la reconvención opuesta por su contraparte.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
De la parte actora-reconvenida:
Consignó junto con el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Mario Giannattasio Della Mónica y Mario Fernando Giannattasio Arana, al Abogado Ángel Soler, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.924, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 07 de julio de 2023, bajo el No. 46, Tomo 69, Folios 148 hasta el 150; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la representación del referido Abogado como apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el Sótano, el cual forma parte intégrate del Edificio “Sur 23”, ubicado en las Avenidas Este Dos, con Esquina Sur 23 de la Urbanización Los Caobos, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el No. 05, Tomo 11, Folios 14 al 18; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la relación de arrendaticia entre la empresa Organización Habikasa, C.A. y el ciudadano Mario Giannattasio Della Mónica, desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2013. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple del documento de compra venta del siete coma doscientos sesenta y siete mil ciento diez millonésimas por ciento (7,267.110%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un local, identificado con la nomenclatura de “Sótano” que forma parte del Edificio “SUR 23”, ubicado entre la prolongación de la Calle Este 2, hoy Avenida Este 2 y la Calle o Avenida Este Sur 23, marcado con el No. 203, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.833, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.3640 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrado que el ciudadano Claudio Giannattasio vendió al ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana su derecho de propiedad sobre el referido local. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple del documento contentivo de las Normas que regulan el uso de los puestos del Local Sótano del Edificio Sur 23, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el No. 53, Tomo 43 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria; este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose las normas que se establecieron para el uso de los puestos de estacionamiento. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del plano topográfico del estacionamiento del local Sótano del Edificio Sur 23, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo que el referido estacionamiento se encuentra parcelado con un total de 29 puestos. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple del recibo de abono por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), realizado por ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa, en fecha 15 de diciembre de 2014, a favor del ciudadano Mario Giannattasio, por concepto de reserva de un puesto de estacionamiento en el Edificio Sur; el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que el co-demandante recibió conforme la cantidad dada en pago por parte del demandado como abono del monto total de la venta. Así se decide.
Marcado sin número ni letra, reproducción fotográfica impresa del puesto de estacionamiento No. 14 y vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco, identificado con la placa A31AK4V. Al respecto, considera quien suscribe traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 769 del 24 de octubre de 2010, que señaló:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
En base a lo antes transcrito y con respecto a las fotografías consignadas, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, o en su defecto, en la forma que establezca el juez; en este sentido, tenemos que el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, motivo por el cual se desechan del proceso, por las razones antes señaladas. Así se establece.
Marcado sin número ni letra, copia simple de la impresión de los mensajes de la aplicación Whatsapp, de la conversación sostenida con el ciudadano Alfredo Odontólogo, inserta desde el folio 38 al 39 de la pieza principal del expediente; este Tribunal observa que, en la oportunidad legal correspondiente dicha prueba fue impugnada por la parte contraria, sin que conste en autos la promoción de algún medio de prueba análogo que permita verificar la autenticidad de los referidos mensajes, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado con la letra “G”, original de las facturas de pago de condominio del estacionamiento del Local Sótano del Edificio Sur 23, insertas desde el folio 40 hasta el folio 83 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron impugnadas y tachadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, este Tribunal observa que, si bien la presente prueba fue promovida como facturas de pago, la misma corresponde a recibos de condominio, los cuales son documentos privados emanados por terceros, instrumentos estos que no pueden oponérsele a alguna de las partes como emanados de ellas, toda vez que el deudor no está llamado a emitir ningún documento que le respalde, por tanto, tales recibos son emitidos por la Administradora correspondiente. En tal sentido, entendiendo que los mismos fueron impugnados sin que conste en autos su verificación o ratificación por parte del tercero del cual emanaron, se desechan del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la actora promovió el mérito favorable de autos, siendo explicado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2024, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible, y que ello alude es al principio de comunidad de la prueba, siendo deber del juez valorar todas y cada una de los medios de prueba consignados a los autos por ambas partes. Así se establece.
Ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, sobre las cuales este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Promovió original del informe contable realizado en fecha 02 de agosto de 2023, por el Licenciado Víctor Vicente Aponte, inscrito ante el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 4.054, correspondiente a la Información Financiera de los ciudadanos Mario Giannattasio Della Mónica y Mario Fernando Giannattasio Arana. Al respecto, observa este Sentenciador que la naturaleza del mismo es privado y fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, ello aunado al hecho que dicha prueba fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tanto, la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial lo cual no consta en autos, razón por la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la parte demandada-reconviniente:
Consignó junto con la contestación y reconvención de la demanda, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Alfredo Orbegozo Barboza, a los Abogados Alexander Ramón Mora Guevara y Sandro Cappelli Ritrovato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.646 y 187.234, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 19 de septiembre de 2023, bajo el No. 30, Tomo 60, Folios 128 hasta el 131; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la representación de los referidos Abogados como apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió e hizo valer, copia simple del recibo de abono por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), realizado por ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa, en fecha 15 de diciembre de 2014, a favor del ciudadano Mario Giannattasio, por concepto de reserva de un puesto de estacionamiento en el Edificio Sur 23, sobre el cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Promovió e hizo valer, copia simple de la denuncia presentada por el ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa, ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano Mario Giannattasio, la cual fue recibida por en la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público en fecha 24 de mayo de 2017, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Consignó e hizo valer, copia simple del documento contentivo de las Normas que regulan el uso de los puestos del Local Sótano del Edificio Sur 23, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el No. 53, Tomo 43 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria; sobre el cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Consignó e hizo valer, copia simple del plano topográfico del estacionamiento del local Sótano del Edificio Sur 23, sobre el cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Promovió la confesión de la parte actora, la cual fue realizada por medio de su apoderado judicial en el libelo de la demanda al señalar que, en efecto, si se realizó una opción de compra-venta a través de un documento privado, donde el comprador realizó la reserva del puesto de estacionamiento en cuestión con el abono por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Al respecto, este sentenciador considera oportuno señalar que, las confesiones pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, no solamente a través del mecanismo de las posiciones juradas, sino tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, los informes y en cualquier otro escrito que curse en el expediente, por tanto, debe ser valorada conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil; sin embargo, entendiendo que la representación judicial de la parte actora adujo en su libelo de demanda, que su representado efectuó una opción de compra-venta mediante documento privado y que el comprador realizo la reserva con trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), siendo que estos hechos no son controvertidos en la presente causa por ser reconocidos por ambas partes, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor alguno a la presente prueba. Así se establece.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas de la parte actora, ciudadanos Mario Giannattasio Della Mónica y Mario Fernando Giannattasio Arana; este sentenciador observa que aun cuando la misma fue admitida, no se llevó a cabo, por lo que queda excluida de valoración probatoria alguna. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente acción, este sentenciador considera preciso revisar como punto previo la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad por falta de cualidad de la parte actora, manifestando lo siguiente:
“(…) Siendo falso de toda falsedad como lo confeso el apoderado judicial de la parte actora Mario Giannattasio Arana era el titular del (86,829.474%) ya mencionado. Por lo tanto carecía y carece de la cualidad y capacidad suficiente para realizar dicho acto de acuerdo y/o opción de venta del puesto de estacionamiento, y solicitamos que en la definitiva así se declare (…)
con claridad mediana de no poseer interés procesal en este juicio, además que el vendedor no tenía la titularidad, cualidad o capacidad necesaria para la enajenación por si solo de dicho puesto de estacionamiento a nuestro representado por no contar con la aprobación del resto porcentaje, por una parte como el correspondiente a Claudio Giannattasio como propietario mayoritario no participante en esta demanda, como del restante (13,170526%) de propietario desconocido en esta causa (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Así las cosas, tenemos que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido procesal, la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes, la cual desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así pues, la legitimación a la causa o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, por tanto, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva), por lo que a falta de la concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, ocasiona en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa, pues, si ello sucede respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que en el presente juicio los ciudadanos Mario Giannattasio Della Mónica y Mario Fernando Giannattasio Arana, incoaron la acción de daños morales y materiales, pretendiendo con ello el pago correspondiente al valor real del derecho de propiedad sobre el puesto de estacionamiento objeto de la compra-venta, así como el pago por el monto total de los recibos de condominio causados por el uso del puesto de estacionamiento, los cuales señalaron haber sido cancelados por los actores a los fines de mantener la solvencia de la administración del estacionamiento, siendo que la parte demandada en su debida oportunidad, opuso la falta de cualidad activa, alegando que el ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana no posee el porcentaje mayoritario de los derechos sobre el referido estacionamiento, por tanto, alega que no tiene la legitimidad para realizar por sí solo la venta del mencionado puesto de estacionamiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que el co-demandante Mario Fernando Giannattasio Arana, adujo ser propietario