REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000492/7.711.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.967.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOPP, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, YANEISY DUARTE OCHOA, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, ALEJANDRO THOMAS GRATEROL BRICEÑO y FRANCHESCA LEONE MATIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.699, 112.070, 124.870, 270.723, 314.981, 322.202 y 317.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.820.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE VETANCOURT MEDINA y ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.773 y 225.393, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 18 DE JUNIO DE 2024, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2024, ratificada el 26 de julio del mismo año, por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en los términos que parcialmente serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 05 de agosto de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, (f. 314 Pieza I).
El 14 de agosto de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha, (f. 317 Pieza I).
Por auto del 25 de septiembre de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f. 318 Pieza I).
En fecha 25 de octubre de 2024, el abogado ALEJANDRO THOMAS GRATEROL BRICEÑO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes contentivo de trece (13) folios útiles, (f. 02 al 14 Pieza II).
Mediante auto del 28 de octubre de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes; siendo presentados por la parte demandada el 04 de noviembre de 2024, (f. 15 y 22 al 28 Pieza II).
El 08 de noviembre de 2024, este ad-quem dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación, (f. 31 Pieza II).
Por auto de fecha 22 de enero de 2025, se difirió la oportunidad para que se dicte el fallo respectivo, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a dicha data, (f. 35 Pieza II).
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda incoada el 06 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, representada por los abogados AITZA MELO CASTILLO y YANEISY DUARTE OCHOA con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO sigue contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó que en el año 2008 conoció al ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, en virtud que comenzó a trabajar en una tienda llamada Bazar de Todos, ubicado en Centro Comercial Santa Paula, cuyo dueño era el ciudadano ya mencionado. Seguidamente, en el año 2010, González le propuso trabajar en Century 21, en una de sus franquicias Century 21 BR ubicada en Santa Paula, El Cafetal.
Manifestó que en el mes de junio del año 2011 decidieron comenzar una relación sentimental. Posteriormente, en el año 2012, el ciudadano Eduardo González decidió vender su apartamento ubicado en La Tahona, y fue ella quien realizó dicha venta y como pago de comisión la invitó a un viaje a Aruba, y se mudaron a una casa Quinta distinguida con el No. 3, ubicada en la Avenida Principal de Urbanización Tusmare, Oripoto, Municipio el Hatillo del estado Miranda, la cual se estaba construyendo, y lo ayudó en todo lo relacionado con la mudanza y equipamiento de la casa.
Expresó que ese mismo año su familia decidió pasar las navidades en Punta Cana, República Dominicana, y González decidió acompañarla y pasar dichas festividades junto a ella y su familia.
Adujo que el año 2013 fue un año de consolidación para ellos, ya que tenían 2 años de relación en los que realizaron muchos planes y proyectos, entre ellos, abrir una franquicia de Century 21, por lo que celebraron una Asamblea en la cual se realizó una venta de acciones de la Compañía denominada Asesores Inmobiliarios Grupo BR C.A, RIF J-401627730 con domicilio fiscal en la Av.1 con calle 6 CC Los Samanes, Nivel 2 Of 201-A, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual se estableció que la misma estaría constituida por tres (03) socios; el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ con un cincuenta por ciento (50%) del capital social, su persona con un treinta por ciento (30%) del capital social, ejerciendo el cargo de Directora, Gerente, Asesor inmobiliario y asesoramiento legal y redacción de Documentos, y Juan Pablo Ferrer Romero, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-10.331.257, con un veinte por ciento (20%), según constaba en acta de asamblea debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
En ese mismo sentido, señaló que el ciudadano Eduardo José Maggi González, le informó que debían firmar unas capitulaciones de bienes en situación de concubinato, a lo que ella aceptó y firmaron en el Registro Subalterno el 29 de junio (sic) de 2013. En virtud de ello y habiendo firmado las capitulaciones establecieron su domicilio en la avenida Principal de Tusmare, Qta Nro. 3. Urbanización Tusmare, Municipio el Hatillo del estado Miranda.
Asimismo, hizo mención que el ciudadano mencionado ut supra ya había estado casado con la ciudadana Anayle Anyelix Armas Elizaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 10.330.297, y de dicha unión se procrearon dos hijos que llevaban por nombre María Valentina Maggi Armas y Eduardo José Maggi Armas, divorciándose el 09 de abril de 2008, mediante sentencia dictada por la extinta Sala Décimo Quinto Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Arguyó que después de la separación sus hijos vivían con su madre en el Cafetal, y su hija mayor compartía con el progenitor esporádicamente durante algunos fines de semanas, ya que el mismo no tenía buena relación con ella. Sin embargo, pese a ello, compartían en eventos sociales y familiares.
Por otra parte, el hijo compartía con el padre todos los fines de semana, hasta la edad de 16 años que se mudó a vivir con ellos de manera permanente hasta la actualidad, manteniendo buena relación con ambos ciudadanos, recibiendo apoyo en cada una de las situaciones que lo ameritaban.
Alegó que a finales del 2013 fueron juntos a un crucero junto a sus dos hijos en motivo del matrimonio de la sobrina del ciudadano González, y seguidamente en 2014 viajaron a España recorriendo varias ciudades.
Manifestó que en 2015 viajaron a Australia en conjunto con los dos hijos del ciudadano González, y su vez con el hijo de ella, en motivo de que el mismo se quedaría a vivir en dicho país por razones de estudio por 3 años, y en 2016 viajaron a República Dominicana donde compraron un Resort a sus nombres, viajando una vez al año para visitarlo.
Indicó que en 2018 viajaron a Málaga - España, junto a los hijos del ciudadano González, en motivo de la solicitud por la nacionalidad española que sería otorgada a Eduardo José Maggi Armas, y sus dos hijos ya mencionados, dado que la ciudadana María Carolina de Ortega Sosa era española. Luego, la pareja se fue a la ciudad de Pampola para celebrar el matrimonio de la sobrina de Ortega.
En 2019 viajaron nuevamente a España para celebrar las festividades decembrinas y de año nuevo cerca de la familia del ciudadano Eduardo José Maggi Armas y su hijo.
En el año 2021 expresó que tuvieron un cambio laboral notable, en razón de que varios socios decidieron dejar la franquicia, dentro de los que se encontraban el ciudadano Eduardo José Maggi González, su hermano Luis Enrique Maggi González, su socio Juan Pablo Ferrer, por lo que, empezó un proyecto de Franquicias de la Red Inmobiliaria de Venezuela (RIV), fundada ese mismo año como franquicia con un total de 13 oficinas. Así pues, su franquicia paso de ser CR21 BR Los Samanes a ser RIV BR Los Samanes, la misma estuvo en trabajos de remodelación por casi un año, puesto que se había hecho una inversión importante para hacer un cambio de imagen y ese mismo año se inauguró su oficina de los Samanes.
Adujo que en el año 2021 debido al nuevo proyecto comenzaron las distancias y desafecto por parte del ciudadano Eduardo José Maggi González. Sin embargo, a pesar de ello aún este recibía el apoyo no solo laboral de ella sino sentimental. Ese mismo año, decidió viajar a visitar a su hijo por un mes, manifestando que González no mostro interés por acompañarla por compromisos laborales, teniendo poca comunicación en el transcurso del viaje y su estadía allá.
En el mes de agosto de ese mismo año el ciudadano ya mencionado contrajo Covid-19, viéndose este en un delicado estado de salud, por lo que fue hospitalizado 05 días y atenido por ella 02 días en casa.
Asimismo, para finales de ese año tenían planeado viajar a Estados Unidos, a los fines de visitar a su hija y pasar el año nuevo con su familia, pero el mismo fue cancelado por el alegando la pandemia, pero la realidad era que sus ganas eran casi nulas.
Alegó que la relación venía descuidada por parte del ciudadano Eduardo José Maggi González, ya que habían tenido altercados y discusiones, pero no le dio mayor importancia y en enero de 2022 hicieron un viaje a Margarita, pero al llegar nuevamente a Caracas su comportamiento hostil se incrementó, debido a que su hijo llevaba más de 02 años sin hacer nada, además de invitar a sus amigos casi todos los días a su casa, levantándose tarde, situación esa que llevó a comportarse de manera violenta, hacer reclamos sin razón, y fue en ese momento cuando decidió terminar su relación de 10 años, pidiéndole que se fuera de la casa.
Argumentó que el ciudadano Eduardo José Maggi González le pidió que dijera que el motivo de que su relación había terminado sería por su hijo, cosa que era contraria a la realidad, puesto ella mantenía buena relación con él, brindándole su apoyo durante todos los años que vivieron bajo el mismo techo. Fue así como terminada su relación aún continuaban viviendo en la misma casa, pero en cuartos separados, teniendo vidas diferentes.
Finalmente, por todo lo antes expuesto y dado que era evidente que el ciudadano ya mencionado y su persona mantuvieron una relación de pareja en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, desde el año 2012 hasta el mes de febrero de 2022, ante ello solicitó que la demanda fuese declarada con lugar.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“..Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y ampliamente descritas, solicitamos en nombre de nuestra representada, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, se declare la existencia de la unión concubinaria (more uxorio) entre los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ, antes identificados, en virtud de haber mantenido una relación concubinaria con permanencia y estabilidad conviviendo juntos desde finales del año 2012 hasta febrero de 2022, es decir, por un lapso de diez (10) años. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman...”
