REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
214º Y 165º
MARACAY, 09 DE ENERO DE 2025.
CAUSA Nº 3J-3622-24.
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS MISAEL CALDERON.
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO
DEFENSA PUBLICA: ABG. LOURDES PONCE.
ACUSADO (S): RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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I
ANTECEDENTES:
Celebrado el Juicio oral y público, en audiencias realizadas desde el día 09/05/2024, y culminando en fecha 28/11/2024, este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado: RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la presente Sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusado: RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, Venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/2003, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: GUASIMAL, VILLAS DE CARACARO, CALLE 12, CASA N° 03, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-305.76.29 (PROPIO), por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, acusado por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“En fecha 12-06-2023, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JESUS ALEXIS SANOJA DIAZ (OCCISO), se encontraba a bordo en el vehículo: SIN PLACA, Marca: GRECO Modelo: BICICLETA, Color AZUL, Clase: BICICLETA en la dirección ubicada en la AVENIDA MERIDA CRUCE CON LA AVENIDA ANTON PHILLIPS, NORTE-SUR CUADRANTE P-05, Parroquia LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, EDO ARAGUA, cuando es sorprendido por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.555.879, quien se encontraba conduciendo el vehículo identificado uno (01): PLACAS: GBM73B, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, AÑO: 2002, S/C-BYPBP01C728A14930. El cual arrolla al ciudadano antes mencionado como JESUS, ocurriendo así un hecho de transito en donde ocasiona la muerte del ciudadano JESUS SANOJA, el cual según se desprende del respectivo protocolo de autopsia practicado al cadáver indicando que la causa de muerte fue la siguiente: SHOCK HEMORRAGICO, DEBIDO A PERFORACIÓN DEL PULMÓN DERECHO, PRODUCIDO POR FRACTURAS MÚLTIPLES ARCOS COSTALES DE HEMITORAX DERECHO, (TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO POR HECHO VIAL).... (SIC)”.
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, Venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/2003, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: GUASIMAL, VILLAS DE CARACARO, CALLE 12, CASA N° 03, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-305.76.29 (PROPIO), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“Esta representación fiscal procede a ratificar la acusación presentada por la fiscalía 04° en contra del acusado: RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad No v-30.555.879, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, sea evacuada toda la carga probatoria. Es todo”.
Una vez narrado los hechos, el representante fiscal señalo que a través del acervo probatorio, se demostrará la culpabilidad del acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal; es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública, ciudadana ABG. LOURDES PONCE, en forma oral expuso:
“Buenas tardes esta defensa técnica demostrara con el transcurrir del juicio oral y público la inocencia de mi representado, para así obtener una sentencia absolutoria así como solicito se libren los oficios de estatus y ubicación a los funcionario. Es todo”. (SIC)
El Tribunal en fecha 09/05/2024, le informa al acusado: RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, Venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/2003, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: GUASIMAL, VILLAS DE CARACARO, CALLE 12, CASA N° 03, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-305.76.29 (PROPIO), que puede declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coercion de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:
“NO DESEO DECLARAR, es todo”.
IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.- OFICIAL JEFE (CPNB) JUAN CARLOS SUMOZA YANES, adscritos División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
2.- DR. JAIRO QUIROZ, Médico Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua. (EXPERTO).
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL Nº 148-2023, de fecha 14-06-2023, suscrito por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) JUAN CARLOS SUMOZA YANES, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.PN.B.).
2.- INFORME DEL ACCIDENTE, de fecha 14-11-2021, realizado por el SUPERVISOR (CPNB) DARWIN ZAMBRANO, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
3.- PLANIMETRIA DEL ACCIDENTE, de escala 1-250, realizado por el OFICIAL JEFE (CPNB) JUAN CARLOS SUMOZA YANES, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 415-23, practicado por el DR. JAIRO QUIROZ, Médico Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALEXIS SANOJA DIAZ (OCCISO), Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.640.516.