del ochenta y seis ochocientos veintinueve mil cuatrocientos millonésimas por ciento (86,829.474%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un local, identificado como “Sótano”, que forma parte integrante del Edificio Sur 23, ubicado entre la prolongación de la calle o Avenida Este 2 y calle o Avenida Sur 23, marcado con el No. 203, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que, en fecha 15 de diciembre de 2014, ofreció en venta al ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa, un puesto dentro del referido estacionamiento; sin embargo, de las pruebas aportadas en la presente causa se evidencia que el antes mencionado co-demandante no posee el porcentaje accionario indicado sino que realmente le pertenece el siete coma doscientos sesenta y siete mil ciento diez millonésimas por ciento (7,267.110%) de los referidos derechos de propiedad, según se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.833, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.3640, correspondiente al libro de folio real del año 2012. No obstante a ello, al desprenderse que al aludido co-demandante si le pertenece un porcentaje de los derechos de propiedad sobre el bien, es por lo que indefectiblemente posee la cualidad para realizar cualquier negocio jurídico sobre la parte que le corresponde, en tal sentido, considera quien aquí decide que los accionantes si ostentan la legitimidad necesaria para intentar la presente demanda, debiendo declararse por tanto IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas consignadas y evacuadas por ambas partes en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento en torno a la acción por daños morales y materiales ejercida por los ciudadanos Mario Giannattasio Della Mónica y Mario Fernando Giannattasio Arana, en contra del ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa, así como las defensas desplegadas, tomando como base previamente la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificada, entre otros, mediante fallo Nº 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, con respecto al principio de carga de la prueba, dejó establecido lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Negrillas del fallo citado de la Sala).
Conforme a lo anterior, resulta menester citar lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De las normas antes transcritas, queda evidenciado que la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deberá el Juez declarar obligatoriamente sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
En lo que respecta a los daños morales, este juzgador trae al presente fallo el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual reza: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines o cónyuge…”
Con relación al artículo citado, la sentencia del 30 de marzo del 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció:
“…Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales.
En el caso de autos, el juez de la recurrida declaró que la parte demandante no demostró la existencia del hecho ilícito, razón por la cual, la consecuencia lógica era declarar también la improcedencia del daño moral reclamado, tal y como en efecto lo hizo.
Si bien es cierto que el juzgador de alzada en lugar de referirse al hecho ilícito se refirió erróneamente al daño material, tal desatino no afecta determinantemente lo dispositivo en la sentencia, requisito este último indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto se insiste, la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, impide el resarcimiento de los daños morales a que se refiere el artículo 1.196 eiusdem, tal y como lo declaró el sub iudice…”.
Como resultado de la lectura de la norma y jurisprudencia citada, la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, por tanto, tiene por causa los supuestos fácticos del hecho ilícito o el abuso de derecho previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, para que proceda la reclamación del daño moral, deben encontrarse configurados el hecho ilícito o el abuso de derecho por relación de causalidad entre el daño causado y el hecho generador del daño.
Así las cosas, después de hecho el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al juicio, bajo el principio de comunidad de la prueba, y realizado el análisis de los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, observa este Juzgador que, la parte actora-reconvenida no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera para demostrar los daños morales y materiales alegados, no acreditando por tanto para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitorio se reclama. Asimismo, se evidencia que la única prueba promovida para fundamentar el daño material, fueron los recibos de condominio consignados como facturas de pago, los cuales se efectuaron presuntamente por el uso del puesto de estacionamiento no identificado, ubicado en el Edificio Sur 23, Avenida Este 2 con calle Sur 23, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que estos se desecharon del proceso por ser emanados de un tercero sin que se promoviera prueba alguna tendiente a su verificación o ratificación por parte de la Administradora correspondiente.
En virtud de lo anterior, este sentenciador concluye que la parte actora reconvenida no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera su pretensión, por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar sin lugar la demanda por Daños Morales y Materiales incoada por los ciudadanos Mario Giannattasio Della Mónica y Mario Fernando Giannattasio Arana, en contra del ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa, tal como se declarara de forma expresa y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En lo que respecta a la reconvención propuesta por los Abogados Alexander Ramón Mora Guevara y Sandro Cappelli Ritrovato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.646 y 187.234, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa, en contra de los ciudadanos Mario Giannattasio Della Mónica y Mario Fernando Giannattasio Arana, quien suscribe procede a pronunciarse al respecto observando que, la parte demandada reconvino a los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por resolución de contrato o acuerdo consensual, con el fin de que este Tribunal resuelva el contrato privado de compra-venta celebrado entre el ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana, y el ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa, en fecha 15 de diciembre de 2014, sobre un puesto de estacionamiento no identificado, ubicado en el Edificio Sur 23, Avenida Este 2 con calle Sur 23, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la parte actora-reconvenida sea condenada al pago de los daños y perjuicios y costas del proceso, debiendo devolver al demandado-reconviniente la cantidad de un mil seiscientos sesenta y seis dólares (USD 1.666,00), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, ello en virtud del incumplimiento del contrato por parte del vendedor, quien no hizo entrega del documento definitivo de venta ni transfirió la propiedad del puesto objeto de la venta.