Como fundamento legal de su pretensión invocó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 767 del Código Civil y el 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Junto al escrito libelar la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, Copia simple del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 31 Tomo 26, folios 134 al 138, (f. 20 al 23).
2. Marcando con la letra “B”, copia simple de la constancia de residencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021; así como Registro Único de Información Fiscal (RIF) y copia de la cédula de identidad de la parte demandada (f. 24 al 26).
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de la constancia de residencia de la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, emitida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, (f. 27).
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de las capitulaciones suscritas entre EDUARDO JOSE MAGGI GONZÁLEZ y MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, inscrito en fecha 29 de julio de 2013, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, anotado bajo el número 37, folio 377 del Tomo 23 del Protocolo Primero de transcripción del año 2013, (f. 28 al 30).
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de la membresía Resort Club de Descuentos Vacacionales DR, LLC - República Dominicana, (f. 31).
6. Marcado con la letra “F”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, (f. 32).
7. Marcado con la letra “G”, copia de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, (f. 33).
8. Marcado con la letra “H”, copia simple del documento de propiedad de un apartamento distinguido con el No. 2-2, ubicado en el Condominio Turístico El Sol y La Gaviota, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el número 2012-1354, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.5370 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (f. 34 al 37).
9. Marcados con las letras “I, J, K, L y M”, Cartas de Cesión de derechos de propiedad de cinco inmuebles ubicados en el Condado de Broward, Pembroke Pines, Florida, Estados Unidos de América, (f. 38 al 47).
10. Marcado con la letra “N”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORES INMOBILIARIO GRUPO BR, C.A., celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 35, Tomo 96-A, REGISTRO MERCANTIL V, en fecha 02 de julio de 2013, (f. 48 al 56).
11. Marcado con la letra “O”, copia certificada del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 201-A, ubicada en el piso 2 del Centro Comercial Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60 mt2); autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2013, quedando inserto bajo el Nro. 34, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (f. 57 al 61).
12. Marcado con la letra “P”, compilación de fotografías desde el año 2013 hasta el año 2021, (f. 63 al 90):
• Año 2012/2013, fotografía en nuestro primer encuentro familiar en Punta Cana con su familia para pasar año nuevo.
• Año 2013, fotografía de EUARDO MAGGI ARMAS en su casa ubicada en la Urbanización Tusmare del Municipio El Hatillo.
• Año 2013, fiesta de graduación de MARIA VALENTINA MAGGI ARMAS, hija del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ
• Julio del año 2013, fotografía en la inauguración de Century 21 BR Los Samanes.
• Julio del año 2013, fotografía en el evento en el Valle Arriba Atletic Center.
• Αño 2013/2014, fotografías del viaje a Miami, Florida con sus hijos, para la boda de la sobrina del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS.
• Abril del año 2014, fotografía del viaje por varias ciudades de España, con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS.
• Diciembre del año 2015, fotografías del viaje familiar realizado a Australia para visitar a su hijo ANDRES EDUARDO GRATEROL.
• Julio-Agosto del año 2017, fotografía del viaje a Colombia para visitar a su hijo ANDRES EDUARDO GRATEROL.
• Junio del año 2018, a) fotografías del viaje a Málaga, España con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS, y sus hijos MARIA VALENTINA y EDUARDO MAGGI ARMAS; b) fotografía en el matrimonio de su sobrina.
• Agosto del año 2018, fotografía con el ciudadano, EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, con su familia.
• Septiembre del año 2018, varias fotografías de un viaje realizado a la Isla de Margarita, con amigos para celebrar su cumpleaños.
• Mayo del año 2019, fotografía con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, y parte de su familia en reunión de cumpleaños.
• Octubre del año 2019, fotografía del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS y su persona, en paseo realizado a Galipán.
• Año 2019/2020, fotografías del viaje realizado a España, visitando a la familia del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS y año nuevo.
• Marzo 2020, fotografías en la entrega de premios de Century 21, con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS, y otros.
• Diciembre del año 2020/2021, fotografías con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS, de vacaciones, celebración del cumpleaños del ciudadano antes mencionado, y celebración de año nuevo en la Isla de Margarita.
• Agosto del año 2021, fotografía con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS, cuando fue dado de alta después de cinco (05) días hospitalizado por Covid 19 en el Centro Medico Docente la Trinidad.
• Diciembre del año 2021, fotografías de vacaciones y celebración del cumpleaños del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS, en la Isla de Margarita.
13. Marcado con la letra “Q”, compilación de boletos aéreos que comprenden una serie de viajes que realizó la actora en conjunto con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, con fines turísticos y vacacionales en familia, (f. 92 al 111):
• 29 de septiembre de 2012 al 02 de octubre de 2012, viajo con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Aruba de vacaciones.
• 22 de marzo de 2013 al 29 de marzo de 2013, viaje realizado desde la ciudad de Caracas a la Isla de Margarita, con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ.
• 21 de diciembre de 2015 al 10 de enero de 2016, viaje realizado desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Sidney, Australia, en compañía de MARIA VALENTINA MAGGI ARMAS y EDUARDO MAGGI ARMAS, hijos del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, viaje de vacaciones de navidad y año nuevo en familia, siendo también oportunidad de reencuentro con su hijo ANDRES EDUARDO GRATEROL.
• 23 de septiembre 2016 al 28 de septiembre de 2016, viaje con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Curazao.
• 30 de julio de 2017 al 10 de agosto de 2017, viaje con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, a la ciudad de Bogotá, Colombia, para visitar su hijo ANDRES EDUARDO GRATEROL.
• 11 de diciembre de 2017 al 18 de diciembre de 2017, viaje con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, de vacaciones a República Dominica.
• 25 de abril de 2019, viaje con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, a visitar a su hijo ANDRES EDUARDO GRATEROL, a la ciudad de Bogotá, Colombia.
• 15 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020, viaje con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, a España, donde se encontraron con su familia, y vieron a su hijo ANDRES EDUARDO GRATEROL.
14. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos:
• ZORITZA ADELA MONCAYO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.923.869, correo electrónico: zoritza06@msn.com, teléfono: 04143985299.
• SONIA TERREMOTICO DE ORTEGA DE MANELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.693, correo electrónico: soniaortega67@hotmail.com, teléfono: 04142727087.
• MARISA DE ORTEGA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.231, correo electrónico: marisaortega@hotmail.com, teléfono: 04241410452.
• CAROLINA ROSALIA BARRIOS FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.972.487, correo electrónico: cbarriosbienesraices@gmail.com, teléfono: 04141086197.
• EZIO MANELLI BERGAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.309.253, correo electrónico: eziomanelli@gmail.com, teléfono: 04241511469.
• EDUARDO FRANCISCO ORTEGA REGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.823.370, correo electrónico: eduardoortega9@gmail.com, teléfono: 04141151238.
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; conforme al procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada, el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, (f. 113 Pieza I).
En fecha 23 de enero de 2023, la profesional del derecho YANEISY DUARTE OCHOA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la abogada FRANCHESCA LEONE MATIZ. (f. 116 al 117 Pieza I).
Por providencia del 30 de enero de 2023, el a quo amplio el auto de admisión de fecha 13 de enero del mismo año, ordenando librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, y boleta de notificación al Ministerio Público, (f. 118 y 119 Pieza I).
El día 30 de enero de 2023, la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual manifestó que se había incurrido en un vivió que comprometía el orden público, toda vez que se había emitido librar el edicto que hacía referencia el artículo 507 ordinal 2 del Código Civil, hecho que generaba estado de indefensión de las partes, por lo que en motivo de ello solicitó al Juzgado el revocamiento del auto de admisión y dictara uno nuevo ordenando librar el edicto correspondiente y prescinda de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, (f. 120 Pieza I).
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, el Juzgado de cognición negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de enero de 2023, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Civil, (f. 121 Pieza I).
En fecha 24 de febrero de 2023, la secretaria del a quo dejó constancia de acuse de recibo de la boleta de notificación, dirigida a la Fiscalía Superior de Área Metropolitana de Caracas, (f. 124 y 125 Pieza I).
El 27 de febrero de 2023, el Tribunal de cognición acordó librar boleta de citación a la parte demandada, (f. 126 y 127 Pieza I).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se ordenó librar edicto acordado en fecha 30 de enero de 2023, (f. 129 y 130 Pieza I).
En fecha 29 de marzo de 2023, la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de las actuaciones, (f. 135 Pieza I).
Por diligencia del 27 de abril de 2023, el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ le otorgó poder apud acta a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE VETANCOURT MEDINA y ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.175 y V-16.876.659, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.773 y 225.393, respectivamente, (f. 137 Pieza I).
En fecha 04 de mayo de 2023, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, (f. 138 al 143 Pieza I).
Contestación de fondo.
