REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
214º Y 165º

Maracay, 10 de Enero de 2025.

CAUSA Nº 3J-3595-23.

JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO.
FISCAL 06° MP: ABG. GABRIEL HERRERA.
DEFENSA PÚBLICA : ABG. GLENN RODRIGUEZ
ACUSADO: UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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I
ANTECEDENTES:

Celebrado el Juicio oral y público en audiencias iniciadas en fecha 14/03/2024 y concluida en fecha 12/11/2024, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, fecha de nacimiento 01/11/1956, edad 68 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural CARACAS Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, Dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 12, CASA N° 63, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-543.65.65 (PROPIO), fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, a saber la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar el texto íntegro de la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.

Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.

III
DEL JUICIO ORAL:

• De los hechos:

“En fecha 05 de noviembre de 2018, aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, se encontraban realizando labores de patrullaje en marco de seguridad ciudadana, instalando un punto de control en la Av. Anton Phillips, Zona Industrial San Vicente I, Municipio Girardot, Estado Aragua, momento en el cual avistan un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo F350, placa 39VDAA, color gris que transitaba por la mencionada arteria vial, motivo por el cual se le pidió que se detuviera a los fines de realizarle un chequeo rutinario, quedando identificado el conductor del vehículo como: Gustavo Jesús Uzcátegui Ortiz. titular de la cédula de identidad V-5.529.608, en el momento que se realizaba el chequeo al vehículo se observo en la parte posterior del mismo un barril de color azul de combustible (gasoil) de un aproximado de 200 Lts, se le solicitó que mostrara os documentos que pudiese hacer constar la procedencia lícita y destino del combustible hallado, siendo negativa su respuesta, no contando este ciudadano con la permisologia correspondiente, razón por la cual se procedió a la detención preventiva del mismo. Por los hechos antes narrados, el ciudadano GUSTAVO JESÚS UZCÁTEGUI ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-5.529.608, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 06 de noviembre de 2018, en la cual el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público precalificó la acción antijurídica desplegada por el imputado arriba mencionado como: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3ro. y 9no.del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el tribunal acordó todo lo solicitado por la Representación Fiscal....”.

• De la Apertura al Juicio oral y público:

El Ministerio Público, en forma oral, acusó al ciudadano: UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, fecha de nacimiento 01/11/1956, edad 68 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural CARACAS Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, Dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 12, CASA N° 63, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-543.65.65 (PROPIO), por la comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, por la comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

• De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa pública, ABG. GLENN RODRIGUEZ, en forma oral expuso:

“Buenas tardes esta defensa técnica demostrara con el transcurrir del juicio oral y público la inocencia de mi representado, para así obtener una sentencia absolutoria así como solicito se libren los oficios a los funcionarios actuantes y se nombre como correo especial mi representado. Es todo”.

• De la declaración del acusado:

El Tribunal en fecha 02/11/2024, le informa al acusado: UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, fecha de nacimiento 01/11/1956, edad 68 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural CARACAS Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, Dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 12, CASA N° 63, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-543.65.65 (PROPIO), que puede declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coerción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se les impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:

“No deseo, declarar, es todo”.

IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en su escrito acusatorio:

-Funcionarios y/o expertos:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. SM/2 (GNB) DIMAS BAUTE JOSE adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR.

2. SM/3 (GNB) SALAZAR SANTAMARIA EFRAIN, adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR.

3. S/2 (GNB) NAVARRO ANDREA DANIEL, adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR.

EXPERTOS:

1. S/2 OLIVO JOSÉ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro 42 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2. Detective Agregado LUIS DELPINO, adscrito al eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano: UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, fecha de nacimiento 01/11/1956, edad 68 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural CARACAS Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, Dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 12, CASA N° 63, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-543.65.65 (PROPIO), por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 Eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”

Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y publico. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Testimoniales:

1.- En fecha: 01-04-24, se escucho la Testimonial del S/1 JOSE MANUEL OLIVO GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad No V-21.426.607 (FUNCIONARIO EXPERTO), adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, quien debidamente juramentado, pasa a deponer del RECONOCIMIENTO TECNICO N° 518-18, de fecha 07/11/2018, expuso lo siguiente:

“es un reconocimiento a un vehículo tipo camión marca chevrolet, modelo Ford 350, placa 39VDAA, color verde, año 1996, serial de carrocería 87CJC34RXTV309095 y un barril color azul contentivo de combustible gasoil, un pipote sin marca sin seriales, material metálico con olor a hidrocarburo conocido como Gasoil, las evidencias fueron entregadas, en ningún momento quedaron en el laboratorio, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Dejo constancia del tipo de hidrocarburo que corresponde? RESPUESTA: Si, gasoil. PREGUNTA ¿cuál era el litraje? RESPUESTA: 200 litros. PREGUNTA ¿Estaba almacenado o donde estaba siendo transportado? RESPUESTA: En un camión 350 tipo chevrolet del año 1999, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien PREGUNTA ¿Dejo constancia si el camión reportaba por el SIIPOL? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿Se dejo constancia si al barril se le realizo alguna evaluación química para saber qué tipo de hidrocarburo era? RESPUESTA: No, solo con el olor se determino que era gasoil. PREGUNTA ¿Era una prueba de orientación o certeza? RESPUESTA: de orientación ya que solo se hizo con el olor, es todo.”(SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del S/1 JOSE MANUEL OLIVO GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad No V-21.426.607, quien debidamente juramentado, entre otras cosas que menciono: “soy experto, tengo 10 años de servicio, adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, mi rango es Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Reconozco contenido y firma. Efectivamente se trata de una aprehensión por uno de los delitos tipificados como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que dejo constancia del tipo de hidrocarburo que corresponde? Si, gasoil. ¿Cuál era el litraje? 200 litros. ¿Estaba almacenado o donde estaba siendo transportado? En un camión 350 tipo chevrolet del año 1999. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas dejo usted constancia si el camión reportaba por el SIIPOL?, no. ¿Se dejo constancia si al barril se le realizo alguna evaluación química para saber qué tipo de hidrocarburo era?, No, solo con el olor se determino que era gasoil. ¿Era una prueba de orientación o certeza?, de orientación ya que solo se hizo con el olor. De la declaración antes explanada y analizada se observa que se trata de un experto el cual deja constancia de la existencia y características generales del material incautado al acusado en el momento de la aprehensión. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En fecha: 15-04-24, se escucho la Testimonial del SM/2 JOSE ANDRES DIMAS BAUTE, titular de la cedula de Identidad N° V-12.483.152 (FUNCIONARIO ACTUANTE), adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, quien debidamente juramentado, pasa a deponer del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-11-2018, expuso lo siguiente:

“en horas de la mañana en patrullaje en el sur de Aragua en la AV. ANTÓN PHILLIPS un punto de control fijo de un vehículo de carga pesada, al cual se le realizo una inspección por cuanto se logro observar un envase de color azul de 200 litros, contentivo el mismo de gasoil, al cual al momento se le solicito la documentación del mismo y el conductor no tenía la perisología para la comercialización y transporte del dicho combustible, en razón de ello fue trasladado hasta el comando donde se retuvo el vehículo y el material, es todo. Seguidamente se leda el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. GABRIEL HERRERA el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿podría indicar su nombre? RESPUESTA: JOSE ANDRES DIMAS BAUTE. PREGUNTA ¿Su Rango? RESPUESTA: Sargento ayudante PREGUNTA: Para el momento del procedimiento que rango tenia? RESPUESTA: Sargento mayor de primera. PREGUNTA ¿para el momento a que división o cuerpo se encontraba adscrito? RESPUESTA: AI sur de Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana. PREGUNTA: Sitio hora y fecha del procedimiento? RESPUESTA: En las horas de la mañana, en la AV. ANTON PHILUPS, PREGUNTA: recuerda la Fecha? RESPUESTA: 05-11-18. PREGUNTA ¿Cuantos funcionarios conformaron la comisión? RESPUESTA: 3 vehículos tipo motos con tres funcionarios. PREGUNTA ¿Que lo llevo a ustedes a detener el vehículo? RESPUESTA: Ese momento la línea de combustible para ese entonces estaba clasificada como material estratégico. PREGUNTA ¿Qué año? RESPUESTA: 2018. PREGUNTA ¿Quien le dio voz de alto al vehículo? RESPUESTA: Mi persona yo era el más antiguo. PREGUNTA ¿Usted comandaba la comisión? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿Cuántas personas estaban en el vehiculó? RESPUESTA: 1, solo el chofer. PREGUNTA ¿Como era el vehículo? RESPUESTA: un camión de de carga, marca Ford, de color verde. PREGUNTA ¿Quien inspecciono el vehículo? RESPUESTA: yo. PREGUNTA ¿Encontró algún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo? RESPUESTA: un envase con combustible tipo diesel gasoil. PREGUNTA ¿Le solicitaron algún tipo de documentación de esos 200 litros de diesel? RESPUESTA: Sí y para el momento no la tenía. PREGUNTA ¿Cuál es la permisología que se solicita y que debía de tener para transportar dicho combustible? RESPUESTA: En ese año en el ente de la minería era ministerio del ecomineria y ambiente y a ellos se le solicitaba el permiso. PREGUNTA ¿Esa persona mostro algún tipo de permiso del MINET? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿Que hicieron después de que el mismo indicara que no cargaba el permiso? RESPUESTA: Lo trasladamos hasta el comando de san Vicente tanto al chofer como el vehículo y el combustible. PREGUNTA ¿Le mandaron a hacer algún tipo de experticia? RESPUESTA: Si en el laboratorio. PREGUNTA ¿Quien traslado esa evidencia? RESPUESTA: el sargento NAVARRO. PREGUNTA ¿Ustedes procedieron a llevar el vehículo hasta el comando y después trasladaron la evidencia al laboratorio. RESPUESTA: El laboratorio y el comando están en la misma sede, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Cuantos funcionarios conformaron la comisión? RESPUESTA: 3 conmigo. PREGUNTA ¿se hicieron acompañar de los testigos establecidos por la ley? RESPUESTA: No, no había. PREGUNTA ¿Porque detienen el vehículo? RESPUESTA: Detención preventiva por la cantidad de combustible que transportaba y sin permisologia. PREGUNTA ¿Recuerda cuando o en qué fecha el gobierno o el presidente colocaron como material estratégico el combustible? RESPUESTA: En las actuaciones dejamos evidencia que no contaba la permisologia de la gaceta. PREGUNTA ¿Usted constato de donde saco el gasoil o de donde provenía? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Recuerdo si enseño algún permiso del traslado del punto A al punto B, emitido por el ministerio de de ingeniería y mina. RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Quien traslado lo incautado? RESPUESTA: yo. PREGUNTA ¿Usted firmo la cadena de custodia? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Recuerda quien recibió en el laboratorio? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿Cual fue la actuación de los otros 2 funcionarios? RESPUESTA: Ellos estaban en acompañamiento y las medidas de seguridad. PREGUNTA ¿Es común que a una persona le vendan esa cantidad de combustible sin la permisologia en cualquier bomba? RESPUESTA: No, es todo. Seguidamente la Juez del Tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Porque no se hicieron acompañar por los 2 testigos? RESPUESTA: La AV. ANTÓN PHILLIPS queda cerca de san Vicente zona de alta peligrosidad en donde a las personas se les prohíbe hablar o tener algún tipo de comunicación con nosotros por amenazas. PREGUNTA ¿No dejaron constancia de eso en el acta? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Es usual que no dejen constancia de eso? RESPUESTA: No, es por el sector que se presume porque es de alto riesgo sabemos que nadie va a servir de testigo a la hora de la aprehensión, es todo.”(SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del SM/2 JOSE ANDRES DIMAS BAUTE, titular de la cedula de Identidad N° V-12.483.152, quien debidamente juramentado, pasa a deponer del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-11-2018, entre otras cosas manifiesta que “soy funcionario actuante, estaba en compañía de los otros 3 funcionarios, tengo 12 años de servicio, adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, mi rango era el de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, Reconozco contenido y firma. Efectivamente se trata de una aprehensión por uno de los delitos tipificados como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas ¿podría indicar su nombre? JOSE ANDRES DIMAS BAUTE. ¿Su Rango? Sargento ayudante Para el momento del procedimiento que rango tenia? Sargento mayor de Segunda. ¿Para el momento a que división o cuerpo se encontraba adscrito? Al sur de Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana. Sitio hora y fecha del procedimiento? En las horas de la mañana, en la AV. ANTON PHILUPS, recuerda la Fecha? El 05-11-18. ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión? 3 vehículos tipo motos con tres funcionarios. ¿Que lo llevo a ustedes a detener el vehículo? Ese momento la línea de combustible para ese entonces estaba clasificada como material estratégico. ¿Qué año? 2018. ¿Quien le dio voz de alto al vehículo? Mi persona yo era el más antiguo. ¿Usted comandaba la comisión? si. ¿Cuántas personas estaban en el vehiculó? 1, solo el chofer. ¿Cómo era el vehículo? un camión de de carga, marca Ford, de color verde. ¿Quién inspecciono el vehículo? yo. ¿Encontró algún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo? un envase con combustible tipo diesel gasoil. ¿Le solicitaron algún tipo de documentación de esos 200 litros de diesel? Sí y para el momento no la tenía. ¿Cuál es la permisologia que se solicita y que debía de tener para transportar dicho combustible? En ese año en el ente de la minería era ministerio del ecomineria y ambiente y a ellos se le solicitaba el permiso. ¿Esa persona mostro algún tipo de permiso del MINET? no. ¿Qué hicieron después de que el mismo indicara que no cargaba el permiso? Lo trasladamos hasta el comando de san Vicente tanto al chofer como el vehículo y el combustible. ¿Le mandaron a hacer algún tipo de experticia? Si en el laboratorio. ¿Quién traslado esa evidencia? el sargento NAVARRO. ¿Ustedes procedieron a llevar el vehículo hasta el comando y después trasladaron la evidencia al laboratorio. El laboratorio y el comando están en la misma sede. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión? 3 conmigo. ¿Se hicieron acompañar de los testigos establecidos por la ley? No, no había. ¿Porque detienen el vehículo? Detención preventiva por la cantidad de combustible que transportaba y sin permisologia. ¿Recuerda cuando o en qué fecha el gobierno o el presidente colocaron como material estratégico el combustible? En las actuaciones dejamos evidencia que no contaba la permisologia de la gaceta. ¿Usted constato de donde saco el gasoil o de donde provenía? No. ¿Recuerdo si enseño algún permiso del traslado del punto A al punto B, emitido por el ministerio de de ingeniería y mina. No. ¿Quién traslado lo incautado? yo. ¿Usted firmo la cadena de custodia? No. ¿Recuerda quien recibió en el laboratorio? no. ¿Cuál fue la actuación de los otros 2 funcionarios? Ellos estaban en acompañamiento y las medidas de seguridad. ¿Es común que a una persona le vendan esa cantidad de combustible sin la permisologia en cualquier bomba? No. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha: 29-04-24, se escucho la Testimonial del Detective Agregado LUIS DELPINO, titular de la cedula de Identidad N° V-14.782.177 (FUNCIONARIO EXPERTO), adscrito al eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, pasa a deponer de la EXPERTICIA DE VEHICULO N°01014 de fecha 21/11/2018, expuso lo siguiente:

“Experticia N° 0114014 a un vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Gris placas 39V-DAA, tipo CAVA serial de carrocería 8ICJC34RXTV309095. Serial de carrocería en estado original e igualmente serial del motor en estado original fue chequeado por el S.I.I.P.O.L no presenta solicitud, ni registro alguno, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL (6°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: "Se deja constancia que el Ministerio Publico no va a realizar preguntas, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MONICA CARPAVIERE, la cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿El serial tenía alguna alteración? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Presentaba alguna solicitud por ante el sistema S.I.IP.O.L? RESPUESTA: No, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de Palabra a los fines de Realizar las siguientes Preguntas: PREGUNTA ¿Su participación solo fue esa? RESPUESTA: Si, realizar la experticia solamente.”(SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del LUIS DELPINO, titular de la cedula de Identidad N° V-14.782.177 (FUNCIONARIO EXPERTO),, quien debidamente juramentado, manifiesta entre otras cosas que “soy funcionario Experto, mi participación fue realizar la EXPERTICIA DE VEHICULO N°01014 de fecha 21/11/2018, adscrito al eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi cargo es Detective Agregado y soy experto, Reconozco contenido y firma de la experticia realizada al vehículo. Efectivamente se trata de un vehículo con las siguientes características clase Camión, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Gris placas 39V-DAA, tipo CAVA serial de carrocería 8ICJC34RXTV309095. Serial de carrocería en estado original e igualmente serial del motor en estado original fue chequeado por el S.I.I.P.O.L no presenta solicitud, ni registro alguno. Se deja constancia que el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO, no realizo preguntas al experto. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MONICA CARPAVIERE, contesto entre otras cosas que ¿El serial tenía alguna alteración? No. ¿Presentaba alguna solicitud por ante el sistema S.I.I.P.O.L? No. Declaración esta que se analiza y se observa que se trata de un funcionario experto que su participo fue realizar la experticia al vehículo detenido e incautado, el cual señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones y que permite dejar demostrado que efectivamente estamos en presencia de la retención de un vehículo con las siguientes características: clase Camión, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Gris placas 39V-DAA, tipo CAVA serial de carrocería 8ICJC34RXTV309095 y que fue chequeado por el S.I.I.P.O.L no presenta solicitud, ni registro alguno. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En fecha: 11-06-24, se escucho la Testimonial del SM/3 (GNB) SALAZAR SANTAMARIA EFRAIN (FUNCIONARIO ACTUANTE), adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, quien debidamente juramentado, pasa a deponer del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-11-2018, expuso lo siguiente:

“En fecha la cual no recuerdo salíamos de patrullaje, en la mañana se montaba punto de control por lo que sí recuerdo la cara del señor, recuerdo que andaba en cholas no recuerdo muy bien de lo del combustible como tal, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL (6°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿En dónde fueron los hechos? RESPUESTA: En la avenida Antón Phillips. PREGUNTA ¿Su participación cual fue? RESPUESTA: Yo tuve una función como escoltarlo al destacamento. PREGUNTA Quien realizo la revisión del vehículo y los barriles? RESPUESTA: El sargento NAVARRO. PREGUNTA ¿Y el donde está actualmente NAVARRO? RESPUESTA: EI está fuera del País en los Estados Unidos. PREGUNTA ¿Se fue de baja? RESPUESTA: Si, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿porque detienen el vehículo? RESPUESTA: Por chequeo, y en vista del barril para verificar que llevaba. PREGUNTA ¿Recuerda que tenía el barril? RESPUESTA: No recuerdo del gasoil como tal. PREGUNTA Recuerda la fecha exactamente de los hechos? RESPUESTA: El 05/11/2018. PREGUNTA ¿En esa fecha estaba prohibida la venta de gasoil o tenían alguna prohibición, si tienes conocimiento? RESPUESTA: No tengo conocimiento. PREGUNTA ¿Al momento de detener el vehículo se hicieron acompañar de uno o dos testigos? RESPUESTA: No, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Cuantos funcionarios eran en el punto de control? RESPUESTA: 6. PREGUNTA ¿Quien detuvo el vehículo? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA ¿Al momento de hacerle la voz de alto quien realizo la inspección? RESPUESTA: El sargento NAVARRO. PREGUNTA ¿Quien solicita los papeles o documentos al ciudadano que conducía el vehículo? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA ¿Su participación cual fue? RESPUESTA: Escoltar el vehículo al destacamento y devolverme al punto de control. PREGUNTA ¿Usted lo llevo y desconoce el contenido de lo que trasportaba? RESPUESTA: Se hace la aprehensión y a mí me ordenaron llevar el vehículo al comando. PREGUNTA ¿Quien hizo la aprehensión? RESPUESTA: El sargento DIMAS fue quien ordeno la aprehensión, es todo”. (SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del SM/3 (GNB) SALAZAR SANTAMARIA EFRAIN (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien debidamente juramentado, pasa a deponer del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-11-2018, quien debidamente juramentado, entre otras cosas que manifestó que “soy funcionario actuante, acompañe al funcionario que suscribió el acta, tengo 15 años de servicio, adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, mi rango es Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-11-2018, Reconozco contenido y firma. Efectivamente se trata de una aprehensión por uno de los delitos tipificados como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que ¿En dónde fueron los hechos? En la avenida Antón Phillips. ¿Su participación cual fue? Yo tuve una función como escoltarlo al destacamento. Quien realizo la revisión del vehículo y los barriles? El sargento NAVARRO. ¿Y el donde está actualmente NAVARRO?, el está fuera del País en los Estados Unidos. ¿Se fue de baja? Si. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas: ¿porque detienen el vehículo? Por chequeo, y en vista del barril para verificar que llevaba. ¿Recuerda que tenía el barril? No recuerdo del gasoil como tal. Recuerda la fecha exactamente de los hechos? El 05/11/2018. ¿En esa fecha estaba prohibida la venta de gasoil o tenían alguna prohibición, si tienes conocimiento? No tengo conocimiento. ¿Al momento de detener el vehículo se hicieron acompañar de uno o dos testigos? No. Declaración debidamente analizada en la cual se observa que se trata de un funcionario actuante que participo en el procedimiento de aprehensión, el cual señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas, siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental EXPERTICIA DEL VEHICULO, en la misma se deja constancia de las características del vehículo retenido que son las siguientes: clase Camión, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Gris placas 39V-DAA, tipo CAVA serial de carrocería 8ICJC34RXTV309095 y que fue chequeado por el S.I.I.P.O.L y no presento solicitud, ni registro alguno. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración del funcionario NAVARRO ANDREA DANIEL, por cuanto este tribunal agoto las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias y pertinentes dejando constancia de que hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa del mismo, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