Por su parte, se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, por lo que incurrió en contumacia; sin embargo, por cuanto la acción que da origen a la presente reconvención es la resolución de contrato en virtud del presunto incumplimiento del mismo, este Tribunal considera oportuno señalar que, la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, en este sentido, es preciso señalar que el artículo 1.159 del Código Civil señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
Así pues, la acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta última norma se colige que, los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que, si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación.
De la lectura de las normas transcritas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Mario Fernando Giannattasio Arana, suscribió un contrato privado de compra-venta en fecha 15 de diciembre de 2014, con el ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa, mediante el cual le da en venta un puesto de estacionamiento no identificado, ubicado en el Edificio Sur 23, Avenida Este 2 con calle Sur 23, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), siendo que en esa misma fecha el ciudadano Alfredo Orbegozo Barbosa le abonó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de reserva del puesto de estacionamiento, quedando pendiente el pago por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales no fueron cancelados por el comprador, ya que -a su decir-, el vendedor desapareció por un lapso de tres meses, no otorgándole el documento definitivo de venta ni la titularidad sobre dicho puesto de estacionamiento.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente juicio no es un hecho controvertido que las partes suscribieran el referido contrato, toda vez que ambos reconocen haberlo pactado, quien suscribe observa que dicho contrato privado carece de determinación en cuanto a su objeto, por lo que se considera preciso citar lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.
De la trascripción de la norma se colige que los contratos, como convención celebrada entre dos o más sujetos, cumplen con un cúmulo de exigencias expresamente determinadas por nuestra legislación vigente para su existencia, es decir, los ordinales contenidos en el artículo 1.141 del Código Sustantivo Civil, ello, con la finalidad de que los contratos suscritos adecuen su funcionamiento y objeto al ordenamiento jurídico y no contravengan al mismo, esto sin el ánimo de incidir sobre la materia en que versen las precitadas convenciones, las cuales pueden variar, siempre que las mismas cumplan con los requisitos ya reseñados.
Así pues, debe quien decide pasar a revisar si en el caso sub examine se dio cumplimiento a los tres elementos esenciales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la validez de un contrato, evidenciándose del contrato privado cuyas copias simples rielan en los folios 34 y 101 del expediente, que el requisito referente al consentimiento se encuentra satisfecho por cuanto ambas partes reconocieron en sus escritos consignados ante este Tribunal, haber celebrado el contrato en cuestión, por lo que infiere que existió el mutuo consentimiento para su suscripción; de igual manera se encuentra satisfecho el requisito atinente a la licitud de la causa, toda vez que el negocio jurídico se encuentra ajustado a la ley. Por otra parte, en lo que respecta al objeto del contrato, si bien es cierto que el mismo corresponde a la compra-venta del puesto de estacionamiento cuya mención se hace en el documento privado, donde evidentemente el comprador se obliga a transferir la propiedad del mismo y el vendedor a pagar el precio convenido, no es menos cierto que, en dicho documento no se determinó con precisión el referido objeto, desconociéndose sobre cuál de los puestos del estacionamiento recae, por lo que, al no ser posible identificarlo, la obligación es inejecutable y no puede ser vinculada a ese objeto, siendo en consecuencia ineficaz, motivo por el cual no se tiene como satisfecho dicho requisito. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y pese a que consta en actas que tanto el vendedor como el comprador no dieron cumplimiento a las obligaciones contraídas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la reconvención opuesta por la parte demandada-reconvenida, toda vez que el contrato cuya resolución se pretende carece de un elemento esencial para su existencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO ORBEGOZO BARBOSA, identificado al inicio del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES incoada por los ciudadanos MARIO GIANNATTASIO DELLA MÓNICA y MARIO FERNANDO GIANNATTASIO ARANA, en contra del ciudadano ALFREDO ORBEGOZO BARBOSA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Tercero: SIN LUGAR la reconvención formulada por los Abogados Alexander Ramón Mora Guevara y Sandro Cappelli Ritrovato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.646 y 187.234, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ORBEGOZO BARBOSA, en contra de los ciudadanos MARIO GIANNATTASIO DELLA MÓNICA y MARIO FERNANDO GIANNATTASIO ARANA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000692
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