La parte demandada manifestó que en el año 2013, luego de mantener por un determinado tiempo una relación laboral y amistosa con la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, decidieron convivir en un inmueble propiedad del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, ubicado en la Avenida Principal de Tusmare, Quinta No. 03 Urbanización Tusmare, Municipio El Hatillo, ante tal acuerdo previamente decidieron de forma voluntaria y libres de toda coacción comparecer ante el Registro Público de Municipio El Hatillo, estado Miranda, donde declararon que habían convenido por libre acuerdo de voluntades, sostener en el futuro vida en común o concubinaria a partir de una fecha próxima posterior a la firma del referido acuerdo, a tal efecto dispusieron regular todo lo concerniente al régimen patrimonial entre ellos dentro del régimen de lo llamado CAPITULACIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 141 al 147 del Código Civil Venezolano, las cuales quedaron registradas en fecha 29 de junio (sic) de 2013, e inscritas bajo el No. 37, Folio 377 del Tomo 23, del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Expresó que dicha unión concubinaria se efectuó en total tranquilidad y armonía familiar durante un lapso de aproximadamente 9 años, donde convivían en conjunto con el hijo del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, hasta febrero de 2022.
Adujo que, para el mes de febrero de 2022, la parte actora le manifestó a la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA que quería separarse de ella formalmente, por cuanto ya no sentía lo mismo hacia ella y que últimamente tenían demasiadas diferencias en el hogar, así como en el área laboral y que en consecuencia no tenía la intención de continuar con su relación afectiva.
Posteriormente la ciudadana ya MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA comenzó a tornarse agresiva, puesto que no estaba de acuerdo en ningún momento con la separación, por lo que se asesoró con abogados que contactaron al accionado a fin de llegar a un acuerdo, pues nunca llegaron a feliz término, ya que solicitaban fuertes cantidades de dinero para que la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA se marchara del inmueble, cuando lo único que tenían en común era una empresa en la que eran accionistas y teniendo en cuenta que en todo momento que la voluntad del Sr. EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, era que ella se quedara con la totalidad de las acciones, no pereciéndoles suficiente.
Asimismo, señaló que la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA posteriormente formuló denuncia contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ y de su hijo EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en fecha 27 de junio de 2022, a ambos les fue ordenada la salida de su hogar por instrucciones de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 91, numeral 5 y artículo 106, numeral 3 y 5 de la referida norma, quedándose ese día en el inmueble el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ por encontrarse positivo para COVID, donde los funcionarios pudieron apreciar que el mismo estaba siendo tratado con oxígeno y medicación ya que presentaba un delicado estado de salud.
Alegó que la parte accionada el día siguiente decidió retirarse de la vivienda para darle cumplimiento a las medidas dictadas en su contra y motivado a que la señora MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA procedió a grabarlo con su teléfono celular, donde vociferaba que el mismo estaba incumpliendo las medidas dictadas por el Ministerio Público y que debía irse de la vivienda, privándolo de esa manera de que el mismo pudiera hacer uso del oxígeno para su recuperación por la infección presentada así como de los alimentos que poseían en común.
Señaló que en fecha 04 de julio de 2023, la parte accionante contrató un cerrajero, quien sin ningún consentimiento realizó el cambio de las cerraduras de acceso a la vivienda, privándole el ingreso a un inquilino que tenían en el inmueble.
De igual manera, fracturó el motor el portón para así aún más, evitar el ingreso de cualquier persona a la vivienda, y no obstante, se había dado la tarea de enviar mensajes exponiendo la problemática que tienen a grupos de trabajo a los cuales ambos pertenecían, exponiéndolo al escarnio público, poniendo su reputación en tela de juicio frente colegas y demás miembros de dichos grupos.
Arguyó que admitía y reconocía haber mantenido con la demandante una relación concubinaria desde diciembre de 2013 hasta el mes de febrero de 2022.
Acotó que, en el escrito presentado por la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, existen incoherencias y malintencionadas aseveraciones con respecto a techa de inicio de la referida relación concubinaria, en virtud de que la demandante hace mención en la Sección Primera del Objeto de La Pretensión lo siguiente: "Con la interposición de la presente manda, pretendo que el Juzgado competente declare que, entre los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA Y EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ existió (more uxorio) desde finales del año 2012 hasta el mes de febrero de 2022".
En este sentido, apuntó que difiere de lo anteriormente señalado, ya que la fecha legitima del inicio de la referida relación concubinaria fue a mediados del mes de diciembre de 2013, como se evidencia en el contenido de los siguientes documentos que se anexan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil:
1) Anexo A. Copia Simple de Constancia de Residencia: de fecha 15 de abril de 2021, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en el cual la Sra. María Carolina De Ortega Sosa, bajo fe de juramento ante el Registrador Civil Municipal Dr. Gianfrangesco Farinola Ávila, declaró: "Que desde diciembre de 2013 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Urbanización Tusmare, Avenida Principal, Casa N° 3-A". Dirección que corresponde al hogar del Sr. Maggi González y en donde como hace referencia la demandante, convivio con este durante su relación concubinaria, es decir, hasta febrero de 2022.
2) Anexo B. Copia Simple de Régimen de Capitulaciones: Suscritas por el Sr. Eduardo José Maggi González y la Sra. María Carolina De Ortega Sosa, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, las cuales quedaron inscritas bajo el Número 37, Folio 377, del Tomo 23, de fecha 29 de julio del año 2013, en la cual las partes declaran: "Hemos convenido por libre acuerdo de voluntades sostener en el futuro vida en común conyugal o concubinaria a partir de la fecha posterior a la firma del presente acuerdo, en tal efecto hemos decido regular previamente todo lo concerniente al régimen patrimonial entre nosotros (...)". Documento al cual muy bien hace referencia la Sra. María Carolina De Ortega Sosa en el escrito presentado ante este despacho, específicamente en el Capítulo Primero de la Relación de Hechos, donde alegó: "Así pues, en el año 2013, el ciudadano Eduardo José Maggi González me informó que debiamos firmar una capitulación de bienes en situación de concubinato, lo cual acepté y firmamos en el Registro Subalterno el 29 de junio de 2013, en virtud de ello y habiendo firmado las capitulaciones establecimos nuestro domicilio en la avenida principal de Tusmare (...)".
Destacó que en referencia al anexo A, Constancia de Residencia y al anexo B, Capitulaciones Concubinarias, y la declaración de la Sra. María Carolina De Ortega Sosa, en su Capítulo Primero De Los Hechos, hace constar que para el 29 de julio de 2013, fecha en que se suscribe el referido Régimen de Capitulaciones, no existía entre las partes una relación concubinaria, y que dicha relación concubinaria se inició – a su decir - en una fecha posterior, y que para ese entonces entre las partes solo existía una relación laboral y amistosa, que así mismo mantenía el Sr Eduardo Maggi González con otras mujeres, entre ellas con la Sra. Anayle Angelix Armas Eizaga, ex esposa del Sr. Eduardo Maggi González, madre de sus hijos y con quien además se replanteaba para ese momento una posible reconciliación sentimental.
En relación a la Sección Segunda, de Los Derechos y Actos Jurídicamente Relevantes, la parte accionante refiere lo siguiente:
"En el año 2013 los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ, iniciaron una relaciona sentimental.
En el año 2013 hasta febrero de 2022, los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ, convivieron bajo el mismo techo ininterrumpidamente como una pareja estable, socorriéndose mutuamente, ayudándose económicamente de forma reiterada y manteniendo vida social conjuntamente, ayudándose económicamente de forma reiterada y manteniendo vida social conjunta; presentándose en la sociedad y ante sus respectivas familiar como pareja.
Sin embargo, los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ siguen conviviendo en la misma residencia, pero llevan vidas separadas".
Ante tales manifestaciones inexistentes, la representación judicial de la parte demandada ratificó que la relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, inicio en diciembre de 2013, como se evidencia en Constancia de Residencia de fecha 15 de abril de 2021, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo estado Miranda, en el cual la Sra. María Carolina De Ortega Sosa, bajo fe de juramento ante el Registrador Civil Municipal Dr. Gianfrangesco Farinola Ávila, declaró: "Que desde diciembre de 2013 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Urbanización Tusmare, Avenida Principal, Casa N° 3.A. Dirección que corresponde al hogar del Sr. Maggi González y en donde como hace referencia la demandante, convivio con este durante su relación concubinaria, es decir, hasta febrero 2022.
Señaló además, que es totalmente falso que dichos ciudadanos aun conviven en el mismo inmueble, ya que la ciudadana MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA formuló denuncia en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ y de su hijo EDUARDO JOSÉ MAGGI ARMAS, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en fecha 27 de junio de 2022, a ambos les fue ordenada la salida de su hogar por instrucciones de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público Nacional con Competencia en Defensa Para La Mujer, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 91, numeral 5 y articulo 106, numeral 3 y 5 de la referida norma, quedándose ese día en el inmueble el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ por encontrarse positivo para COVID, donde – a su decir - los funcionarios pudieron apreciar que el mismo estaba siendo tratado con oxígeno y medicación, ya que presentaba un delicado estado de salud.
Destacó que dicha investigación aún se encuentra activa, en fase de investigación por lo que desde el día 22 de junio de 2022 hasta la presente fecha los ciudadanos denunciados no han retornado a su hogar dándole estricto cumplimiento a las medidas. La mencionada investigación quedo signada bajo el No. MP-126825-2022, nomenclatura de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público Nacional con Competencia en Defensa Para La Mujer, conociendo actualmente la Fiscalía 130 del Ministerio Público Competencia en Defensa Para Le Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público Nacional con Competencia en Defensa Para La Mujer, se pronunció de forma oportuna con un acto conclusivo (Sobreseimiento) donde se deja constancia que no existían los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, Violencia Psicológica ni Amenazas y fue ordenada su ratificación o rectificación por instrucciones del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la causa No. AP01-M-2022-6423, nomenclatura del Tribunal, por considerar que faltaron diligencias de investigación por practicar.