5.- INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE ACTA 148-2023, de fecha 12-06-2023, del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) JUAN CARLOS SUMOZA YANES, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
6.- INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHICULO ACTA 148-2023, de fecha 12-06-2023, de fecha 12-06-2023, del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) JUAN CARLOS SUMOZA YANES, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, Venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/2003, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: GUASIMAL, VILLAS DE CARACARO, CALLE 12, CASA N° 03, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-305.76.29 (PROPIO), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 Eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y publico. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:
PRUEBAS EVACUADAS, VALORACIÓN:
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del OFICIAL JEFE CARLOS SUMOZA YANES, titular de la cedula de identidad No V-18.702.843 (FUNCIONARIO ACTUANTE), adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), pasa a deponer del ACTA POLICIAL DE FECHA 13-06-2023 INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 03 DE LA PIEZA I, INFORME DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 12/06/2023 E INFORME DE INSPECCION TECNICAL DEL VEHICULO ACTA No 148-23, INSERTOS EN EL FOLIO 22 AL 28 DE LA PIEZA I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“yo fui como funcionario actuante esto fue el 12/06/23 en horas de la noches aproximadamente a las 08:00 estaba en el comando en la estación policial Madre María De San José, yo pase con el primer oficial Carlos Silva quien fue mi auxiliar, ya una vez en el lugar observamos a un ciudadano de la tercera edad en el pavimento, seguidamente realizamos las inspecciones correspondientes a ver si el ciudadano tenía signos vitales, resultando que estaba sin vida siendo negativo por lo que se realizo el llamado a emergencias, los cuales acudieron al sitio y verificaron que estaba sin vida el ciudadano en mención, en el sitio se encontraba un vehículo tipo automóvil Ford, el Conductor del mismo manifestó que impacto con el ciudadano en la avenida Mérida cruce con Antón Phillips se procedió a realizar la inspección ocular del área del accidente en donde se realiza la búsqueda a los fines de verificar si se observa punto de impacto o punto de artes que pueden ayudar a determinar si el accidente fue por impericia del conductor, el cual fue negativo ya que no se reflejo huella de arrastre, se realizo la fijación fotográfica y se realizo las medidas para la realización del croquis remolcamos los vehículos paras ser trasladados al estacionamiento y se notifico al fiscal y se traslado el occiso a la morgue y nos trasladamos al comando a donde el aprehendido se realizo la prueba del alcohol test el cual fue negativo no arrojando algún resultado de alcohol y fue presentado, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿De qué fecha es el acta? RESPUESTA: 12/06/2023. PREGUNTA ¿Cómo se enteran de la ocurrencia en ese sector? RESPUESTA: Por lo general nos Llama las líneas de emergencia o moradores de sitio que se comunican con algún conocido. PREGUNTA ¿Recuerdas donde era el sitio? RESPUESTA: AV. Mérida con Antón Phillips PREGUNTA ¿Que observaste al Llegar? RESPUESTA: El ciudadano en el pavimento. PREGUNTA ¿Como era el vehículo? RESPUESTA: Un Ford balita. PREGUNTA ¿Lograste identificar al conductor del vehículo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Es el presente en sala? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Cómo era la iluminación en el sitio? RESPUESTA: No tenía iluminación, más bien el ciudadano presente en sala estaba haciendo señas con la linterna del teléfono y así fue que lo pudimos observar. PREGUNTA ¿El Occiso venia en un vehículo? RESPUESTA: Si una bicicleta. PREGUNTA ¿Se puede determinar la causa del accidente? RESPUESTA: Causa del área mala infraestructura no tiene iluminación y la vegetación estaba alta. PREGUNTA ¿Se observaron marcas de frenado? RESPUESTA: No, es todo.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LOURDES PONCE quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Numero del acta policial? RESPUESTA: 00808. PREGUNTA ¿De qué fecha? RESPUESTA: 2023.PREGUNTA ¿Cómo llegaron? RESPUESTA: Unidad radio patrullera PREGUNTA ¿Con quién se acerco al lugar? RESPUESTA: Carlos Silva PREGUNTA ¿Que observaron al llegar al sitio? RESPUESTA: El ciudadano en el pavimento con un vehículo y una bicicleta. PREGUNTA ¿Como era el sitio del hecho? RESPUESTA: 2 vías que se convergen en el campo y no había iluminación. PREGUNTA ¿Había huella de arrastre? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Porque verificaron si había vidorria o platico en el sitio? RESPUESTA: Con eso determinamos si iban en exceso de velocidad o nos da una idea de cómo pudo haber sido el impacto. PREGUNTA ¿Y consiguieron algo? RESPUESTA: No, es todo.-Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Si no huno huella de arrastre quiere decir que el golpe fue cerca? RESPUESTA: Si la persona no contaba con ninguna señalización por más que el carro alumbre no es la iluminación es poca. PREGUNTA ¿Si la bicicleta hubiera traído luz el cruce hubiese sido permitido? RESPUESTA: No, solo que el cruce de intercepciones no hay prioridad de paso y ambos vehículos tiene que tomar la prioridad, y el Occiso no traía ninguna luz que le indicara a otro vehículo que le iba en camino, es todo- Seguidamente pasa a deponer del INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 12/06/2023, INSERTO EN EL FOLIO 22 AL 23 DE LA PIEZA I, Quien expone lo siguiente: "esta inspección se deja con exactitud el área del accidente, se observa las intercepción de las 2 avenidas campo visual amplio con postes de luz pero al momento del accidente no estaban en funcionamiento no contaba con las separadores de vías, si contaba con la isla central y las aceras del paso de peatones, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Cómo era la iluminación? RESPUESTA: Nula, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LOURDES PONCE, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Que observaron al momento de la inspección? RESPUESTA: Se realizo posterior al levantamiento ya con los vehículos movilizados en donde dejamos constancia de la condición del área. PREGUNTA ¿Cuales eran? RESPUESTA: Que cuentan con una calzada mas sin embargo sin alumbrado ni rayado en el pavimento, es todo.-Seguidamente pasa a deponer del INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO ACTA No 148-23, INSERTO EN EL FOLIO VUELTO DEL 23 AL 28 DE LA PIEZA I: "La inspección del Vehículo se realiza para determinar el impacto se determino que el vehículo móvil estaña con sus luces para brisas von buena visión, la bicicleta sufrió el daño en la parte delantera no contaba con los dispositivos que establece la ley para la circulación de la bicicleta, es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano OFICIAL JEFE CARLOS SUMOZA YANES, titular de la cedula de identidad No V-18.702.843 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien debidamente juramentado, entre otras cosas que “Soy funcionario actuante, acompañe al funcionario que suscribió el acta, tengo 9 años de servicio, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mi rango es Oficial Jefe, sobre el croquis, Reconozco contenido y firma. Efectivamente se trata de una colisión entre un vehículo particular y un vehículo bicicleta donde resulto un ciudadano fallecido. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la Fecha de la actuación, miércoles 12-06-2023. Puede indicar con su máxima experiencia su apreciación, el vehiculó 1 presentada daños en la parte delantera, y el vehiculó 2 en el lateral derecho. Donde ocurrieron esos hechos, fue en la AVENIDA MERIDA CRUCE CON LA AVENIDA ANTON PHILLIPS, NORTE-SUR CUADRANTE P-05, Parroquia LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, EDO ARAGUA. Dejo constancia de alguna persona fallecida, si una persona fallecida JESUS ALEXIS SANOJA DIAZ (OCCISO). A preguntas realizadas por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas que función tuvo usted en la elaboración y que participación tuvo, yo como auxiliar del instructor me encargue de elaborar lo que es el croquis, el área donde ocurrió el hecho como tal. A que conclusión llego, una vez presente en el sitio verificamos que el vehículo signado con el número 2, vehículo auto circulaba por la avenida merida cruce con la avenida Antón Phillips, y el cual presentaba daños en la parte delantera y el vehículo 1 (bicicleta) circulaba en sentido contrario y es cuando ocurre el impacto, ciertamente se origina cuando el conductor del vehículo 1 al efectuar las maniobras y sin percatarse que no venga vehículo y como reza en el acta como infracción que coloco el compañero del vehículo 2 se desplazaba en una velocidad no reglamentaria y los HOMICIDIOS mayormente ocurren por tener una fractura de cráneo, ya que el occiso no portaba casco para el momento de accidente, es lo que puedo indicar referente al hechos. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante que participo en el levantamiento del accidente, el cual señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones y que permite dejar demostrado que efectivamente hubo un accidente de tránsito explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas, siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental de la inspección técnica del vehículo acta no 148-23, en la misma se deja constancia de las características del vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, realizado al vehículo PLACAS: GBM73B, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, AÑO: 2002, S/C-BYPBP01C728A14930, y en sus conclusiones señala que se encuentra el serial de carrocería en su estado original y MEDICATURA FORENSE, suscrita por el Dr. Jairo Quiroz, realizada a la víctima y por medio del cual se deja constancia de las características del HOMICIDIO que presentaba, SHOCK HEMORRAGICO, DEBIDO A PERFORACIÓN DEL PULMÓN DERECHO, PRODUCIDO POR FRACTURAS MÚLTIPLES ARCOS COSTALES DE HEMITORAX DERECHO, (TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO POR HECHO VIAL), con lo cual se acredita la existencia del accidente de tránsito. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del DR. ALVARO BELIZARO, titular de la cedula de identidad NoV-17.739.497 CRED: 00621 (MEDICO ANATOMOPATOLOGO SUSTITUTO), quien va a deponer de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DE FECHA 415-23, INSERTA EN EL FOLIO 17 DE LA PIEZA I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Experticia realizada a JESUS ENRIQUE SANOJA DIAZ, titular de la cedula de identidad No V-7.214.864, de 62 años de edad, de sexo masculino, de raza mestiza, fecha de muerte el 12/06/2023 y fecha de experticia el 13/06/2023, se trata de cadáver de sexo masculino de l.78 cm de talla quien presenta herida contusa de 5xl, a nivel a nivel de la región, examen externo, cabeza sin lesiones, cuello sin lesiones, tórax fractura de la clavícula izquierda y múltiples arcos costales de hemitorax derecho, hemitorax derecho perforación del pulmón derecho colapso, del pulmón derecho. Abdomen hepatomegalia congestiva, pelis sin lesiones a describir,, extremidades sin lesiones a describir, conclusiones cadáver se sexo masculino de 62 años quien fallece a causa de shock hemorrágico debido a perforación del pulmón derecho, producido por fracturas del múltiples arcos costales de hemitorax derecho, causa de muerte a causa de shock hemorrágico debido a perforación del pulmón derecho, producido por fracturas de/ múltiples arcos costales de hemitorax derecho, traumatismo torácico cerrado por hecho vial, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA Número y fecha del protocolo? RESPUESTA: Numero 415-23, de fecha 13-06-2023.PREGUNTA ¿se dejo constancia de la identificación del cadáver? RESPUESTA: Si, Jesús Enrique Sajona Díaz. PREGUNTA ¿Cuáles fueron las conclusiones? RESPUESTA: cadáver se sexo masculino de 62 años quien fallece a causa de shock hemorrágico debido a perforación del pulmón derecho, producido por fracturas del múltiples arcos costales de hemitorax derecho, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LOURDES PONCE, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿A qué concusiones llego el médico? RESPUESTA: a causa de shock hemorrágico debido a perforación del pulmón derecho, producido por fracturas de múltiples arcos costales de hemitorax derecho, traumatismo torácico cerrado por hecho vial, es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del DR. ALVARO BELIZARO, titular de la cedula de identidad NoV-17.739.497 CRED: 00621, quien debidamente juramentado, entre otras cosas que “menciona que se trata de cadáver de sexo masculino de l.78 cm de talla quien presenta herida contusa de 5xl, a nivel a nivel de la región, examen externo, cabeza sin lesiones, cuello sin lesiones, tórax fractura de la clavícula izquierda y múltiples arcos costales de hemitorax derecho, hemitorax derecho perforación del pulmón derecho colapso, del pulmón derecho. Abdomen hepatomegalia congestiva, pelis sin lesiones a describir,, extremidades sin lesiones a describir, conclusiones cadáver se sexo masculino de 62 años quien fallece a causa de shock hemorrágico debido a perforación del pulmón derecho, producido por fracturas del múltiples arcos costales de hemitorax derecho, causa de muerte a causa de shock hemorrágico debido a perforación del pulmón derecho, producido por fracturas de/ múltiples arcos costales de hemitorax derecho, traumatismo torácico cerrado por hecho vial. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas, cual es el número y fecha del protocolo? Numero 415-23, de fecha 13-06-2023, ¿se dejo constancia de la identificación del cadáver, Si el mismo respondía al nombre de Jesús Enrique Sajona Díaz, ¿Cuáles fueron las conclusiones de la causa de la muerte cadáver de sexo masculino de 62 años quien fallece a causa de shock hemorrágico debido a perforación del pulmón derecho, producido por fracturas del múltiples arcos costales de hemitorax derecho. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas ¿A qué concusiones llego el médico? Que el occiso fallece a causa de shock hemorrágico debido a perforación del pulmón derecho, producido por fracturas de múltiples arcos costales de hemitorax derecho, traumatismo torácico cerrado por hecho vial. Declaración ante analizada se observa que se trata de un medico patólogo forense en condición de sustituto, el cual señalo todo lo realizado por su colega el Dr. Jairo Quiroz dentro de sus funciones permite dejar demostrado que efectivamente hubo un accidente de tránsito explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas las circunstancias en que fallece la persona, siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental RECONOCIMIENTO DE SERIALES, en la misma se deja constancia de las características del vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, realizado al vehículo PLACAS: GBM73B, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, AÑO: 2002, S/C-BYPBP01C728A14930, y en sus conclusiones señala que se encuentra el serial de carrocería se encuentra en su estado original. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que este Tribunal no resolvió prescindir de ninguno de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado. Y así se decide.