• Declaración del Acusado:

UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, fecha de nacimiento 01/11/1956, edad 68 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural CARACAS Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, Dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 12, CASA N° 63, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-543.65.65 (PROPIO), quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 29/10/2024, el acusado manifestó lo siguiente: “Me declaro Inocente de los hechos por los cuales se me acusa, es todo”.

VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.

VIII
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras”. (sic)

Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes:

“En fecha 05 de noviembre de 2018, aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, se encontraban realizando labores de patrullaje en marco de seguridad ciudadana, instalando un punto de control en la Av. Anton Phillips, Zona Industrial San Vicente I, Municipio Girardot, Estado Aragua, momento en el cual avistan un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo F350, placa 39VDAA, color gris que transitaba por la mencionada arteria vial, motivo por el cual se le pidió que se detuviera a los fines de realizarle un chequeo rutinario, quedando identificado el conductor del vehículo como: Gustavo Jesús Uzcátegui Ortiz. titular de la cédula de identidad V-5.529.608, en el momento que se realizaba el chequeo al vehículo se observo en la parte posterior del mismo un barril de color azul de combustible (gasoil) de un aproximado de 200 Lts, se le solicitó que mostrara os documentos que pudiese hacer constar la procedencia lícita y destino del combustible hallado, siendo negativa su respuesta, no contando este ciudadano con la perisología correspondiente, razón por la cual se procedió a la detención preventiva del mismo. Por los hechos antes narrados, el ciudadano GUSTAVO JESÚS UZCÁTEGUI ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-5.529.608, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 06 de noviembre de 2018. Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado: UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608. Y ASI SE DECIDE.

De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó: “…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (SIC)

Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del SM/2 JOSE ANDRES DIMAS BAUTE, titular de la cedula de Identidad N° V-12.483.152 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó que “soy funcionario actuante, estaba en compañía de los otros 3 funcionarios, tengo 12 años de servicio, adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, mi rango era el de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, Reconozco contenido y firma. Efectivamente se trata de una aprehensión por uno de los delitos tipificados como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas ¿podría indicar su nombre? JOSE ANDRES DIMAS BAUTE. ¿Su Rango? Sargento ayudante Para el momento del procedimiento que rango tenia? Sargento mayor de Segunda. ¿Para el momento a que división o cuerpo se encontraba adscrito? Al sur de Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana. Sitio hora y fecha del procedimiento? En las horas de la mañana, en la AV. ANTON PHILUPS, recuerda la Fecha? El 05-11-18. ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión? 3 vehículos tipo motos con tres funcionarios. ¿Que lo llevo a ustedes a detener el vehículo? Ese momento la línea de combustible para ese entonces estaba clasificada como material estratégico. ¿Qué año? 2018. ¿Quien le dio voz de alto al vehículo? Mi persona yo era el más antiguo. ¿Usted comandaba la comisión? si. ¿Cuántas personas estaban en el vehiculó? 1, solo el chofer. ¿Cómo era el vehículo? un camión de de carga, marca Ford, de color verde. ¿Quién inspecciono el vehículo? yo. ¿Encontró algún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo? un envase con combustible tipo diesel gasoil. ¿Le solicitaron algún tipo de documentación de esos 200 litros de diesel? Sí y para el momento no la tenía. ¿Cuál es la permisologia que se solicita y que debía de tener para transportar dicho combustible? En ese año en el ente de la minería era ministerio del ecomineria y ambiente y a ellos se le solicitaba el permiso. ¿Esa persona mostro algún tipo de permiso del MINET? no. ¿Qué hicieron después de que el mismo indicara que no cargaba el permiso? Lo trasladamos hasta el comando de san Vicente tanto al chofer como el vehículo y el combustible. ¿Le mandaron a hacer algún tipo de experticia? Si en el laboratorio. ¿Quién traslado esa evidencia? el sargento NAVARRO. ¿Ustedes procedieron a llevar el vehículo hasta el comando y después trasladaron la evidencia al laboratorio. El laboratorio y el comando están en la misma sede. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión? 3 conmigo. ¿Se hicieron acompañar de los testigos establecidos por la ley? No, no había. ¿Porque detienen el vehículo? Detención preventiva por la cantidad de combustible que transportaba y sin permisologia. ¿Recuerda cuando o en qué fecha el gobierno o el presidente colocaron como material estratégico el combustible? En las actuaciones dejamos evidencia que no contaba la permisologia de la gaceta. ¿Usted constato de donde saco el gasoil o de donde provenía? No. ¿Recuerdo si enseño algún permiso del traslado del punto A al punto B, emitido por el ministerio de de ingeniería y mina. No. ¿Quién traslado lo incautado? yo. ¿Usted firmo la cadena de custodia? No. ¿Recuerda quien recibió en el laboratorio? no. ¿Cuál fue la actuación de los otros 2 funcionarios? Ellos estaban en acompañamiento y las medidas de seguridad. ¿Es común que a una persona le vendan esa cantidad de combustible sin la permisologia en cualquier bomba? No. Asimismo se adminicula con la declaración del “soy funcionario actuante, acompañe al funcionario que suscribió el acta, tengo 15 años de servicio, adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, mi rango es Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-11-2018, Reconozco contenido y firma. Efectivamente se trata de una aprehensión por uno de los delitos tipificados como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que ¿En dónde fueron los hechos? En la avenida Antón Phillips. ¿Su participación cual fue? Yo tuve una función como escoltarlo al destacamento. Quien realizo la revisión del vehículo y los barriles? El sargento NAVARRO. ¿Y el donde está actualmente NAVARRO?, el está fuera del País en los Estados Unidos. ¿Se fue de baja? Si. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas: ¿porque detienen el vehículo? Por chequeo, y en vista del barril para verificar que llevaba. ¿Recuerda que tenía el barril? No recuerdo del gasoil como tal. Recuerda la fecha exactamente de los hechos? El 05/11/2018. ¿En esa fecha estaba prohibida la venta de gasoil o tenían alguna prohibición, si tienes conocimiento? No tengo conocimiento. ¿Al momento de detener el vehículo se hicieron acompañar de uno o dos testigos? No. Declaración debidamente analizada en la cual se observa que se trata de un funcionario actuante que participo en el procedimiento de aprehensión, el cual señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas, siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental EXPERTICIA DEL VEHICULO, en la misma se deja constancia de las características del vehículo retenido que son las siguientes: clase Camión, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Gris placas 39V-DAA, tipo CAVA serial de carrocería 8ICJC34RXTV309095 y que fue chequeado por el S.I.I.P.O.L y no presento solicitud, ni registro alguno. No obstante, considera quien aquí decide que de las declaraciones no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."(Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..." (Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).

Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523). La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, durante el presente debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano: UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permita a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano: UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, fecha de nacimiento 01/11/1956, edad 68 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural CARACAS Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, Dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 12, CASA N° 63, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-543.65.65 (PROPIO), se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 06º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano: UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, fecha de nacimiento 01/11/1956, edad 68 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural CARACAS Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, Dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 12, CASA N° 63, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-543.65.65 (PROPIO). Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, fecha de nacimiento 01/11/1956, edad 68 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural CARACAS Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, Dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 12, CASA N° 63, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-543.65.65 (PROPIO), de la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: UZCATEGUI ORTIZ GUSTAVO JESUS, titular de la cedula de identidad V-5.529.608, fecha de nacimiento 01/11/1956, edad 68 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural CARACAS Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, Dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 12, CASA N° 63, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-543.65.65 (PROPIO); así como toda medida de coerción personal que pese en su contra.

TERCERO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

CUARTO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem

QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, una vez haya quedado definitivamente firme el fallo aquí dictado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.

ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.


ELSECRETARIO,

ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO



La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 10/01/2025, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 12/11/2024.



ELSECRETARIO,

ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO




CAUSA N° 3J-3595-23. (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio.)
YAH/Jc.