Apuntó que en referencia a los bienes de que hace mención la denunciante en el Capítulo Tercero del escrito presentado ante este despacho y al cual están dando respuesta, deben acotar que la motivación de acordar las referidas y estrictas Capitulaciones Matrimoniales suscritas por el Sr. Maggi González y la Sra. De Ortega Sosa, ANEXO B, fueron motivadas a que, en el ejercicio de su Misión de Administrador, el Sr. Maggi González se ha desempeñado desde hace más de 30 años hasta la presente fecha, como el administrador de bienes que fueron o son de su familia, situación que era de total conocimiento de la Sra. Maria Carolina De Ortega Sosa, y que fue aceptado por ella al momento de las partes suscribir de forma libre y voluntaria las Capitulaciones Matrimoniales mencionadas.
Finalmente, señalo su petitorio en los siguientes términos:
PETITORIO
Conforme a la solicitud de la accionante y la declaratoria de nuestro representado además de las pruebas presentadas solicitamos: Sirva la presente autoridad declarar la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, teniendo en cuenta que existe un Régimen de Capitulaciones, entre el Sr. Eduardo José Maggi González y Maria Carolina De Ortega Sosa, desde su inicio en diciembre de 2013 a febrero de 2022. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
El 14 de junio de 2023, los abogados ALFREDO ENRIQUE VETANCOURT MEDINA y ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, (f. 144 al 145 Pieza I), tal como de seguidas se expone:
Reproducen el mérito favorable que arrojan las actas procesales y dan enteramente por reproducidos los documentos consignados con presente acción, como lo son la copia simple de la constancia de residencia de fecha 15 de abril de 2021, marcada como ANEXO “A” y copia simple del Régimen de Capitulaciones suscrito entre los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, marcado como ANEXO “B”.
Conforme a la solicitud de la accionante y la declaratoria de su representado, además de las pruebas presentadas solicitaron fuese declarada la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, teniendo en cuenta que existe un Régimen de Capitulaciones de fecha 29 de julio de 2013, entre el Sr. EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ y la Sra. MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, desde su inicio en diciembre de 2013 a febrero de 2022.
Finalmente solicitaron que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, con todo su pronunciamiento de ley, y a su vez solicitaron al Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, reservándose presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley.
En fecha 22 de junio de 2023, la abogada YENEISY DUARTE OCHOA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, consignó escrito de promoción de pruebas, (f. 146 al 160 Pieza I), en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, en su escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 04 de mayo de 2023, en virtud de que alegó entre otras cosas lo siguiente: Que el admite y reconoce haber mantenido con la demandante una relación concubinaria desde diciembre de 2013 hasta el mes de febrero de 2022, fecha en la cual según sus dichos cohabitaba con nuestra representada bajo el mismo techo, en virtud de la constancia de residencia consignada por esta representación, al respecto se le hace saber al demandado que, si bien es cierto de dicha constancia emana que ambos ciudadanos convivía en la Urbanización Tusmare, Municipio el Hatillo desde diciembre de 2013, no es menos cierto que su relación sentimental se dio inicio a finales de 2012 y concluyó en el mes de febrero de 2022.
Hizo valer el mérito probatorio de los siguientes medios de pruebas a saber:
Ratificó las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar y el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente asunto.
Promovió experticia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se designara al experto correspondiente a los fines de que procediera a verificar la autenticidad de las fotos promovidas por esa representación.
Promovió prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
- Solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera los movimientos migratorios de los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, MARIA VALENTINA MAGGI ARMAS Y EDUARDO MAGGI ARMAS, desde el año 2012 hasta el año 2020, señalando que dicha prueba, es necesaria, útil y pertinente, a los fines de demostrar que los referidos ciudadanos tenían una relación de carácter de permanente, pacífica, pública, notoria, realizando viajes a destinos en el mundo, como Curazao, República Dominicana, Colombia, Málaga, Australia y Estados Unidos de América, con fines recreacionales y compartir en familia.
- Solicitó se librara oficio a la línea aérea Laser Airlines, a los fines de que informen si los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ORTEGA SOSA, adquirieron boletos en fecha 22 de marzo de 2013 al 29 de marzo de 2013 con destino a la isla de Margarita, estado Nueva Esparta.
- Solicitó se librara oficio a la línea aérea Avior Airlines, a los fines de que informen si los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, adquirieron boletos en fecha 23 de septiembre 2016 al 28 de septiembre de 2016 con destino a la Isla de Curazao, así como en fecha 25 de abril de 2019, con destino a Bogotá, República de Colombia.
- Solicitó se librara oficio a la línea aérea Plus Ultra, a los fines de que informen si los ciudadanos EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ, MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, adquirieron boletos en fecha 15 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020 con destino a la ciudad de Madrid, España.
- Solicitó se libre oficio a la línea aérea Wingo, a los fines de que informen si los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ORTEGA SOSA, adquirieron boletos en fechas 30 de julio de 2017 al 10 de agosto de 2017, con destino a Bogotá, República de Colombia.
Promovió testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes testigos:
- CAROLINA ROSALIA BARRIOS FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.972.487, correo electrónico: cbarriosbienesraices@gmail.com, teléfono: 0414 108 6197. Dirección: Calle Comercio, Urbanización San Luis, Edificio Eyomar, Piso 7, apto 71, Municipio Baruta del estado Miranda.
- EZIO MANELLI BERGAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.309.253, correo electrónico: eziomanelli@gmail.com, teléfono: 0424 151 1469. Dirección: Calle la Colina, Residencias Mapora, casa 3A-2, la Unión, Municipio el Hatillo del estado Miranda.
- EDUARDO FRANCISCO ORTEGA REGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.823.370, correo electrónico: eduardoortega9@gmail.com, teléfono: 0414 115 1238. Dirección: Calle la lagunita, Quinta Nro 27, Urbanización Santa Gestrudis, el Peñon, Municipio Baruta del estado Miranda.
- LORENA BARBARA PATRICIA CRIVARI BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.151.358, teléfono: 0414-2551993. Dirección. Av. intercomunal el Hatillo, Residencias Hatillo Suites, Municipio el Hatillo del estado Miranda.
Finalmente, solicitó que las presentes pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho ello, a los fines de su apreciación y valoración en la sentencia definitiva acorde con el mérito probatorio que de cada una de ellas se desprenda.
El 28 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a las pruebas, asimismo en fecha 10 de julio de 2023, solicitó la admisión de las pruebas promovidas argumentando que el lapso para pronunciarse al respecto ya había vencido, (f. 193 al 195 Pieza I).
Por providencia del 21 de junio de 2023, el Tribunal de cognición emitió pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, (f. 196 y 197 Pieza I).
Por auto del 17 de octubre de 2023, el tribunal de la causa concedió la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por 30 días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguientes al día que se emitió el presente auto, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, (f. 210 Pieza I).
El 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora sustituyó el poder otorgado por la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, en los abogados VICTORIA QUINTERO AGUIRRE Y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, (f. 226 y 227 Pieza I).
Mediante auto del 08 de diciembre de 2023, el tribunal de cognición concedió la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por 30 días de despacho, (f. 230 Pieza I).
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2024, el abogado ALEJANDRO THOMAS GRATEROL BRICEÑO, co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, desistió de evacuar las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA ROSALÍA BARRIOS FERRER, EZIO MANELLI BERGAMO Y EDUARMO FRANCISCO ORTEGA REGUE, y solicitó con carácter de urgencia se oficiara al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirviera devolver la comisión signada con el número AP31-C-2023-000697, con el fin de darle continuidad al presente juicio, (f. 231 Pieza I).
En fecha 28 de febrero de 2024, el a quo se pronunció sobre las solicitudes del co-apoderado judicial de la parte actora y observó que resultaba inoficioso solicitar la remisión de la comisión por cuanto la misma ya había sido recibida por el comitente. Asimismo, que era innecesaria la homologación del desistimiento de las testimoniales, ya que las mismas fueron declaradas desiertas en el Tribunal comisionado, (f. 232 Pieza I).
El 12 de marzo de 2024, la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, (f. 276 al 288 Pieza I).
En fecha 18 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, consignó escrito donde ratificaron lo alegado en fecha 03 (sic) de mayo de 2023, respecto al escrito presentado por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2024, (f. 290 al 295 Pieza I).
Por auto del 01 de abril de 2024, el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos. (f. 299 Pieza I).
El día 18 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“… Sujetándose este procedimiento a fijar el hecho en el expediente de la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda entre la parte actora ciudadana María Carolina De Ortega Sosa y el ciudadano Eduardo Maggi González para que se reconozca judicialmente que mantuvo con dicho ciudadano una unión estable de hecho desde "finales del año 2012 hasta febrero de 2022", no hay una evidencia luris et de iure dentro del acervo probatorio que haya habido la unión estable de hecho exactamente dentro del comienzo de la fecha alegada.