VII
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público, ABG. CARLOS AREVALO. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Buenas tardes, Buenas tardes ciudadana juez cabe destacar esta representación fiscal 29° una vez culminado el debate de Juicio Oral y Público del presente caso en la causa signada con el numero 3J-3622-24, se logra demostrar la participación del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-30.555.879, en los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarto (4°) en fecha 25/01/2024, presento formal acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENRIQUE SANOJA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.214.864, Destacando a través de la deposición de los funcionarios PRIMER OFICIAL CARLOS EDUARDO SILVA GARCIA, en fecha 20/06/2024, OFICIAL JEFE CARLOS SUMOZA YANES, en fecha 11/11/2024 y DR. ALVARO BELIZARO, en fecha 28/11/2024,funcionarios los cuales a través de su deposición sobre el conocimiento de los hechos los cuales se están ventilando en este debate de juicio oral y público fueron contentes y está más que demostrado el tipo penal quedo demostrado que dicho ciudadano acusado cometió el hecho punible, destacando a través de la incorporación de las documentales como lo son 1.-ACTA POLICIAL No 148-2023 DE FECHA 13/06/2023, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.P.N.B, 2.-INFORME DEL ACCIDENTE, DE FECHA 14/11/2021, SUSCRITO POR FUNCIONARIO ADSCRITO AL C.P.N.B, 3.-PLANIMETRIA DEL ACCIDENTE No 1-250.SUSCRITO POR FUNCIONARIO ADSCRITO AL C.PN.B. 4.-PROTOCOLO DEAUTOPSIA No 415-23, DE FECHA 13/06/2023, SUSCRITOPOR FUNCIONARIO ADSCRITO AL S.ENAME.CE 5-INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE ACTA No 148-2023, DE FECHA 12/06/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIO ADSCRITO AL C.P.N.B y 6-INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO ACTA No 148-2023, DE FECHA 12/06/2023, SUSCRITO POR FUNCIONARIO ADSCRITO AL C.P.N.B, quedo demostrado que dicho ciudadano acusado en fecha 25/01/2024, de las actuaciones transcritas por los funcionarios las cuales a través de su lectura sobre el conocimiento de los hechos los cuales se están ventilando en este debate de juicio oral y público fueron contentes y está más que demostrado el tipo penal, es por ello que a través del debate el cual inicio el 09/05/2024, hasta la presente se han realizado más de 10 audiencias en la cual se ha demostrado que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, Venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/2003, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: GUASIMAL, VILLAS DE CARACARO, CALLE 12, CASA N° 03, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-305.76.29 (PROPIO) se encuentra incurso en los presentes hechos, por lo cual también se escucha al funcionario actuante quien identifica al ciudadano acusado como la persona que se encontraba capturado en flagrancia en día de los presentes hechos, en razón de ello esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria en contra del acusado RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No V-30.555.879, por considerarle incursa en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…(SIC).
De la representación de la Defensa publica ABG. LOURDES PONCE:
“Buenas tardes, esta defensa después de todo lo debatido en el presente juicio considero que no se cumple con paramentos a fin de establecer o acreditar la calificación fiscal que trae a colación el ministerio Publico en el presente caso si bien es cierto al presente juicio acudieron los medios de prueba, mas sin embargo no se logro determinar de forma fehaciente la participación de mi defendido en el hecho delictivo por lo que queda en duda, en vista de lo expresado por los funcionarios actuantes los cuales en su deposición dejaron constancia de que el hecho puede ser atribuible a la víctima, siendo que mi representado no estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol, ni en exceso de velocidad, de igual manera ciertamente el hecho ocurrió en una zona que no cumplía con las debidas señalización por la ley y que la maleza quitaba la visibilidad de mi representado como la visibilidad del hoy occiso, estando esta zona sin iluminación y claramente la víctima era una persona de edad avanzada a lo que seguro se le dificultaba mucho más aun la visión a esas horas de la noche, en virtud de lo antes expuestos esta defensa técnica va a solicitar se decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se les otorgue la libertad plena y sea librado el oficio de exclusión de sistema…(SIC).