De la copia simple del documento contentivo de unas Capitulaciones Matrimoniales suscrito por las partes y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda de fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el N°37, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013, que no constituye un hecho controvertido dentro del presente procedimiento judicial se le (sic) textualmente lo siguiente: "... declaramos: que hemos convenido por libre acuerdo de voluntades sostener en el futuro vida en común conyugal o concubinaria a partir de una fecha próxima posterior a la firma del presente acuerdo...", lo que, como se expresó, fijó el hecho en el expediente, en lo que importa destacar, que hasta el día 29 de julio de 2013, al menos, no mantenían las partes la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda. De las demás documentales que se analizaron y juzgaron en su conjunto no puede extraerse el hecho de la convivencia alegada por la actora. Siendo eso así la demanda se declarará parcialmente con lugar dentro de las fechas siguientes: diciembre de 2013, fecha en que ambas partes reconocieron cohabitar en el mismo inmueble, de lo que hay evidencia en autos por la incorporación al expediente de las Constancias de Residencia evacuadas ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo, hasta febrero de 2022, fecha en que ambas partes reconocieron que la relación concluyó toda vez que no fue aportada a los autos prueba en contrario, y así se decide.
Dispones el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Articulo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse "(Subrayado del Tribunal)
Debidamente notificado el Ministerio Público aún cuando este no emitió opinión; publicado el edicto a todos los interesados y no habiéndose hecho parte ningún interesado y debidamente citado el demandado habiendo objetado en su contestación a la demanda y rechazado las fechas de la relación estable de hecho invocada, de los medios probatorios válidamente incorporados al proceso y admitidos por el Tribunal el lapso de tiempo alegado en el libelo de la demanda es forzoso para este Tribunal, declarar parcialmente con lugar la pretensión de mera declaración de la unión estable de hecho citada en el libelo de la demanda, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO sigue la ciudadana María Carolina De Ortega Sosa en contra del ciudadano Eduardo Maggi González, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara judicialmente que los ciudadanos María Carolina De Ortega Sosa y Eduardo Maggi González, plenamente identificados en autos, mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes diciembre del año 2013, hasta el mes febrero de 2022, residenciados en el inmueble ubicado en la Urbanización Tusmare, avenida Principal, Quinta N° 3, El Hatillo, Caracas.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…”
En fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de junio de 2024, (f. 309 Pieza I).
Mediante diligencia del 26 de julio de 2024, la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de cognición, y solicitó la remisión del expediente al Juzgado Superior que corresponda, (f. 313 Pieza I).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, el tribunal de la causa admitió la apelación interpuesta, y la oyó en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. (f. 314 Pieza I).
Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la decisión apelada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece. -
De lo Controvertido.
Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de unión estable de hecho por la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ.
En el caso de marras, la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, manifestó en su escrito libelar que en el mes de junio de 2011 inició una relación sentimental con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, y que posteriormente, en el año 2012 se mudó con él, siendo – a su decir - evidente que el demandado y su persona mantuvieron una relación de pareja en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros; relación concubinaria que, según la parte actora, mantuvieron por un lapso de diez (10) años: desde finales el año 2012 hasta el mes de febrero de 2022, tal como peticionó que fuese declarado en la definitiva.
Por su parte, la demandada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que, en el año 2013, luego de mantener por un determinado tiempo una relación laboral y amistosa con la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, decidieron convivir en un inmueble propiedad del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, ubicado en la Avenida Principal de Tusmare, Quinta No 03 Urbanización Tusmare, Municipio El Hatillo. Asimismo, que decidieron de forma voluntaria y libres de toda coacción, comparecer ante el Registro Público de Municipio El Hatillo, estado Miranda, donde declararon que habían convenido por libre acuerdo de voluntades, sostener en el futuro vida en común o concubinaria a partir de una fecha próxima posterior a la firma del referido acuerdo, y que a tal efecto dispusieron regular todo lo concerniente al régimen patrimonial entre ellos dentro del régimen de Capitulaciones, las cuales quedaron registradas en fecha 29 de junio (sic) de 2013 e inscritas bajo el No. 37, Folio 377 del Tomo 23, del Protocolo de Transcripción del año 2013.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, señaló que dicha unión concubinaria se efectuó durante un lapso de aproximadamente 9 años, manifestando que era totalmente falso que ambos ciudadanos convivían aun en un mismo inmueble, por lo que solicitó que fuese declarada la Unión Estable de Hecho, teniendo en cuenta que existía un Régimen de Capitulaciones, entre el Sr. Maggi González y la Sra. De Ortega Sosa, desde su inicio en diciembre de 2013 a febrero de 2022.
Precisado lo anterior, se advierte que la parte demandada reconoció la existencia de una unión estable de hecho, asimismo convino respecto a su fecha de culminación, es decir, febrero del año 2022; no obstante, difiere de la fecha de inicio de la misma, arguyendo que no comenzó en el año 2012, sino en el mes de diciembre de 2013; siendo declarada la demanda parcialmente con lugar por el tribunal de la causa, el 18 de junio de 2024; y contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy es objeto de estudio.
Al respecto, considera oportuno esta Superioridad, señalar lo expuesto por las partes, en sus respectivos escritos de informes y observaciones presentados ante esta segunda instancia:
En fecha 25 de octubre de 2024, el abogado ALEJANDRO THOMAS GRATEROL BRICEÑO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, presentó escrito de informes, (f. 02 al 14 Pieza II), desprendiéndose del mismo lo que se expone de seguidas:
Alegó que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia basaba su decisión en dos documentos principales, a saber, la Constancia de Residencia de fecha 15 de abril de 2021, emitida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, correspondiente a la ciudadana María Carolina de Ortega, donde declaró haber estado residenciada desde diciembre de 2013 en el Municipio El Hatillo, Urbanización Tusmare, Avenida Principal, Casa 3-A; y las capitulaciones matrimoniales suscritas por la parte actora y el ciudadano Eduardo José Maggi González, tantas veces señaladas, sobre las cuales indicaba el Tribunal que hasta el día 29 de julio de 2013, al menos, no mantenían las partes la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda.
Expresó que mal pudiera el Tribunal de Primera Instancia determinar que no existió una unión estable de hecho con anterioridad a la fecha establecida en la constancia de residencia, tomando en cuenta que la cohabitación, si bien era uno de los símbolos de una unión estable de hecho, no era requisito sine qua non para que se le considerara como tal, y además, la constancia de residencia habla de una habitación permanente, con lo cual no se podía negar que antes de esa habitación existiera una unión estable de hecho con las características anteriormente mencionadas, a saber, una relación pacifica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, que inició en el mes de diciembre del año 2012.
Por otro lado, con relación a las capitulaciones matrimoniales valoradas por el Tribunal, mencionó que las mismas fueron suscritas y registradas el día 29 de julio de 2013, fecha en la cual el ordenamiento jurídico no contemplaba la posibilidad de suscribir capitulaciones para acordar un régimen patrimonial concubinario distinto al contemplado en el Código Civil en su artículo 767, en razón por la cual debieron ser desechadas.
Manifestó que pese a lo declarado por las partes en las irritas Capitulaciones sobre una supuesta unión estable de hecho a futuro, no se podía perder de vista que, estas podían existir antes de dicha declaración como quiera que la unión concubinaria respondían a una cuestión de hecho, así que, pese a lo declarado, el concubinato se había perfeccionado antes de las Capitulaciones Matrimoniales nulas, visto que estaban dados los elementos necesarios para su configuración.
Expresó que en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas fueron consignados al expediente documentos y compendios de fotografías que demuestran que la unión estable de hecho inició mucho antes de diciembre del año 2013. Sin embargo, particularmente con respecto a las fotografías, las mismas fueron promovidas en el libelo de la demanda como prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas consignadas en fecha 22 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo antes citado, como el artículo 4 de la Ley sobre Datos y Firmas Electrónicas, las cuales, no fueron impugnadas en ninguna oportunidad por la contraparte.
Adujo que ni en el escrito de contestación consignado el 04 de mayo de 2023, ni en el de promoción de pruebas de fecha 14 de junio de 2023, ni en el escrito de ratificación del 18 de marzo de 2024, todos presentados por la contraparte, se había impugnado el compendio de fotos promovidas por esa representación, por lo que se han debido tener como ciertas de lo alegado y probado.
Alegó además que solicitaron de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de experticia a los fines específicos de que se procediera a verificar la autenticidad de ese compendio de fotos promovidas por esa representación, y al respecto el Tribunal se pronunció en fecha 21 de julio de 2023, señalando que era forzoso negar su admisión, puesto que no se indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse dicha experticia, lo cual generaba grandes perjuicios para su representada, ya que las precitadas fotografías eran una prueba fundamental para la determinación del inicio de la unión.
Arguyó que era evidente que el tribunal de la causa no había valorado correctamente todas las pruebas aportadas al juicio, concluyendo, con base a una constancia de residencia y unas capitulaciones matrimoniales nulas, que la unión estable de hecho inició en diciembre del año 2013, señalando que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia no se encontraba ajustada a derecho.
Finalmente, solicitó que la apelación fuese declarada CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, se declarara la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos María Carolina de Ortega Sosa y Eduardo José Maggi González, en virtud de haber mantenido una relación concubinaria con permanencia y estabilidad conviviendo juntos desde finales del año 2012 hasta febrero de 2022, es decir, por un lapso de diez (10) años.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, en fecha 04 de noviembre de 2024, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora, (f. 22 al 28 Pieza II), en los siguientes términos:
Alegó que el Sr. EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, admitió y reconoció haber mantenido con la demandante una relación concubinaria desde diciembre de 2013 hasta el mes de febrero de 2022.
Manifestó que en el informe presentado por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, existían incoherencias y malintencionadas aseveraciones con respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, en virtud de que hacían mención constantemente que dicha relación existió desde finales del año 2012 hasta el mes de febrero de 2022.
Señaló que difería de lo anteriormente señalado, ya que la fecha legítima del inicio de la referida relación concubinaria fue a mediados del mes de diciembre de 2013, cómo se evidenciaba en el contenido de la Constancia de Residencia de fecha 15 de abril de 2021, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio de El Hatillo, estado Miranda, y en donde como hacía referencia la demandante había convivido con él durante su relación concubinaria, era decir, hasta febrero de 2022.
Expresó que ambos concubinos para ese entonces ya tenían una edad suficiente para que estuviesen conscientes plenamente del acto que fue realizado bajo fe de juramento ante la Autoridad correspondiente. Ambos ya de estado civil divorciado y la demandante además era de profesión Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, así que mal podría tan si quiera pensarse que dicho acto fue realizado sin consentimiento alguno de ambos ciudadanos o de forma ingenua.
Alegó además que, para el día 29 de julio de 2013, fecha en que se suscribió el Régimen de Capitulaciones, no existía entre las partes una relación concubinaria, asimismo se podía evidenciar que dicha relación concubinaria se inició en una fecha posterior, para ese entonces entre las partes solo existía una relación laboral amistosa. Entendiéndose que de acuerdo al concerniente régimen por lógica se debería tomar como cierta la convivencia formal de ambas partes posterior a la fecha de la firma de la misma, aunado a que estaban en presencia de un documento público, el cual estaba revestido de toda legalidad además de fe de juramento de ambas partes.
Finalmente, consideraron que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandante no eran sujetos a discusión, por cuanto el Juzgador había declarado la Unión Estable de Hecho, acción que fue solicitada por la parte demandante ab initio, por lo que la pretensión fue satisfecha, ya que había sido declarada con lugar, y a la misma no se le presentó oposición alguna; entendiéndose que pareciera que estaban en presencia de pretensiones innecesarias relacionadas a fechas a las cuales quedaron ampliamente demostradas en autos mediante documentos públicos, firmados antes las autoridades competentes y bajo fe de juramento por ambas partes.
Solicitaron que fuese ratificada la decisión emitida por el Juzgado de cognición de fecha 18 de junio de 2023, que declaró la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos María Carolina de Ortega Sosa y Eduardo José Maggi González, por cuanto a todas luces se consideraba que la decisión emanada de ese honorable Órgano Jurisdiccional se encontraba totalmente ajustada a derecho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, promovió junto a su escrito libelar, los siguientes elementos probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 31 Tomo 26, folios 134 al 138, (f. 20 al 23 Pieza I).
Con respecto a dicha prueba se advierte que es un documento autenticado, y por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, esta Alzada lo tiene como fidedigno y lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte de 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho instrumento que la ciudadana MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, le otorgó poder especial a los abogados AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOPP, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y YANEISY DUARTE OCHOA, facultándolos para representarla judicialmente en el presente juicio. Así se establece.
2. Marcando con la letra “B”, copia simple de la constancia de residencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, (f. 24 al 26).
Con respecto a la presente documental, se verifica que la misma fue promovida por ambas partes y que emana la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del estado Miranda, encuadrando en los denominados documentos públicos administrativos y al no haber sido tachada, ni impugnada se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 de nuestra norma adjetiva. De dicha prueba se desprende que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ bajo fe de juramento, declaró: "Que desde diciembre de 2013 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Urbanización Tusmare, Avenida Principal, Casa 3-A". Advirtiendo esta Superioridad, que es la misma dirección que corresponde a la indicada por la parte la actora como el lugar donde residía y mantuvo su relación concubinaria con el hoy demandado. Así se decide.
2.1. Registro Único de Información Fiscal del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ.
Con respecto a la presente prueba, al no haber sido impugnada ni tachada esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, este Juzgado observa, que la dirección que se desprende de dicha documental coincide con la señalada como domicilio fiscal del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ. Así se establece.
2.3. Copia de la cédula de identidad de la parte demandada.
El referido instrumento ratifica la identidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, esta Alzada la aprecia y le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que el mismo constituye; conforme a lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, Copia simple de Constancia de Residencia de la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, emitida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, (f. 27 Pieza I).
Con respecto a la presente documental, se verifica que la misma fue promovida por ambas partes y que emana la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del estado Miranda, encuadrando en los denominados documentos públicos administrativos y al no haber sido tachada, ni impugnada se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil. De dicha prueba se desprende que la ciudadana MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA bajo fe de juramento, declaró: "Que desde diciembre de 2013 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Urbanización Tusmare, Avenida Principal, Casa 3-A". Advirtiendo esta Superioridad, que es la misma dirección que corresponde a la indicada por la parte la actora como el lugar donde residía y mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ. Así se decide.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de las capitulaciones suscritas por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ y MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, inscritas en fecha 29 de julio de 2013, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, anotado bajo el número 37, folio 377 del Tomo 23 del Protocolo Primero de transcripción del año 2013, (f. 28 al 30 Pieza I).
Observa este Juzgado, que dicha documental fue promovida por ambas partes, y el mismo encuadra en los denominados documentos públicos y al no haber sido tachado, ni impugnado se tiene como fidedigno, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 de nuestra norma adjetiva y 510 eiusdem. De dicha prueba se desprenden entre otros aspectos, las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, donde expresan que convinieron, por libre acuerdo de voluntades, sostener en el futuro vida en común conyugal o concubinaria a partir de una fecha próxima posterior a la firma de dicho acuerdo; lo que constituye, a criterio de esta sentenciadora, un indicio necesario sobre la fecha en que inició la relación concubinaria entre las partes. Y Así queda establecido.
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de la membresía Resort Club de Descuentos Vacacionales DR, LLC - República Dominicana, (f. 31 pieza I).
Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que por cuanto el mencionado documento resulta manifiestamente impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, por lo que, nada aporta a la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la misma, y como consecuencia de ello debe ser desechado del proceso. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, (f. 32 Pieza I).
El referido instrumento ratifica la identidad de la ciudadana ya mencionada, y por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, esta Alzada lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que el mismo constituye; ello, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcado con la letra “G”, copia de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, (f. 33 Pieza I).
Observa este Juzgado, que este instrumento fue opuesto por la parte actora al demandando en su escrito libelar, cursante al folio 26 de la primera pieza, y por cuanto el mismo ya fue objeto de valoración en líneas anteriores, resulta inoficioso para esta superioridad, emitir una vez más, pronunciamiento con respecto a dicha probanza. Así se establece.
8. Marcado con la letra “H”, copia fotostática del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos HERNAN ACEVEDO RUEDA y SARA ROA DE ACEVEDO con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGI GONZÁLEZ, de un apartamento distinguido con el No. 2-2, ubicado en el Condominio Turístico El Sol y La Gaviota, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el número 2012-1354, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.5370 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (f. 34 al 37 Pieza I).
Con relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma resulta manifiestamente impertinente, por cuanto no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la relación concubinaria que se pretende, y en virtud de ello debe ser desechada del proceso. Así se establece.
9. Marcado con la letra “I, J, K, L M”, Cartas de Cesión de derechos de propiedad de cinco inmuebles ubicados en el Condado de Broward, Pembroke Pines, Florida, Estados Unidos de América, (f. 38 al 47 Pieza I).
Con respecto a estas documentales, considera este Juzgado que las mismas resultan manifiestamente impertinentes, por cuanto no aportan elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la relación concubinaria que se pretende, y en virtud de ello deben ser desechadas del proceso. Así se establece.
10. Marcado con la letra “N”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORES INMOBILIARIO GRUPO BR, C.A., celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 35, Tomo 96-A, REGISTRO MERCANTIL V, en fecha 02 de julio de 2013, (f. 48 al 56 Pieza I).
Con relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma resulta manifiestamente impertinente, por cuanto no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la relación concubinaria que se pretende, y en virtud de ello debe ser desechada del proceso. Así se establece.
11. Marcado con la letra “O”, copia certificada del contrato de arrendamiento de un bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 201-A, ubicada en el piso 2 del Centro Comercial Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60 mt2); autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2013, quedando inserto bajo el Nro. 34, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (f. 57 al 61 Pieza I).
Con relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma resulta manifiestamente impertinente, por cuanto no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la relación concubinaria que se pretende, y en virtud de ello debe ser desechada del proceso. Así se establece.
12. Marcado con la letra “P”, Compilación de fotografías desde el año 2013 hasta el año 2021, (f. 63 al 90 Pieza I). Las fotos antes descritas, fueron tomadas en su mayoría con el teléfono Galaxy A10, Número de modelo: SM-A105FN/DS, Número de series: RF8M52GGZZY, IMEI RANURA 1 (356979101449333) e IMEI RANURA 2 (356980101449331).