SEGUIDAMENTE CONTINUA LA ETAPA DE REPLICA Y CONTRA REPLICA.
-Del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO. Señaló la representación Fiscal en su oportunidad de REPLICA, lo siguiente:
“Se deja constancia que esta representación no ejerce el derecho a réplica. Es todo”.
-De la representación de la defensa Pública. ABG. LOURDES PONCE, en su oportunidad de REPLICA, entre otras cosas con lo siguiente:
“Se deja constancia que esta representación no ejerce el derecho a réplica. Es todo”.
• Declaración del Acusado:
RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, Venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/2003, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: GUASIMAL, VILLAS DE CARACARO, CALLE 12, CASA N° 03, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-305.76.29 (PROPIO), quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 28/11/2024, el acusado manifestó lo siguiente: “Me declaro Inocente de los hechos por los cuales se me acusa, es todo”.
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
VIII
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras”. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes:
“En fecha 12-06-2023, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JESUS ALEXIS SANOJA DIAZ (OCCISO), se encontraba a bordo en el vehículo: SIN PLACA, Marca: GRECO Modelo: BICICLETA, Color AZUL, Clase: BICICLETA en la dirección ubicada en la AVENIDA MERIDA CRUCE CON LA AVENIDA ANTON PHILLIPS, NORTE-SUR CUADRANTE P-05, Parroquia LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, EDO ARAGUA, cuando es sorprendido por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.555.879, quien se encontraba conduciendo el vehículo identificado uno (01): PLACAS: GBM73B, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, AÑO: 2002, S/C-BYPBP01C728A14930. El cual arrolla al ciudadano antes mencionado como JESUS, ocurriendo así un hecho de transito en donde ocasiona la muerte del ciudadano JESUS SANOJA, el cual según se desprende del respectivo protocolo de autopsia practicado al cadáver indicando que la causa de muerte fue la siguiente: SHOCK HEMORRAGICO, DEBIDO A PERFORACIÓN DEL PULMÓN DERECHO, PRODUCIDO POR FRACTURAS MÚLTIPLES ARCOS COSTALES DE HEMITORAX DERECHO, (TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO POR HECHO VIAL). Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado: RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879. Y ASI SE DECIDE.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó: “…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (SIC)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del OFICIAL JEFE CARLOS SUMOZA YANES, titular de la cedula de identidad No V-18.702.843 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien debidamente juramentado, entre otras cosas que “Soy funcionario actuante, acompañe al funcionario que suscribió el acta, tengo 9 años de servicio, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mi rango es Oficial Jefe, sobre el croquis, Reconozco contenido y firma. Efectivamente se trata de una colisión entre un vehículo particular y un vehículo bicicleta donde resulto un ciudadano fallecido. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la Fecha de la actuación, miércoles 12-06-2023. Puede indicar con su máxima experiencia su apreciación, el vehiculó 1 presentada daños en la parte delantera, y el vehiculó 2 en el lateral derecho. Donde ocurrieron esos hechos, fue en la AVENIDA MERIDA CRUCE CON LA AVENIDA ANTON PHILLIPS, NORTE-SUR CUADRANTE P-05, Parroquia LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, EDO ARAGUA. Dejo constancia de alguna persona fallecida, si una persona fallecida JESUS ALEXIS SANOJA DIAZ (OCCISO). A preguntas realizadas por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas que función tuvo usted en la elaboración y que participación tuvo, yo como auxiliar del instructor me encargue de elaborar lo que es el croquis, el área donde ocurrió el hecho como tal. A que conclusión llego, una vez presente en el sitio verificamos que el vehículo signado con el número 2, vehículo auto circulaba por la avenida merida cruce con la avenida Antón Phillips, y el cual presentaba daños en la parte delantera y el vehículo 1 (bicicleta) circulaba en sentido contrario y es cuando ocurre el impacto, ciertamente se origina cuando el conductor del vehículo 1 al efectuar las maniobras y sin percatarse que no venga vehículo y como reza en el acta como infracción que coloco el compañero del vehículo 2 se desplazaba en una velocidad no reglamentaria y los HOMICIDIOS mayormente ocurren por tener una fractura de cráneo, ya que el occiso no portaba casco para el momento de accidente, es lo que puedo indicar referente al hechos. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante que participo en el levantamiento del accidente, el cual señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones y que permite dejar demostrado que efectivamente hubo un accidente de tránsito explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas, siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental de la inspección técnica del vehículo acta no 148-23, en la misma se deja constancia de las características del vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, realizado al vehículo PLACAS: GBM73B, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, AÑO: 2002, S/C-BYPBP01C728A14930, y en sus conclusiones señala que se encuentra el serial de carrocería en su estado original y MEDICATURA FORENSE, suscrita por el Dr. Jairo Quiroz, realizada a la víctima y por medio del cual se deja constancia de las características del HOMICIDIO que presentaba, SHOCK HEMORRAGICO, DEBIDO A PERFORACIÓN DEL PULMÓN DERECHO, PRODUCIDO POR FRACTURAS MÚLTIPLES ARCOS COSTALES DE HEMITORAX DERECHO, (TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO POR HECHO VIAL), con lo cual se acredita la existencia del accidente de tránsito. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."(Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523). La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considera quien aquí decide que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permita a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derechos de Transito, Fundación Pro justicia, Caracas 1997, página 235, señala que: “El accidente de Tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. En base a lo indicado, los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en su obra MANUAL DE DERECHO DE TRANSPORTE TERRESTRE, editores Vadel Hermanos, pagina 91, refieren: “La selección de este concepto nos conduce a conocer detalladamente los elementos que le sirven para su estructuración. Nos indica que existen tres elementos que caracterizan al accidente de Tránsito, a saber, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación. (omisis).
Ello en virtud de que aprecia esta Juzgadora que de la declaración del OFICIAL JEFE CARLOS SUMOZA YANES, titular de la cedula de identidad No V-18.702.843, se evidencia la existencia de tres elementos que ocurrió un hecho relacionado a conducción de vehículos; Que ese hecho ocasionó un fallecimiento; Que ese hecho que produjo la muerte de la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo. Siendo estos tres elementos necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, lo cual no se evidencio en el debate por cuanto el funcionario fue conteste y claro en señalar que el conductor del vehículo 2 se desplazaba en bicicleta y que el mismo no tomo las precauciones necesarias para realizar el cruce además era una zona de poca iluminación por lo que ocurre el homicidio por presentar una fractura de cráneo, ya que el occiso no portaba casco para el momento del accidente, y siendo que con las pruebas documentales se acredita la existencia del vehículo y de las HOMICIDIO, quedo comprobada la existencia de que dos vehículos involucrados en el accidente, mas no se demostró que el acusado RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, haya inobservado alguna norma de tránsito terrestre, por cuanto el funcionario manifestó que el mismo iba cruzar y se encontraba en su canal reglamentario, y que la victima realizo un cruce sin percatarse si transitaba otro vehículo, transitando sin casco en su vehículo-moto, por tal motivo, se desprende del análisis anterior; se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, en cuanto a determinar su imprudencia o infracción de la ley, por lo que, no pudo la representación fiscal probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar responsabilidad penal en el delito por el que se le acusa, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por su persona encuadra dentro del tipo penal acusado y con ello que se encuentre comprobada su responsabilidad por cuanto no fue demostrado durante el debate oral, que el mismo haya actuado con impericia, negligencia o inobservancia de las normas.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879 Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero (03°) en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, Venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/2003, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: GUASIMAL, VILLAS DE CARACARO, CALLE 12, CASA N° 03, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-305.76.29 (PROPIO), por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO MATOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.555.879, Venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/2003, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: GUASIMAL, VILLAS DE CARACARO, CALLE 12, CASA N° 03, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-305.76.29 (PROPIO); así como toda medida de coerción personal que pese en su contra.
TERCERO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
CUARTO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, una vez haya quedado definitivamente firme el fallo aquí dictado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS M. CALDERON
La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 09/01/2025, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 28/11/2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS M. CALDERON
CAUSA N° 3J-3622-24 (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio).
CAUSA FISCAL: 122475-2023. (Nomenclatura del Ministerio Público).
YAH/Jc.
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