Dichas reproducciones fotográficas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. De ellas se evidencia que las partes comparten en diferentes lugares, sin adminicular otros hechos o medios probatorios que establecieran convicción en relación a la duración del vínculo, y por cuanto no aportan elementos para resolver lo debatido se desechan del proceso. Así se decide.
13. Marcada con la letra “Q”, compilación de boletos aéreos que comprenden una serie de viajes que realizó la actora con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, con fines turísticos y vacacionales en familia, (f. 92 al 111 Pieza I).
Con respecto a estas documentales, este Juzgado las desecha del proceso por cuanto no aportan elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la relación concubinaria que se pretende. Así se establece.
14. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: ZORITZA ADELA MONCAYO URBINA, SONIA TERREMOTICO DE ORTEGA DE MANELLA, MARISA DE ORTEGA SOSA, CAROLINA ROSALIA BARRIOS FERRER, EZIO MANELLI BERGAMO y EDUARDO FRANCISCO ORTEGA REGUE y LORENA BARBARA PATRICIA CRIVARI BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.923.869, V-6.915.693, V-4.768.231, V-5.972.487, V-5.309.253 y V-6.823.370.
Con relación a esta prueba, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que no constan resultas de la mencionada probanza vinculada a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Zoritza Adela Moncayo Urbina, Sonia Terremotico de Ortega de Manella y Marisa de Ortega Sosa. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Carolina Rosalia Barrios Ferrer, Ezio Manelli Bergamo y Eduardo Francisco Ortega Regue, en la oportunidad correspondiente se ordenó librar Despacho de Comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, el acto fue declarado DESIERTO por el Tribunal comisionado; por lo que esta alzada no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante planteó lo siguiente:
15. La representación judicial de la parte actora promovió las documentales que fueron previamente valoradas; asimismo, ratificó el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En ese sentido, es de destacar que, sobre el mérito favorable de los autos, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, siendo que es obligación del juez aplicarlo de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se designara al experto correspondiente a los fines que se procediera a verificar la autenticidad de las fotos promovidas por esa representación.
Respecto a la prueba de experticia promovida, el tribunal de la causa por providencia de fecha 21 de julio de 2023, negó su admisión, “puesto que no se indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha experticia…”; siendo que contra dicho fallo no fue ejercido recurso alguno, y por cuanto además, esta prueba no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la relación concubinaria que se pretende, este Juzgado considera que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
17. Promovió nuevamente las testimoniales de los ciudadanos: CAROLINA ROSALIA BARRIOS FERRER, EZIO MANELLI BERGAMO, EDUARDO FRANCISCO ORTEGA REGUE y adicionalmente la de LORENA BARBARA PATRICIA CRIVARI BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.972.487, V-5.309.253, V-6.823.370 y V-6.151.358.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Carolina Rosalia Barrios Ferrer, Ezio Manelli Bergamo, Eduardo Francisco Ortega Regue este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con anterioridad. Respecto a la testimonial de la ciudadana LORENA BARBARA PATRICIA CRIVARI BRITO, (ver Folio 260), fue evacuada de la siguiente manera:
“En horas de Despacho del día de hoy; miércoles seis (06°) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 12:00 M., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación la declaración de la ciudadana LORENA BARBARA PATRICIA CRIVARI BRITO, quien debidamente juramentada por la juez del despacho manifestó, ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.151.358 de estado civil soltera y domiciliada en: Avenida Intercomunal La Trinidad- El Hatillo, Residencias Hatillo Suite 2; quien fue impuesta de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener interés en las resultas del juicio y no tener constancia que se encuentran presenten las apoderadas judiciales de la parte actora promovente, abogadas YANEISY MERCEDES DUARTE OCHOA y VICTORIA IVANNA QUINTERO AGUIRRE, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 270.723 y 314.981, respectivamente, asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido las apoderadas judiciales de la parte actora pasan a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Si, la conozco, aproximadamente desde el 2011. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ, y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Si, lo conozco desde hace más de 20 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ, sabe y le consta que ambos, tenían una relación pacífica y pública, notoria e ininterrumpida desde el año 2012, hasta el mes de febrero del año 2022?. RESPUESTA: Si sé que tenían una relación desde el principio del año 2012, vivían en Tusmare, donde hacia vida en común. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal, si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA Y EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ, vivían desde el año 2012, en la Avenida Principal de Tusmare, Quinta N°3, Urbanización Tusmare, Sector Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda? RESPUESTA: Si se y me consta que vivían en la Casa N°03, desde el principio del año 2012, porque yo vivía en la planta alta de la misma casa, yo me mude en agosto del año 2012, a la parte alta de la casa, en forma definitiva, y ambos ya convivían en la parte baja de la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo al Tribunal, cada cuanto tiempo frecuentaba la casa de los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ, ubicada en la Avenida Principal de Tusmare, Quinta N°3 Urbanización Tusmare, Sector Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda? RESPUESTA: aproximadamente cada 15 días. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo al Tribunal, si durante lo más de diez 10 años de concubinato que tuvieron los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y EDUARDO JOSE MAGGI GONZALEZ, ambos compartieron con usted como una pareja legalmente establecida en viajes a la isla de Margarita, reuniones familiares y eventos sociales? RESPUESTA: Si efectivamente compartimos viajes a la Isla de Margarita, reuniones familiares y eventos sociales y laborales, ya que trabajábamos todos juntos en Century 21, en Margarita compartí con ellos en el apartamento de ellos durante 15 días, en una temporada vacacionales, y en muchísimas reuniones familiares en la casa de ellos en Tusmare, y en las casa de los padres del ciudadano Eduardo, ubicada en la Lagunita. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal, si tiene algo más que agregar? RESPUESTA: Me consta que ellos vivían como pareja, tenían una vida común, una relación estable y armoniosa, ella se ocupaba mucho de la casa, era muy dedicada a su hogar y su pareja. Cesaron las preguntas. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman. (Copia textual).
Esta juzgadora ha analizado la declaración rendida por la testigo LORENA BARBARA PATRICIA CRIVARI BRITO, y al respecto se observa que afirmó conocer a los ciudadanos EDUARDO MAGGI GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y sobre su relación como pareja, situación esta que no fue negada por la demandada de autos, sin embargo, al ser imprecisa su declaración acerca de la fecha en que habrían iniciado las partes su unión estable de hecho, se considera que la misma es considerada una testigo referencial, motivo por el cual se desecha su declaración. Así se establece.
18. Promovió prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
18.1. Solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera los movimientos migratorios de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, MARIA VALENTINA MAGGI ARMAS Y EDUARDO MAGGI ARMAS, desde el año 2012 hasta el año 2020.
Con relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma resulta manifiestamente impertinente, por cuanto no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar la fecha de inicio de la relación concubinaria que se pretende, y en virtud de ello debe ser desechada del proceso. Así se establece.
18.2. Solicitó se librara oficio a la línea aérea Laser Airlines, a los fines de que informen si los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ORTEGA SOSA, adquirieron boletos en fecha 22 de marzo de 2013 al 29 de marzo de 2013 con destino a la isla de Margarita, estado Nueva Esparta.
Al folio 225 de la pieza 1 del presente expediente, corre inserto oficio de fecha 20 de noviembre de 2023, emanado de la Gerencia de Asuntos Legales de la sociedad mercantil LASER Airline, C.A., mediante el cual señalan que “De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Cuentas por Pagar de LASER, actualmente en la base de datos, no contamos con la información solicitada, razón por la cual nada podemos informar al respecto.”
En consecuencia, visto lo informado por la línea aérea supra indicada, y por cuanto dicha probanza no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar la fecha de inicio de la relación concubinaria que se pretende, considera esta Superioridad que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
18.3. Solicitó se librara oficio a la línea aérea Avior Airlines, a los fines de que informen si los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, adquirieron boletos en fecha 23 de septiembre 2016 al 28 de septiembre de 2016 con destino a la Isla de Curazao, así como en fecha 25 de abril de 2019, con destino a Bogotá, República de Colombia.
Al folio 217 de la pieza 1 del presente expediente, corre inserto oficio de fecha 06 de noviembre de 2023, emanado de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., mediante el cual dan respuesta a lo requerido por el juzgado a quo mediante oficio 387-23, de fecha 29 de septiembre de 2023.
En consecuencia, visto lo informado por la línea aérea supra indicada, y por cuanto dicha probanza no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar la fecha de inicio de la relación concubinaria que se pretende, considera esta Superioridad que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
18.4. Solicitó se librara oficio a la línea aérea PLUSULTRA, a los fines de que informen si los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, adquirieron boletos en fecha 15 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020 con destino a la ciudad de Madrid, España.
Al folio 223 de la pieza 1 del presente expediente, corre inserto acuse de recibo del oficio No. 388-23, de fecha 29 de septiembre de 2023, librado por el tribunal de la causa a la sociedad mercantil PLUSULTRA, Líneas Aéreas, S.A., no obstante, no cursan a los autos resultas sobre el mismo, por lo que esta alzada no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
18.5. Solicitó se libre oficio a la línea aérea Wingo Airlines, a los fines de que informen si los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ORTEGA SOSA, adquirieron boletos en fechas 30 de julio de 2017 al 10 de agosto de 2017, con destino a Bogotá, República de Colombia.
Al folio 206 de la pieza 1 del presente expediente, corre inserto oficio No. 389-23, de fecha 29 de septiembre de 2023, librado por el tribunal de la causa a la sociedad mercantil WINGO AIRLINES, C.A., no obstante, no cursan a los autos resultas sobre el mismo, por lo que esta alzada no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
Tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como en la de promoción de pruebas, la parte demandada planteó lo siguiente:
19. Promovió copia simple de constancia de residencia de fecha 15 de abril de 2021, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio de El Hatillo, estado Miranda.
Observa este Juzgado, que dicha documental fue opuesta por la parte actora al demandando con su escrito libelar, y por cuanto la misma fue valorada con anterioridad, resulta inoficioso para esta superioridad, emitir nuevamente pronunciamiento respecto a esta probanza. Así se establece.
20. Copia Simple de Régimen de Capitulaciones suscritas por el Sr. Eduardo José Maggi González y la Sra. María Carolina de Ortega Sosa ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, las cuales quedaron inscritas bajo el Número 37, Folio 377, del Tomo 23, de fecha 29 de julio del año 2013.
Advierte esta alzada, que dicha documental fue opuesta por la parte actora al demandando con su escrito libelar, y por cuanto la misma fue valorada con anterioridad, resulta inoficioso para esta superioridad, emitir nuevamente pronunciamiento respecto a esta probanza. Así se establece.
Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma jurídica transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado, en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre, acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la Acción Mero Declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Así las cosas, conforme a los hechos establecidos en el libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria entre los ciudadanos EDUARDO MAGGI GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, desde finales del año 2012 hasta febrero de 2022.
En este orden de ideas, los alegatos realizados por la parte demandante respecto al acervo patrimonial, de la supuesta unión estable de hecho, acción esta que encabeza la presente demanda, nada aportan en la resolución de la presente causa, en virtud de que la misma no es de carácter patrimonial, por cuanto no se persigue una condena material, sino la declaración de la existencia de un derecho.
Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).
Considerando además que, respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-3301, interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, precisando, entre otros aspectos lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… (Omisis)…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
… (Omisis)…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”
Dilucidado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración de la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 15 de junio de 2005, transcrita parcialmente supra, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de las mismas, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Como se apreciará, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Así las cosas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que se trata de una situación fáctica por lo que se necesita una declaración judicial, es decir, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser el de los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género (sic) “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.”
En tal sentido, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme que dé certeza de que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala en la citada sentencia estableció, además:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)
Es precisamente por ello, que la accionante a través de su representante judicial activó el ente jurisdiccional, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que tenía con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ.
Aunado a lo anterior, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del juzgado competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia, la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
I. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
II. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
III. El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
IV. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante, la concurrencia de los presupuestos antes mencionados
V. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Precisado lo hasta aquí señalado, habiéndose dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.
En tal sentido, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia indicada ut supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).
Continúa relatando el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones y así se declara”. (Sic.)
(Subrayado y negritas de esta alzada).
En el caso bajo estudio, como se ha venido señalando, las partes convinieron en el hecho de la existencia de la unión estable de hecho, no obstante no coinciden en la fecha de inicio de la misma, siendo este el punto controvertido y sobre lo que pasa a decidir esta sentenciadora.
Dadas las condiciones que anteceden y revisado minuciosamente el acervo probatorio traído a los autos, quien aquí decide observa, que las partes alegaron haber suscrito capitulaciones, quedando estas inscritas en fecha 29 de julio de 2013, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, anotado bajo el número 37, folio 377 del Tomo 23 del Protocolo Primero de transcripción del año 2013, (f. 28 al 30); desprendiéndose del contenido del referido instrumento, que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, convinieron por libre acuerdo de voluntades, sostener en el futuro vida en común conyugal o concubinaria a partir de una fecha próxima posterior a la firma de dicho acuerdo.
Asimismo, ambas partes promovieron copia simple de la constancia de residencia de la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, de fecha 15 de abril de 2021, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, de la cual se desprende que la parte actora bajo fe de juramento, declaró: "Que desde diciembre de 2013 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Urbanización Tusmare, Avenida Principal, Casa 3-A". Advirtiendo esta Superioridad que es la misma dirección que corresponde a la indicada por la parte la actora y donde adujo que había mantenido su relación concubinaria con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ.
Aprecia este ad quem que tanto de las capitulaciones suscritas como de la constancia de residencia antes descritas, se refleja que la unión estable de hecho inicio con fecha posterior a la señalada por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la primera refiere que el concubinato comenzó después de la firma del acuerdo que data del 29 de julio de 2013, y la segunda expresa lo indicado, bajo fe de juramento, por la parte actora, respecto a su domicilio, teniendo que dicha constancia manifiesta palmariamente “desde diciembre de 2013”.
No puede dejar pasar por alto esta sentenciadora, lo señalado por la misma parte actora en su escrito libelar (ver folio 06 y vuelto Pieza I), donde indicó que, “en el año 2013 el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ me informo que debíamos firmar unas capitulaciones de bienes en situación de concubinato lo cual acepte y firmamos en el Registro Subalterno el 29 de junio (sic) de 2013, en virtud de ello y habiendo firmado las capitulaciones establecimos nuestro domicilio en la Avenida Principal de Tusmare, Qta Nro. 3, Urbanización Tusmare, Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda, según en constancia de residencia que anexo marcado con la letra “B” y “C” y copia de las capitulaciones concubinarias, marcada con la letra “D”.
Así las cosas, tenemos que las documentales supra mencionadas, aunadas a la confesión espontánea de la parte accionante, llevan a esta jurisdicente a concluir, que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA cohabitaban de forma permanente en el estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Urbanización Tusmare, Avenida Principal, Edificio Miranda, por lo que tomando en cuenta dichas pruebas, se demuestra que existió una relación concubinaria con todos los efectos legales entre los ciudadanos ya identificados, con fecha de inició a partir del mes de diciembre del año 2013, tal como lo establece la constancia de residencia; aunado a que la actora no aportó elementos probatorios suficientes a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la demandada, con relación a la fecha de inicio del concubinato; se mantiene que dicha convivencia comenzó a finales del año 2013, tal como lo apuntó y demostró la parte demandada. Y Así se establece.
Ahora bien, advierte esta Superioridad, que de los autos no se logra deducir una fecha cierta de inicio de la relación concubinaria, es decir, las partes no indicaron un día en específico, por lo que es imperioso para quien aquí suscribe, señalar lo que al respecto expresó la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 0069, de fecha 06 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, expediente 19-0727, caso: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, a saber:
… En cuanto a este particular esta Sala, en sentencia nro. 1682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani , dejó sentado que la unión estable de hecho, a diferencia del matrimonio, no tiene fecha cierta de cuándo comienza, por lo tanto ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y de igual forma, probarla; en el sentido de que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, fechas éstas que ponderara el juez . Criterio acogido por la Sala de Casación Civil, entre otras, decisión nro. RC. 000184 del 7 de abril de 2017, caso: Magaly Josefina Uzcátegui Dávila.
(… Omissis…)
En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa ( ) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio ; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza .
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión…
(… Omissis…)
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión.
Subrayado de esta Alzada
Del extracto de la decisión parcialmente transcrita, se desprende que en aquellos casos donde se pretenda la declaratoria de la existencia de una relación concubinaria y que no se haya determinado fecha cierta en cuanto al día especifico de inicio y/o culminación, puede el jurisdicente fijar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión; criterio que acoge esta Superioridad, por considerar que ello se encuentra concatenado con el principio de auto suficiencia de la sentencia, en el cual el fallo debe bastarse por sí mismo, por ser expresión documental de la voluntad jurisdiccional, y por representar un título ejecutivo por antonomasia, siendo que en esta se deben expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, lo que permite, en este caso, evitar las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, evitando con ello incertidumbre y dudas que puedan ocasionar un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Y Así se establece.
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia, el primero de estado civil divorciado y la segunda de estado civil soltera, así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta sentenciadora declara la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA y EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, y por cuanto no se tiene el día específico en que inició y culminó la relación concubinaria, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 31 de diciembre de 2013, hasta el 28 de febrero de 2022, lo que lleva a esta sentenciadora a reconocer la duración de la unión, durante ese periodo. Y Así queda establecido.
Corolario de lo que antecede, quien aquí sentencia considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Caracas, en fecha 18 de junio de 2024, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que no se le concedió a la accionante todo cuanto solicitó, por cuanto la fecha de inicio por ella indicada no corresponde con la que se desprende de autos y de las pruebas aportadas al proceso; por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2024, por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 junio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad Caracas. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA DE ORTEGA SOSA, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAGGI GONZÁLEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: En consecuencia, se declara la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, desde el día 31 de diciembre de 2013, hasta el 28 de febrero de 2022, y como consecuencia de ello, todos los derechos que de dicha relación se derivan.
Queda así MODIFICADO el fallo recurrido con la motivación aquí expresada.
Dada la procedencia parcial de la decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) de enero de 2025, siendo las 3:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta (50) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Z.-
Expediente No. AP71-R-2024-000492/7.711
Sentencia Definitiva.
Acción Mero Declarativa.
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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